Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 824/2018 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 33044330012020100018
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:65
Núm. Roj: STSJ AS 65/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA: 00002/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 824/2018
RECURRENTE: DOÑA Antonia
PROCURADORA: Dña. Patricia Gota Brey
RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
REPRESENTANTE: Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: Dña. Laura Fernández-Mijares Sánchez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 824/2018, interpuesto por DOÑA Antonia , representada por la
Procuradora Dña. Patricia Gota Brey, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. María Jesús Martín González,
contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado y defendido por el Sr.
Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, siendo codemandada ZURICH INSURANCE PLC
SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dña. Laura Fernández-Mijares Sánchez, actuando
bajo la dirección Letrada de Dña. María Ahijado Pérez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio
Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 5 de julio de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 2 octubre de 2018, que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, por los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, y en consecuencia reconoce su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 1.559,06 euros.
Se interesa en el suplico de la demanda formulada que se dicte sentencia por la que se reconozca y declare que la resolución impugnada no es conforme a Derecho, declarando su anulación, y se reconozca a la actora el derecho a ser indemnizada por responsabilidad derivada de la defectuosa asistencia sanitaria y, en consecuencia, se condene a la citada Administración a indemnizar a la actora en la cantidad de 114.503,30 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.
Se alega en apoyo de la pretensión deducida que concurren en la presente litis todos los requisitos que integran la responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, pues las lesiones producidas a la recurrente, con ocasión de ser atendida en el HOSPITAL000 de DIRECCION000 al dar a luz a un niño de 3.380 gramos el NUM000 de 2016, son consecuencia directa del uso de las espátulas utilizadas en el parto, así como de la infravaloración del desgarro sufrido que le impidió una correcta curación, y toda vez que la utilización de las espátulas no era necesaria, ya que se podía proceder a la espera de más horas para tener el parto natural no siendo la única alternativa la cesárea y no estar justificada la instrumentalización del parto ya que no existía sufrimiento fetal, con lo que una vez producido el desgarro, éste se infravaloró, produciendo así un pérdida de oportunidad, al ser el desgarro producido no del tipo I, como se diagnosticó, sino realmente era de tipo IV. Además, hubo una falta de consentimiento en la instrumentalización del parto, que impidió a la actora conocer las consecuencias de las espátulas (como son los desgarros perineales) y poder aceptarlo libremente o haberlo rechazado escogiendo proseguir con el parto de forma natural; por lo que, habiéndose acreditado la realidad de los daños y su cuantía, por aplicación del principio de plena indemnidad del perjudicado, es por lo que se reclama la cantidad de 114.503,30 euros, desglosada en los siguientes conceptos: secuelas temporales (22.260 euros), secuelas permanentes (55.034,71 euros), perjuicio estético (1.658,59 euros), perjuicio moral por pérdida de calidad de vida (15.000 euros), falta de consentimiento informado (20.000 euros), y coste de la rehabilitación (550 euros).
El Letrado del Servicio Jurídico del SESPA, negando los hechos de la demanda en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con los que resultan del expediente administrativo, y las consideraciones que recoge y que se dan aquí por reproducidas, sostiene la improcedencia de la estimación de la demanda, al entender que no cabe deducir que en la asistencia sanitaria prestada a la paciente, se haya producido violación de la lex artis, toda vez que durante el parto de la demandante se le asistió con utilización de espátulas de Thierry, dadas las dificultades del mismo, que culminaron con el nacimiento de su hijo, y solo se produjo el retraso en la reparación quirúrgica del desgarro, lo que ocasiona una responsabilidad patrimonial de la Administración, pero limitada a la cuantía de 1.559,06 euros. Se estima, por otra parte, que la cuantía indemnizatoria instada de contrario es excesiva, desproporcionada y arbitraria, impugnándose expresamente, toda vez que la variación al alza no está justificada, ya que no se han cuantificado adecuadamente los daños, según el baremo de accidentes de tráfico aplicable en el presente caso, sin que se realice una evaluación económica de los mismos.
