Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4280/2018 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 15030330022019100653

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6976

Núm. Roj: STSJ GAL 6976:2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00002/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 4280/2.018

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.

DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE

SENTENCIA

En Coruña, a 30 de Diciembre de 2.019

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Procuradora Dña. Montserrat Bermúdez Tasende, actuando en nombre y representación de 'CANTERAS VILLAMARTÍN, S.L'se presentó escrito de recurso, en el que manifestaba que interponía Recurso Contencioso- Administrativo contra la Resolución de fecha 26 de junio de 2.018 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, por la que se acuerda Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. Elva Ares León en nombre y representación de Canteras Villamartín, S.L contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 6 de marzo de 2.018 por la que se acuerda imponer a Canteras Villamartín, S.L la obligación de satisfacer en concepto de multa coercitiva la cantidad de 4.200,00 euros asimismo se acordó requerir de nuevo a Canteras Villamartín, S.L a fin de que en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, lleven a debido cumplimiento lo ordenado de no cumplir lo ordenado en el referido plazo se procederá a la imposición de nuevas multas coercitivas conforme a lo previsto en el Artículo 99.1 de la Ley 30/1992 ,.., y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios.

Mediante Decreto se admitió a trámite el recurso presentado.

Presentadas la demanda y la contestación a la demanda, se dictó Decreto fijando la cuantía del procedimiento en la cantidad de 4.200,00 euros y se dictó Auto de fecha 6 de febrero de 2.019 por el que se admitió prueba consistente en documental y Expediente administrativo.

Tras ello, se dio traslado a la parte recurrente para presentar escrito de conclusiones.

Presentados escritos de conclusiones por ambas partes, se dictó Providencia declarando concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para deliberación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente procedimiento ordinario para votación y fallo el 12 de Diciembre de 2.019 siendo ponente Mª Amalia Bolaño Piñeiro.

SEGUNDO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del Procedimiento y Alegaciones de las partes.

En el presente caso la parte recurrente, interpone Recurso contra la Resolución de fecha 26 de junio de 2.018 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, por la que se acuerda Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. Elva Ares León en nombre y representación de Canteras Villamartín, S.L contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 6 de marzo de 2.018 por la que se acuerda imponer a Canteras Villamartín, S.L la obligación de satisfacer en concepto de multa coercitiva la cantidad de 4.200,00 euros asimismo se acordó requerir de nuevo a Canteras Villamartín, S.L a fin de que en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, lleven a debido cumplimiento lo ordenado de no cumplir lo ordenado en el referido plazo se procederá a la imposición de nuevas multas coercitivas conforme a lo previsto en el Artículo 99.1 de la Ley 30/1992 ,.., y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios.

