Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7036/2018 de 16 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 2/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100002

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:380

Núm. Roj: STSJ GAL 380/2019

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00002/2019
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7036/2018
APELANTE: HOTEL MONUMENTO CASTELO DE MACEDA S.L.
APELADO: CONCELLO DE MACEDA (OURENSE)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A Coruña, 16 de enero de 2019.
En el RECURSO DE APELACION 7036/2018, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
HOTEL MONUMENTO CASTELO DE MACEDA S.L., representado por Procurador Dª. SONIA OGANDO
VAZQUEZ, y dirigido por el Letrado D.JORGE ANGEL PULIDO PARGA, contra Sentencia num.54/2018 de
15-2-18 dictada en el PO 263/2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Vigo
que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto sobre responsabilidad patrimonial. Es parte
apelada CONCELO DE MACEDA (OURENSE),dirigido por el Letrado D.JAVIER CALVO SALVE.
Es Ponente el Ilmo.Sr.D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 'HOTEL MONUMENTO CASTELO DE MACEDA S.L.',frente al CONCELLO DE MACEDA, seguido como PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 263/2016 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, que se declara conforme al ordenamiento jurídico y, por ende,todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.Las costas procesales se imponen a la parte actora, hasta el límite máximo de seiscientos euros, más impuestos'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario núm. 263/2016, SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN a instancia de la recurrente, que con desestimación del mismo y, por ende, de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, confirma la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandante conforme al fundamento quinto de la sentencia apelada.

En el escrito de apelación reitera la parte apelante las alegaciones realizadas en su día en su escrito de demanda, debidamente contestadas por la representación procesal de la parte demandada así como por el juzgador de instancia, reiteración de la que es exponente la alegación previa en la que 'por razones de economía procesal da por reproducido todos los escritos..... presentados por esa apelante en el PO 263/2016, al entender que son procedentes y relevantes para la causa, y muy especialmente los siguientes (s.e.u.o): 1 Demanda de 26 de enero de 2017. 2 Ratificación del perito D. Jose Miguel el 23 de mayo de 2017.

3 Escrito de conclusiones de 20 de junio de 2017.4. Escrito de aclaración y complemento de 21 de febrero de 2018.

En efecto se interpuso el recurso contra desestimación por silencio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por la ahora apelante ante el Concello de Maceda los días 27 de agosto y 1 de septiembre de 2015 en solicitud de indemnización por lucro cesante y por incautación de fianza definitiva con reparo en objeciones relativas a los antecedentes necesarios de la presente disputa (...); sobre la base de la nulidad absoluta de los inexistentes expedientes administrativos; la antijuricidad del daño, por cuanto, como explica, el Letrado de la Administración no hace ninguna mención a la exclusión de la antijuricidad del daño ; sobre la base doctrinal, que menciona, de la nulidad y anulabilidad, en la inteligencia de estar razonablemente satisfecha con los resultados de la explotación del negocio concesional y la pericial practicada a cargo del perito de referencia, cuya indemnización es conforme a la valoración del propio concello, pues tuvo acceso a los contratos (posteriores) de gestión interesada del castillo de Maceda.



SEGUNDO.- Expedito, en efecto, el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, sobre existencia de responsabilidad patrimonial, 'en base a las razones expuestas en los escritos de referencia, que aquí da por reproducidos por razones de economía procesal (alegación previa del escrito de apelación)', se hace necesario partir de la siguiente consideración: Hay dos correctivos de las prerrogativas de la Administración, que se pueden enunciar en estas dos frases: 'Que la Administración actúe pero que obedezca la Ley, y que actúe pero que pague el perjuicio'. Sobre esos dos pilares se asienta obviamente el denominado principio de legalidad con su garantía en el proceso contencioso- administrativo y el de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Si ésta se concibe como la posición del sujeto al cual la ley imputa la consecuencia de un hecho lesivo sobre un interés protegido, esta responsabilidad puede ser contractual, cuando la obligación de resarcir se deriva del incumplimiento de un deber nacido de una relación jurídica singular, o extracontractual, originada al margen de la existencia de esa relación jurídica por cualquier actividad administrativa, ya sea acción (reglamentaria- así lo admite la jurisprudencia de nuestro TS en sentencia de 11 de junio de 1993 - u omisión; actos de la Administración- anulación de licencias...-; actividades materiales- roturas por conducciones de aguas-) u omisión que trasgreden el mandato o principio general de derecho de no hacer daño a otro ( neminen laedere).