También se opone a la demanda la entidad aseguradora comparecida como codemandada, por considerar que la resolución dictada es ajustada a Derecho en relación a la cuantía indemnizatoria concedida, sin que proceda estimar las partidas indemnizatorias alegadas de adverso. Se alega la inadmisibilidad del recurso por incurrir en desviación procesal, toda vez que nada se dijo en el escrito de reclamación sobre que la maniobra de Kristeller no debiera de utilizarse, pretendiendo relacionarse con el desgarro perineal, como tampoco nada se dijo acerca de la utilización de espátulas, ni de la existencia de pérdida de oportunidad, por lo que existe discordancia entre la pretensión ejercitada en vía administrativa y la formulada en demanda. Se niega que esté acreditado que el desgarro proceda del uso de las espátulas y se alega que no se puede informar de una actuación imprevisible cuya necesidad surge en los últimos momentos del parto.
SEGUNDO. - El núcleo de la controversia en el presente caso ha de centrarse en la alegada insuficiente atención recibida por la paciente en los términos antes indicados, lo que plantea la cuestión relativa a no haberse ajustado a la lex artis la asistencia sanitaria que le fue prestada en cuanto usuaria del servicio público de salud y sobre la que conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el más amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello, cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferenciar en qué supuestos el resultado dañoso se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente ( STS de 22-12-2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141.1 de la Ley 30/1992, en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 ' La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'.
Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006, no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007, entre otras muchas).
TERCERO. - Partiendo de lo anteriormente expuesto, resulta conveniente examinar los distintos elementos probatorios obrantes en el expediente administrativo y los incorporados en esta sede jurisdiccional, de los que puede deducirse la realidad de las lesiones producidas a la actora, sus causas, y la eventual imputación a la Administración demandada. Al respecto, es determinante la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias objeto de impugnación en este recurso, que estima parcialmente la reclamación deducida, al tener en cuenta en línea con el dictamen del Consejo Consultivo, que 'En el presente caso el error diagnóstico inicial determinó un retraso en el correcto tratamiento de la lesión, toda vez que, de acuerdo con los datos que obran en el expediente, fue necesario realizar una segunda intervención que, según lo informado por los especialistas, podía haberse llevado a cabo en el momento inmediatamente posterior al parto (cuando tuvo lugar la primera reparación). En consecuencia, esta demora implica un daño antijurídico que el particular no está obligado a soportar'.
Ello representa el reconocimiento expreso de la existencia de un daño real y efectivo causado a la actora, surgido de un funcionamiento anómalo de los servicios de la Administración sanitaria y que siendo susceptible de ponderación económica debe ser resarcido por la Administración demandada, al darse en el supuesto todos los requisitos legal y jurisprudencialmente requeridos para apreciar la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de aquella y que deja como único objeto de controversia en el presente litigio dilucidar la cuantía en que la perjudicada debe ser indemnizada, por cuanto es en el único punto en que finalmente ambas partes en conflicto discrepan en sus respectivos escritos de alegaciones atendiendo al grado de responsabilidad que respectivamente imputan a la Administración sanitaria según su particular e interesado criterio.
CUARTO. - Para determinar ese mayor o menor grado de imputación a la Administración demandada es preciso acudir al expediente administrativo donde figura informe del Servicio de Ginecología del Área VII, en el que se describen las actuaciones llevadas a cabo, y en el que se admite, que el día 19 de mayo de 2016 la actora acudió a Urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000 refiriendo dolor y escape de heces a nivel perineal. La exploración confirma hematoma superficial y presencia de material fecaloideo en trayecto de sutura perineal. Se informó a la paciente y a su familia de la necesidad de una valoración bajo anestesia y reconstrucción perineal, lo que se realiza con carácter de urgencia. La intervención transcurrió sin particularidades, realizándose limpieza exhaustiva y sutura por planos, consiguiéndose una adecuada reconstrucción perineal. El postoperatorio cursó bien siendo alta al 6° día. Igualmente se hace mención al tratamiento de las secuelas, relativas a incontinencia de gases y dolor importante en las relaciones sexuales, afirmándose que se siguieron las revisiones periódicas que fueron de mayor a menor frecuencia, a medida que se fue objetivando la adecuada cicatrización, tono del esfínter anal y la continencia a heces con mejoría de la incontinencia a gases. En mayo del 2017 se solicitó consulta a Rehabilitación, que recomiendan evitar el aumento de la presión abdominal y continuar con ejercicios de Kegel y en junio de 2017 consulta a la Sección de Endoscopia-Proctología para realizar manometría endoanal y ecografía. La ecografía realizada el 05/10/17 es informada como alteración esfinteriana con predominio en 1/3 medio alto de esfínter anal interno. En el momento actual está pendiente de manometría. Iniciándose, igualmente, respecto a la dispareunia relacionada con la horquilla vulvar, un tratamiento local con cremas hidratantes y lubricantes. Asimismo se planteó la posibilidad de realizar una mínima ampliación de la horquilla, que la paciente prefirió diferir.
