Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 348/2017 de 02 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 2/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100104
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4256
Núm. Roj: STSJ CV 4256/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000348/2017
N.I.G.: 46250-45-3-2016-0003464
SENTENCIA Nº 2/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D. RAFAEL PÉREZ NIETO
En VALENCIA a dos de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. doña Alicia Millán Herrandis, Presidente,
doña Ana Pérez Tórtola y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados/Magistradas, el recurso de apelación tramitado
con el núm. de rollo 348/17, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de
Valencia dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 395/16. Han sido parte
apelante doña Visitacion , Cipriano , Asunción , Azucena , Blanca , Adela , Eladio , Eliseo , Alejandra , Ana
, Eusebio , Angustia , Debora , Begoña , Florian , Elvira , Camino , Germán , Gonzalo , Casilda , Celestina
, Cristina , Delfina , Justino , Gabriela , Gracia , Noemi , Severiano , Sacramento , Carlos Francisco , Sara
, Luis Carlos , Sonsoles , Tania , Teodora , Trinidad , Verónica y Violeta , representados por la Procuradora
Sra. Campos Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Morey Navarro, y parte apelada la Generalitat Valenciana,
representada y defendida por la Sra. Letrada de su gabinete jurídico, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 10-5-2017, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Valencia dictó sentencia núm. 164/17 en el procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 395/16. La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Visitacion y los demás apelantes que constan en el encabezamiento contra la denegación presunta, por parte de la Generalitat Valenciana, de su solicitud de ser indemnizados, a raíz del cese en sus puestos interinos en el Cuerpo Superior de Inspectores de Tributos, y a razón de 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades.
SEGUNDO.- La representación procesal de los apelantes interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado a la representación procesal de la Generalitat Valenciana, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia. Asimismo se dio traslado del recurso de apelación al Ministerio Fiscal.
TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, fue dictada providencia señalando votación y fallo para el 17-12-2019
Fundamentos
PRIMERO.- Las personas relacionadas en el encabezamiento han planteado recurso de apelación contra la sentencia a que se refiere el primer antecedente. Mediante dicha sentencia, el Juzgado a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo que dichos apelantes hubieron interpuesto contra la denegación presunta, por parte de la Generalitat Valenciana, de la solicitud de que se les indemnizara con arreglo a la normativa laboral tras el cese en sus puestos del Cuerpo Superior Técnico de Inspectores de Tributos en que servían como funcionarios interinos.
El recurso contencioso-administrativo se tramitó por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona, y los recurrentes hubieron invocado los arts. 14 y 23.2 de la CE.
El Juzgado a quo no consideró acreditado abuso, fraude de ley o desviación de poder en la designación y el posterior cese de los funcionarios interinos recurrentes. Consideró que, a la vista del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como de la doctrina del TJUE que lo interpreta, en concreto la STJUE C-16/15, había de concluirse que la posible diferencia de trato entre el personal con contratos de duración determinada y los funcionarios interinos no está incluida en el principio de no discriminación consagrado en dicho acuerdo, y que si bien la asimilación del personal 'con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida eficaz apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada [...], la falta de adopción por parte de la Administración de la indemnización por despido prevista en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores tampoco se considera que vulnere, no lo dispuesto en la normativa comunitaria [...] como tampoco la Constitución Española -arts. 14 y 23-, puesto que el régimen jurídico aplicable a unos y otros es distinto, así como los principios que lo informan'.
La parte apelante critica la apreciación del Juzgado a quo según la cual no consta abuso en la contratación temporal de los actores. Alegan que fueron contratados mediante el procedimiento de urgencia para cubrir una parte de los 62 puestos del Cuerpo de Inspectores de Tributos creado por la Ley 14/1997, sin que les fuera aplicable el límite de 3 o 4 años con que el Juzgado parece querer justificar el cese. Tampoco existieron sucesivas convocatorias para el ingreso en el Cuerpo de Inspectores -fueron tan solo 4; en 2000, 2007, 2009 y 2011-, ni en ellas se contemplaban plazas superiores a las del Cuerpo. Pocos han sido los casos en que la cobertura de las plazas haya respondido al procedimiento legalmente establecido; las convocatorias no atendían a las vacantes y puestos ocupados por funcionarios interinos; en algunas se aprobaban a una o a dos personas; no había mucho interés de la Administración en cubrir las plazas con funcionarios de carrera. Por lo que para contrarrestar el abuso en la contratación temporal tienen que aplicarse las medidas exigidas por la Directiva 1999/70/E, de 28 de junio. Así lo entiende la parte apelante con cita de la STJUE de 26-11-2014, caso Mascolo y otros, teniendo en cuenta que la Administración los mantuvo en situación de interinidad durante 6 años a 16. Por lo que la medida adecuada para terminar con la situación abusiva de interinidad es la indemnización económica en los términos solicitados.
Por otro lado, alegan los apelantes que la estabilidad en el empleo no la tiene el funcionario interino, y que su precariedad laboral resulta asimilable al personal laboral temporal de la Administración. Por lo que no existe justificación ex arts. 14 y 23.2 de la CE para que, como ocurre con dicho personal laboral, los apelantes no perciban una indemnización por su cese, sin que pueda tenerse de excusa válida que el Derecho Español no la prevea. 'Hay pues que ampliar las miras ( sic) y adaptarse a la visión europea que no distingue entre laborales de la Administración y funcionarios a nivel ( sic) de discriminación y abuso en la contratación temporal', correspondiendo a las autoridades nacionales adoptar las medidas para evitar los abusos, y sin que nuestro Derecho contemple otra medida para que los funcionarios se resarzan del abuso de la contratación temporal.