Dentro del cuadro sistemático de actuación de la Administración nos encontramos también, como figura singular, que al lado de las declaraciones unilaterales en que se concretan los actos administrativos, están las declaraciones productoras de efectos jurídicos que no proceden de la sola voluntad de la Administración, sino a la vez de ésta y de otra u otras propias de otros sujetos . En ese contexto se inserta la técnica contractual, de uso cada vez más frecuente en la actualidad con el consiguiente retraimiento de la acción directa de la Administración, adquiriendo de esa suerte el contrato administrativo la fuerza expansiva que por su notoriedad se le reconoce, como una institución consolidada en el ordenamiento jurídico interno y comunitario.



TERCERO.- En el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala y en consecuencia se enjuicia, la Administración demandada , según evidencian los antecedentes necesarios a que refiere la propia sentencia que se apela así como el escrito de apelación, ha suscrito contrato de gestión del 'Castelo de Maceda' con la apelanate para dedicarlo a actividades turístico-hoteleras y culturales, tras concurso público con procedimiento abierto el 1 de junio de 2004. Por lo tanto la obligación de resarcir algún daño o perjuicio deriva del incumplimiento, de existir , de un deber nacido de una relación jurídica singular, esto es de ese contrato de referencia. Se trataría, pues, de una responsabilidad contractual .

Por consiguiente no estamos ante un hipotético daño que se haya podido causar por actividad administrativa extracontractual, como parece entenderse por la parte apelante. El mismo procedimiento ante el Juzgado se ha seguido sobre responsabilidad patrimonial a instancia de la propia mercantil...

Ciñéndonos, en efecto, al contenido de esos antecedentes, desglosados en 6 apartados en la sentencia, se deduce de los mismos, que con fecha 2 de junio de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Ourense dicta sentencia en la que considera ajustada al ordenamiento jurídico la decisión de la Administración, recurrida, que acordaba resolver el contrato por causa de incumplimiento de sus obligaciones por parte del concesionario.

Obviamente en ese apartado de los antecedentes señala el Juez de instancia que ' a esta fecha no consta haya sido resuelto el recurso de apelación interpuesto '.

A la hora de la deliberación y fallo del presente recurso consta, sin embargo, a esta Sala y Sección, que aquel recurso fue resuelto por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 , notificada a la apelante el 26 09 2018 según escrito de 7 de enero de 2019 , en el que interesa que se incorpore a los presentes autos de este recurso de apelación.



CUARTO.- En el Fundamento de derecho Cuarto de la sentencia que aquí se APELA, -después de advertir con carácter preliminar el Juez a quo, que tal y como señala la jurisprudencia del TS, cuando se reclama el lucro cesante , se exige certeza del mismo (....), que debe ser acreditada la pérdida de ingresos no meramente contingentes , y que las conclusiones que se plasman en los informes periciales aportados por la parte actora se fundamentan en meras hipótesis apriorísticas (....), resultando sorprendente la indemnización que se pretende por tal concepto (digamos que a esta Sala también, si atendemos al procedimiento de contratación local sustanciado conforme a la Ley 7/1985 y su Texto refundido de 18 de abril de 1986... normas de aplicación autonómicas o estatal, y a los datos económicos en él establecidos que se desprenden del expediente remitido al proceso) se expone que la causa, por la que la demanda no va a ser estimada , pasa por explicitar lo siguiente: De acuerdo con lo que se establecía en el art. 111 g) del RD-Leg 2/2000 , a cuyo amparo se formalizó la contratación, es causa de resolución del contrato el incumplimiento de las obligaciones contractuales esenciales.

En el cuarto apartado, -ese precepto- ( rectius del art. 113 de ese texto legal, como puede comprobarse en el mismo) señalaba que cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.

En relación con ese extremo se señala también como el art. 43. 2 c) se establece que las garantías definitivas responderán de los siguientes conceptos..... de la incautación que pueda decretarse en los casos de resolución del contrato, de acuerdo con lo establecido en el mismo o con carácter general en esa Ley.

Por su parte el art. 169.1 disponía que en los supuestos de resolución, la Administración abonará , en todo caso, al contratista, el precio de las obras e instalaciones que, ejecutadas por éste, hayan de pasar a propiedad de aquella, teniendo en cuenta su estado y el tiempo que restare para la reversión.

A propósito si el contrato de gestión de servicio es mixto, incluyendo la realización de las obras, la primera obligación del concesionario sería , sin duda, la de ejecutar las obras precisas- procediendo al efecto redactar el oportuno proyecto- y organizar el servicio con estricta sujeción a las características establecidas en el contrato y dentro de los plazos señalados en el mismo. Solo una vez puesto en funcionamiento el servicio, le incumben al gestor las obligaciones así como los derechos, que configuran el contenido del contrato.