En periodo probatorio de estos autos se aportó informe de manometría anorectal cuya conclusión es: normal desde el punto de vista presivo.
También consta dictamen médico de DICTAMED realizado a instancia de la compañía de seguros codemandada, de fecha 12 de febrero de 2018, elaborado por tres especialistas en la materia y ratificado por una de ellos en periodo probatorio, en el que, con carácter previo, se afirma que el parto normal no requiere ningún documento de consentimiento informado y, en todo caso, la inducción vino condicionada por la situación de rotura de membranas. Respecto al parto instrumental, señala que el uso de espátulas viene condicionado por una indicación obstétrica en el momento final del parto. Tiene en cuenta que se trata de un parto tocúrgico y la única alternativa al parto instrumental hubiera sido la cesárea, que no estaría médicamente indicada y sometería a un mayor riesgo tanto a la madre (tasa de complicaciones del 18%) como al feto (por la demora siempre necesaria para su realización), vulnerándose la buena práctica médica.
Indica también que no existe un documento de consentimiento informado específico para el parto, porque, no existe alternativa y aunque es cierto que la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia, dispone de un documento de 'información', en ningún caso se puede considerar un documento de consentimiento informado.
Igualmente afirma, en relación del desgarro por la aplicación del instrumento tocúrgico, que debe considerarse una complicación típica del mismo, estando bien indicado y a pesar de haberse practicado una episiotomía para ampliar el canal blando del parto y que estos desgarros también pueden ocurrir en los partos normales.
Por último, se admite una infravaloración diagnóstica del desgarro existente, produciéndose una reparación quirúrgica insuficiente en un primer momento, lo que supuso la necesidad de una intervención posterior, aunque entiende que se hizo razonablemente rápido (dentro de los cuatro días siguientes al parto) y que de haberse realizado en el mismo, la evolución hubiera sido muy similar.
Se concluye así en el citado informe, que existió un infradiagnóstico del tipo de desgarro que se produjo durante el parto, motivo por el que la demandante hubo de ser reintervenida cuatro días después del mismo, insistiéndose, que respecto a la función esfinteriana, los resultados son mejores si la reparación tiene lugar en el mismo momento en el que se produce la lesión, pero que en este caso, por la mínima demora existente, se puede afirmar que los resultados serían muy similares.
QUINTO. - La parte actora sostiene que se ha producido una mala praxis en la atención médica prestada al quedar acreditado que, sin explicaciones ni consentimiento informado sobre las consecuencias que se podían producir, se le realizó un parto instrumental, utilizando dos ventosas que derrapan y posteriormente se le realizó una episiotomía y con las espátulas se extrajo la cabeza del feto; además, se le realizó la maniobra de Kristeller, maniobra proscrita, ya que, entre otras consecuencias, puede provocar desgarro perineal, como así sucedió en grado IV, si bien se calificó erróneamente de II-III, lo que impidió suturar el desgarro con la técnica específica, y la demora de 4 días en la sutura del esfínter y reconstrucción quirúrgica del periné provocó un estado infeccioso que dificultó el proceso de cicatrización de las suturas, siendo las lesiones producidas consecuencia directa del uso de las espátulas utilizadas en el parto, así como la infravaloración del desgarro sufrido supuso una pérdida de oportunidad. Estas alegaciones, que ya fueron realizadas en vía administrativa, en fecha 26 de marzo de 2018, fundamentan la reclamación de responsabilidad patrimonial, y no constituyen cuestión nueva alguna que no hubiera sido contemplada en vía administrativa, pues el Consejo Consultivo del Principado de Asturias en su dictamen de 10 de julio de 2018 entra a examinarlas y la propia resolución ahora impugnada las rechaza, con la única excepción del error diagnóstico apreciado, razón por la que no puede acogerse la inadmisibilidad del recurso opuesta por la entidad de seguros.