Enfrente, la parte apelada Generalitat Valenciana opone que la parte apelante ha omitido el pertinente análisis crítico de la sentencia cuestionada. Además de exponer argumentos análogos a los de la sentencia apelada, la Generalitat plantea que no cabe tratar 'a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero de hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, el término de comparación sería el trato otorgado en situación similar a un funcionario de carrera'. Tampoco 'una diferencia de trato entre determinadas categorías de personal con contratos de duración determinada, que no se basa en la duración determinada o indefinida de la relación de servicio, sino en su carácter funcional o laboral, no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado en el Acuerdo Marco'.
SEGUNDO.- El procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de los arts. 114 y ss. de la LJCA tiene por objeto la preferente y sumaria protección judicial de los derechos y libertades consagrados en los arts. 14 a 29 de la CE, ello conforme a lo prevenido en su art. 53.2. El derecho de la Unión Europea, incluidos la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea o el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, normas por sí solas considerados y sin conexión con el art. 14 de la CE, en principio quedarían extramuros del enjuiciamiento propio de aquel proceso judicial especial.
Cosa distinta es que, tratando como tratamos de una materia propia del Derecho de la Unión Europea, todos los órganos judiciales españoles -incluido el Tribunal Constitucional- están vinculados por la CDFUE, la cual consagra en su art. 21 el derecho a la no discriminación, e igualmente están vinculados por la interpretación que sobre dicho derecho fundamental resulta de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Sin embargo, con relación al tema que nos ocupa, no nos consta que el TJUE haya dispensado superiores estándares de protección que los de nuestro Tribunal Constitucional. Por lo que habremos de ponderar la doctrina del Tribunal Constitucional para decidir acerca de si la negativa administrativa a indemnizar a los apelantes por su cese en sus puestos de funcionarios interinos les ha supuesto una discriminación ex art. 14 de la CE, dejando de lado su art. 23.2, el cual lo invoca la parte apelante retóricamente y sin desarrollo argumental.
Con arreglo a dicha doctrina, cualquier vulneración del principio-derecho a la igualdad requiere de un término de comparación válido, habiéndose propuesto como tal por los apelantes el régimen jurídico aplicable al personal laboral temporal contratado por la Administración. Ello después de resaltar que la prolongación en su situación de interinidad ha supuesto un abuso por parte de la Administración demandada que les niega la indemnización por el cese.
Según la doctrina de la STJUE de 14-9-2016, asuntos C-184/15 y C-197/15, caso De Diego Porras , 'la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.
Dicho lo anterior, conviene reproducir algunos de los razonamientos de la STS de 26-9-2018, la cual analiza algunas de las consecuencias de la anterior STJUE.
La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco tiene por objeto alcanzar uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto, imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, considerada fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, estableciendo un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados. En efecto, como se desprende del párrafo segundo del preámbulo del Acuerdo Marco y de los puntos 6 y 8 de las consideraciones generales de dicho Acuerdo, el derecho a la estabilidad en el empleo se concibe como un componente primordial de la protección de los trabajadores, mientras que los contratos de trabajo de duración determinada solo pueden responder simultáneamente a las necesidades de los empleadores y de los trabajadores en ciertas circunstancias.
El/la afectado/a por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene derecho a indemnización.
Pero el reconocimiento del derecho depende de las circunstancias singulares del caso. 'Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas 'equivalencias', al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público'.
Decimos nosotros, por consiguiente, desde la perspectiva del art. 14 de la CE, que una pretensión indemnizatoria como la sostenida por los apelantes no halla encaje en aquel precepto constitucional. Dicha indemnización, concurriendo determinados condicionamientos con arreglo a la doctrina reseñada del Derecho de la Unión Europea, supondría uno de los medios o los remedios para disuadir y corregir abusos resultantes de una impropia prolongación de la contratación laboral.
Mas la contratación temporal, por responder a determinadas necesidades de empresarios y trabajadores distintas de la estabilidad en el empleo, no es equiparable a la contratación o designación definitiva.
Tampoco resulta asumible la comparación a fines indemnizatorios -como tiene dicho la citada STS de 26-9-2018- con el régimen laboral de los trabajadores temporales de la Administración.
En este punto recordamos la doctrina constitucional según la cual la igualdad o desigualdad entre cuerpos, escalas, clases y categorías de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación del Derecho, es el resultado de la definición que este haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica, sin que sea lícito equiparar situaciones que en origen no son equiparables por las normas jurídicas que las producen y crean ( SSTC 77/1990, FJ 3; 48/1992, FJ 2; 82/1994, FJ 2; 236/1994, FJ 2).
Con esto desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la sentencia impugnada.
TERCERO.- Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, puesto que el recurso de apelación ha sido desestimado, procede imponer las costas del presente rollo a la parte apelante, hasta un máximo de 800 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Visitacion y los demás apelantes que se refiere el encabezamiento.2º.- Imponemos las costas a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