En el Dictamen del Consejo de Estado, que el Juez a quo cita, se reitera, en efecto, la procedencia tanto de la incautación de la garantía como de la indemnización de los daños y perjuicios que procedan a favor de la Administración, en todos aquellos supuestos de resolución contractual en los que haya resultado acreditado el carácter culpable del incumplimiento del contratista (....).

'Pero- añade el Juez- no es ésta la base en que se sedimenta la indemnización solicitada por el lucro cesante. En realidad no se pretende en la demanda ningún resarcimiento con base en la normativa de contratos' .

De esa suerte ya se comprende como la apelante olvida que la obligación de resarcir (por parte de la Administración) un hecho lesivo ha de derivar del incumplimiento de un deber que hubiere nacido para esa Administración de una relación jurídica singular, como es en este caso el contrato de gestión del 'Castelo de Maceda', esto es, que el daño efectivamente sufrido ha sido causado por incumplimiento de contrato imputable a dicha Administración.

Los contratos administrativos en todos los sectores de la Administración y por supuesto en la esfera local tienen unos principios propios que les informan (sumisión de los mismos al derecho administrativo; carácter formal , -rechazándose la contratación verbal y las demás prácticas informales,- una regulación de forma independiente de las diversas clases de contratos según sean de obras, servicios, suministros.....; hay proceso de selección,- en este caso fue el concurso según el Texto refundido de aplicación ratio temporis-, etc).

Su contenido y efectos básicos se reducen ' a la asunción y cumplimiento del servicio por el concesionario, percibiendo en compensación la retribución convenida, de la propia administración concedente o de ambos' .

Esas obligaciones se desarrollan bajo los poderes de vigilancia y de las prerrogativas propias de los contratos, como luego veremos, así como con la garantía en favor del concesionario del principio de equilibrio económico.



QUINTO.- A la sazón conviene hacer mención de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2000 (rec. de casación 368/1996 ), entre otras , en la que se aborda la relación existente entre la responsabilidad patrimonial y la responsabilidad contractual de la Administración Pública y su incidencia en el recurso contencioso administrativo . Así en el fundamento jurídico tercero dice: '.../...Aunque la empresa recurrente siempre ha calificado su petición indemnizatoria como formulada a título de ' responsabilidad patrimonial', lo cierto es que tanto en la demanda como en el presente recurso de casación entremezcla argumentos y preceptos jurídicos relativos al instituto de la responsabilidad patrimonial o extracontractual, junto con alegatos y normas referentes a la responsabilidad contractual, siendo en realidad ambos tipos de responsabilidad claramente diferenciables en su naturaleza y régimen jurídico , pues como dice la Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1999 , 'la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que, incidentalmente, [ y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida] , provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar', mientras que, la responsabilidad contractual es la que deriva del incumplimiento -por una de las partes contratantes- de un deber estipulado en el contrato .

En cualquier caso,- prosigue el Alto Tribunal- tanto si se considera que la compañía recurrente articula una petición indemnizatoria en concepto de responsabilidad contractual, como si se entiende que tal indemnización se solicita a título de responsabilidad patrimonial de carácter extracontractual, toda su argumentación se basa en acusar a la Corporación demandada de un 'incumplimiento contractual' consistente en no haber puesto los medios que le correspondían para que la actividad objeto de la concesión pudiera ponerse en funcionamiento y llevarse a cabo a plenitud de rendimiento, por lo que por encima del 'nomen iuris' empleado por la empresa demandante, parece claro que lo que se imputa en realidad es una responsabilidad de naturaleza contractual . Ahora bien, las alegaciones formuladas en tal sentido por la entidad actora fueron rechazadas por la Sala 'a quo' en su sentencia, donde se concluye, a la vista de los hechos que considera acreditados en el expediente administrativo y en la pieza separada de prueba, que no ha existido ningún incumplimiento de sus deberes contractuales por parte del Ayuntamiento demandado sobre el que se pueda sustentar una responsabilidad indemnizatoria'.