Se apoya la parte en el informe de su perito, poniendo especial énfasis en la falta de información durante todo el proceso del parto y la utilización de maniobras e instrumental que dieron lugar a las lesiones sufridas.
Sin embargo, tales consideraciones adolecen de un tono altamente especulativo, centrado en la crítica de las medidas que fueron adoptadas y que supusieron consecuencias indeseadas, pero bajo la óptica retrospectiva, esto es, una vez conocido el desenlace. En este punto hemos de insistir en que el reproche de mala praxis ha de asentarse sobre la demostración de que el protocolo o actuación seguida para abordar el parto ha sido errado, alejado de protocolos oficiales o corporativos o de los indicados por la literatura médica y cuyas fuentes deben ser identificadas para su debido contraste. Una cosa es identificar las medidas potenciales en una sanidad utópica e infalible, preventivas y curativas (vertiente en que se enzarza la pericia de parte), y otra muy distinta (que no aborda de forma convincente y razonada la pericia de parte) que es demostrar que esas medidas eran las indicadas para ese contexto y circunstancias de la parturienta concreta unido a demostrar que las adoptadas por la sanidad eran erradas. En cuanto a la falta de información, hemos de tener en cuenta que el parto es un proceso natural que no requiere consentimiento informado alguno, sin que la interesada pueda alterar el curso de los acontecimientos ni sea dable que pueda condicionar la intervención médica cuando esta responda a solucionar las complicaciones que se vayan produciendo, como ha sido el caso, en que el empleo de instrumentación tocúrgica fue para ayuda al expulsivo al no lograr el feto avanzar en la cavidad pélvica.
En definitiva, las consideraciones actoras no vienen avaladas por lo actuado ya que quedan desvirtuadas por el análisis y conclusiones que de contrario han mostrado el desarrollo del proceso asistencial conforme a las pautas razonables exigidas.
SEXTO. - Ahora bien, asumido que hubo un retraso diagnóstico de cuatro días, por más que el mismo no tuviera incidencia reseñable en el tratamiento a seguir, es indudable que en ese tiempo se ha producido un deterioro en el estado de salud de la paciente al tiempo que se le ha sometido a una segunda intervención de manera innecesaria si se hubiera detectado en un primer momento la lesión rectal y la lesión total del esfínter consecuencia del desgarro surgido como riesgo inherente a todo parto, máxime si este ha sido instrumental, con posibilidad de adelanto en el tratamiento de la lesión, evitándole el perjuicio personal por la pérdida temporal de calidad de vida, que al haberse producido debe ser compensado con una indemnización económica.
En este punto hemos traer a colación que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación, mediante el baremo derivado de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (entre otras, STS de 23 de diciembre de 2009, rec. 1364/2008), lo que ha llevado a declarar que 'la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada' ( STS de 9 de febrero de 2.010, rec. 858/2007).
Y en consecuencia bajo nuestro prudente criterio, teniendo en cuenta las complicaciones inherentes al desarrollo del parto y sin olvidar que se reclaman conceptos indemnizatorios ajenos o magnificados, y atendidas las expresadas circunstancias, puestas de manifiesto por la Administración y entidad aseguradora, consideramos ajustada al perjuicio anatómico-fisiológico y secuelas sufridas por la actora la valoración por todos los conceptos de una indemnización a tanto alzado, actualizada a la fecha de sentencia (como admitió la STS de 18 de junio de 2012, rec. 676/2011), de 4.000 euros, lo que supone la estimación en parte de la demanda.
SÉPTIMO. - Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al acogerse parcialmente el recurso, no se hará especial pronunciamiento sobre costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Patricia Gota Brey, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Antonia , contra resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2 de octubre de 2018, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 2017/82, a que el mismo se contrae, que se anula y deja parcialmente sin efecto por no ser del todo ajustada a derecho, y se declara el que asiste a la referida recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 4.000 euros por todos los conceptos, incluidos intereses, y al momento de dictarse la presente resolución. Sin hacer especial imposición de costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, previa constitución del necesario depósito para recurrir, RECURSO DE CASACION, en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, si se denuncia infracción de normativa estatal y de estimar que concurre interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