SEXTO.- Desde esa perspectiva jurisprudencial del Alto Tribunal en este supuesto que la Sala enjuicia la recurrente ha calificado siempre su petición indemnizatoria como formulada a título de ' responsabilidad patrimonial', pues ya se expone en la sentencia que se apela que, 'Vistos por el Ilmo. Sr. Juez... los presentes Autos de PO seguidos con el número 263/2016 sobre responsabilidad patrimonial de la Administración , a instancia de la mercantil HOTEL MONUMENTO CASTELO DE MACEDA, con el siguiente objeto: Desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas...

sobre solicitud de indemnización de lucro cesante y por incautación de fianza definitiva, si bien los requisitos a que condiciona el éxito de la reclamación de esa responsabilidad, como sería el hecho imputable : la actuación administrativa extracontractual de la que derivaría según los arts. 106 de la CE y 139.1 de la LRJPAC, de aplicación al caso ratio temporis, en ninguna de las modalidades de actuación que se dejan desglosadas, no se constata aquí por las razones que el mismo Juez a quo explicita, cuando señala que lo esencial pasa por comprender que la pretendida indemnización de daños y perjuicios carece de soporte jurídico , una vez constatado el incumplimiento por parte del contratista (no por parte de la Administración) de las obligaciones asumidas y derivadas del contrato que ha suscrito.

A ese incumplimiento, que fue tempranamente advertido por el Concello cuando declaró la caducidad de la concesión por ese motivo , no es óbice por supuesto el que por defecto de forma la decisión administrativa fuere declarada nula por sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2013 , dictada en recurso de Apelación, planteado contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de los de Ourense.

Por otro lado si con fecha 30 de mayo de 2013 el Concello acordó incoar procedimiento de resolución de contrato , éste ha culminado con las respectivas resoluciones, que también fueron impugnadas ante este orden contencioso-administrativo, en el que por sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm.

2 de los de Ourense se estimaron conformes a derecho.

Así mismo ha sido interpuesto igualmente contra esa sentencia recurso de Apelación y esta Sala de nuevo dicta sentencia el 20 de septiembre de 2018 , aunque 'con alcance parcialmente estimatorio , y en la que no prejuzga la posibilidad de una ulterior tramitación de otro expediente de resolución contractual , al no apreciar que esté prescrita la acción administrativa al respecto y por no entrar en el análisis de fondo del asunto, relativo a los incumplimientos contractuales que basan la resolución , análisis impedido por la estimación del motivo procedimental de impugnación alegado por la apelante relativo a la caducidad del expediente ' .

SEPTIMO.- A mayor abundamiento, si la sociedad apelante se reitera en la antijuricidad del daño, incluso, tras la reciente sentencia dictada en la Apelación, cuyas consideraciones legales que se dejan trascrito junto con las de la sentencia apelada en el presente se comparten, cabe señalar que , como se deja ya expuesto, siendo en la actualidad la figura del contrato administrativo una técnica de actuación - cada vez más frecuente frente al consiguiente retraimiento de la acción directa de la Administración- y que resultando por otro lado insuficiente la del mero contrato privado para salvar los intereses públicos a través de las prerrogativas que ex lege la Administración ostenta , para definir el contenido prestacional de dicho contrato administrativo se tiene establecido también como complemento una serie de cláusulas, distinguiéndose entre ellas, de un lado las administrativas generales y prescripciones técnicas generales de una parte y cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas particulares, de otro, lo que hace que en la contratación administrativa las partes no solo estén a lo pactado (principio general de derecho: pacta sunt servanda del art. 1091 del Cc ) sino a lo que exige el interés público, el ordenamiento jurídico, complementado por esas cláusulas, los principios de buena gestión, y sobre todo que una de las partes contratantes (La Administración) solo puede actuar al servicio objetivo de intereses generales ( art. 103.1 de la CE ), y sus prerrogativas, atribuidas ex lege para delimitar lo que ha de hacer en pro de ese interés público, como la de modificar el contenido del contrato, si fuere el caso, interpretarlo y resolver sus dudas, ostentar por supuesto el poder de dirección y control para ver si se cumple en sus estrictos términos , el poder de anulación, si ha sido indebidamente celebrado, o el poder de resolución por las causas que legalmente se prevén, determinan que tenga una posición preeminente en el contrato , que ha de equilibrarse con las compensaciones e indemnizaciones correspondientes en los supuestos que legalmente así se contemplan.

OCTAVO.- En el caso de autos las pretensiones que se han deducido no se subsumen en ninguna de esos supuestos que según la legislación sectorial , en este caso el RDLeg 2/2000, de 16 de junio en los artículos 154 a 169 y en los correspondientes del reglamento de aplicación (aprobado por RD 1098/2001, de 12 de octubre ) , hubieren constituido incumplimiento por la Administración de obligaciones sustanciales expresamente impuestas por dicha normativa, o al menos en las presentes actuaciones no se acreditan, pues examinando la cuestión desde el punto de vista de estas potestades o prerrogativas administrativas, que son las que nos corresponden enjuiciar en este caso, la antijuricidad de la lesión o daño sufrido, que se alega, no se sedimenta en base legal alguna reguladora del contrato de litis , que evidencie un incumplimiento imputable a la Administración, una lesión resarcible, un resultado dañoso o daño antijurídico, [ sino en la sola objección de que la caducidad de la concesión, que en su momento la Administración había acordado por incumplimiento grave de sus obligaciones esenciales, y la posterior resolución del contrato, que la misma Administración había acordado por igual motivo, fueron anuladas judicialmente] , pero en este último supuesto ''la estimación de la demanda solo tuvo alcance parcia l, al no acogerse sus pretensiones en su totalidad, ya que solo le fue estimada la declaración de nulidad del acto recurrido - señala la sentencia de 20 de septiembre de 2018 en su fundamento de derecho quinto- por la razón exclusivamente formal indicada relativa a la caducidad del expediente , -igual en el supuesto anterior en sentencia precedente de esta misma Sala- la cual no obsta a una nueva incoación de expediente de resolución contractual, si se efectúa dentro del plazo de prescripción, y teniendo en cuenta esa posibilidad ulterior de tramitación de nuevo expediente de resolución contractual, en el que -matiza la sentencia- se deben cumplir los trámites correspondientes, no procede prejuzgar cuestiones sobre las que, si se incoa un nuevo procedimiento el interesado podrá alegar y sobre las que la Administración, de ser el caso, podrá resolver lo que proceda conforme a DERECHO '' .

NOVENO.- Por último, si de nuevo en escrito de 7 de enero de 2019 intenta sostener el carácter de esos actos al reiterar el debate de la efectiva concurrencia de los requisitos necesarios para que su reclamación de responsabilidad patrimonial le sea estimada en el importe que en esta Jurisdicción pretende , hemos de señalar -por ser criterio de esta Sala, que el ponente expresa-, que, al margen de que el hecho imputable, la actuación de la administración a la que en este supuesto se anuda el daño o perjuicio en el quantum indemnizatorio que se pretende, la lesión ha de ser antijurídica y no por qué el autor del mismo haya obrado con culpa o ilegalidad (antijuricidad subjetiva) sino porque el sujeto que supuestamente lo sufre no ha de tener el deber de soportarlo (antijuricidad objetiva), de suerte que esa antijuricidad se ha de reconocer no tanto de la acción administrativa en sí, sino de su efecto sobre el patrimonio privado, ya que a tenor de lo previsto en el art. 141.1 de aquella LRJPAC 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

En el presente caso ya se comprende que el ejercicio de aquellas prerrogativas , desde el momento que la precedente sentencia tiene en cuenta la posibilidad de tramitación de nuevo expediente de resolución para la Administración, en el que se deben cumplir los trámites correspondientes, y que no procede prejuzgar cuestiones sobre las que, si se incoa un nuevo procedimiento, el interesado podrá alegar y sobre las que la Administración, de ser el caso, podrá resolver lo que proceda conforme a derecho, difícilmente produce una lesión resarcible, un resultado dañoso y antijurídico que el perjudicado no tenga el deber de soportar, pues no ha entrado en el análisis del fondo del asunto, relativo a los incumplimientos contractuales en que se basaban las resoluciones recurridas ni en el presente se acredita el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas por la normativa contractual que obligue al abono de los perjuicios que por tal causa supuestamente se hayan irrogado a la apelante, y menos se interesan en tal concepto por la apelante en sus escritos de fecha 27 de agosto y 1 de septiembre de 2015 que presentó ante el Concello de manera anticipada a la resolución de los recursos contenciosos, pendientes de resolución.

En atención a lo precedentemente expuesto el presente recurso debe ser desestimado.

DECIMO.- En cuanto a las costas procede su imposición a la parte recurrente por aplicación del criterio vencimiento que establece la Ley rituaria en su art. 139.1 , tras la reforma de que fue objeto, que se causaron en esta instancia en la cuantía de 2.000 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la Administración, al haberse personado y ejercido efectiva oposición en esta instancia.

VISTOS los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN núm. 7036/2018 interpuesto por la representación de HOTEL MONUMENTO CASTELO DE MACEDA contra la sentencia de fecha 15/02/2018, dictada en el PO núm. 263/2018 , por el Juzgado nº 1 de los de Vigo, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra el acto administrativo citado en el encabezamiento de esa sentencia, que se declara conforme al ordenamiento jurídico, y, por ende, todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Y con imposición de causadas en esta instancia a la parte recurrente en la cuantía de 2.000 en los términos que se exponen en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7036- 18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr.Magistrado Ponente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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