Interesa la parte actora la estimación del recurso alegandoque: ',..., esta parte reitera todas y cada una de las alegaciones realizadas en los escritos presentados ante la Administración demandada y que constan extensamente en el expediente administrativo,.., que las alegaciones previas realizadas por esta parte antes de la resolución administrativa recurrida, no han sido fundadamente contradichas por la resolución recurrida,.., que la resolución de fecha 19 de agosto de 2.015 estableció requerir la retirada de los depósitos denunciados, quedando en suspenso mientras se tramita la autorización A/32/19723,.., que a pesar de la referida autorización mi mandante nunca pudo ejecutar los trabajos porque se lo impidió la autoridad minera (Consellería de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia-Minas), motivo por el que no se le puede imponer multa coercitiva por incumplimiento,..., a mayores no se realizó requerimiento a mi mandante después de la autorización A/32/19723,.., que los depósitos, escombros y desprendimientos relacionados en el expediente fueron retirados por personas ajenas a mi representada,..., que mi mandante interpuso denuncia contra 'TRAGSA',..., que le consta a la Administración que se ejecutaron obras en la zona y que no fue mi mandante quien las ejecutó,..., que se produce vulneración del principio de tipicidad,..., que se ha aplicado una norma derogada,..., que se produce infracción del principio de proporcionalidad en la multa coercitiva, en la cantidad de la misma,..., que concurre prescripción y/o caducidad, al haber transcurrido más de 1 año desde la Resolución de fecha 19 de agosto de 2.016 y la Resolución de fecha 6 de marzo de 2.018 que impuso la multa coercitiva,...,',Solicita en definitiva la parte recurrenteque se estime el recurso y se dicte Sentencia por la que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, o, en su caso, su anulación, por no ser conforme a derecho, con todos los pronunciamientos inherentes y consecuentes con tal declaración, y en consecuencia se revoque la misma, dejándola sin valor ni efecto alguno, con todos los pronunciamientos inherentes y consecuentes con dicha declaración, y en cualquier caso, se haga expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Por su parte la Administración demandada, interesa la desestimación del recurso alegando: ',..., ...,Por resolución del Presidente de la CHMS de 18 de agosto de 2.016 se impone a la recurrente sanción de 50.000 euros por comisión de una infracción menos grave tipificada en el art. 116.3.a ), d ) y e) de la Ley de Aguas . En dicha resolución se contenía ya el requerimiento.., Recurrida en reposición dicha resolución, frente a la resolución desestimatoria de dicho recurso se interpone recurso contencioso administrativo que se encuentra pendiente de sentencia ante la Sala que nos dirigimos sustanciándose con el número 4264/2017 . En dicho recurso no consta que el recurrente haya solicitado la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida,..., Con fecha 26 de agosto de 2.015, se había otorgado a la entidad recurrente autorización A/3219723 por la que se autoriza a CANTERAS VILLAMARTÍN la retirada de rocas y lodos del cauce y margen derecha del arroyo de Pereanes, previéndose un plazo de un mes para la ejecución de las referidas obras. No obstante, transcurrido con creces el plazo establecido en el título de la autorización, se constata que dichas obras no han sido ejecutadas. Consta la autorización y el informe de la Comisaría de Aguas como documento 26 del expediente administrativo,.., El 5 de marzo de 2.018, se dicta resolución por parte del Presidente de la CHMS por la que, en ejecución de la resolución de agosto de 2.016, se impone a la recurrente una multa coercitiva por importe de 4.200 euros, habida cuenta de que no procedió a la retirada de los materiales a que venía obligada en aquella resolución, interpuesto recurso de reposición contra esta resolución, el mismo es resuelto por resolución de 26 de junio de 2.018 que es la que constituye el objeto del presente recurso,.., es en la propia resolución sancionadora en la que se le requiere para que proceda a la reposición del dominio público, mediante la retirada de los depósitos denunciados, apercibiéndole de que en caso de no realizarlo voluntariamente, se procedería a la imposición de multas de coercitivas o a la ejecución subsidiaria por parte de la Administración. Por lo que respecta a la alegación sobre la imposibilidad de proceder a la retirada de los materiales, al haberse ejecutado obras por un tercero ajeno (TRAGSA), la propia resolución del recurso de reposición da respuesta a dicha alegación, en el sentido de que nada tienen que ver las obras ejecutadas por aquélla con la obligación material que recae sobre el recurrente de retirada del depósito existente,..., Se sigue insistiendo, igualmente, en la supuesta falta de tipicidad, en la medida en que la Administración cita en su resolución la Ley 30/1992 ya derogada por la ley 39/2015,..., dudosamente puede invocarse el principio de tipicidad cuando no nos encontramos ante la tipificación de una infracción o sanción sino ante la ejecución de la misma. Por otro lado, resulta totalmente aplicable al presente caso la ley 30/1992 en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª apartado d) de la Ley 39/2015 , dado que estamos ante actos de ejecución de un acto dictado bajo la vigencia de la Ley 30/1992,.., Por lo que respecta a la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que el art. 324 del RDPH vincula el importe de la multa coercitiva al importe de la sanción económica que se hubiese impuesto y no al coste de las obras de reposición (tal y como parece pretenderse de contrario),.., En el presente caso, la sanción impuesta alcanza los 50.000 euros, de forma que la multa por importe de 4.200 euros no rebasa el límite establecido. Finalmente, se realiza de contrario una alegación un tanto confusa en la medida en que bajo el epígrafe, 'prescripción y/o caducidad del procedimiento', se remite a la regulación de la Disposición Adicional Sexta de la Ley de Aguas , que prevé un plazo de duración de un año para los procedimientos sancionadores. Dicho plazo, en la medida en que se refiere a la duración de un procedimiento administrativo, es de caducidad. Eso sí, dicho procedimiento sancionador culmina con la resolución sancionadora, que en el presente caso se dicta en agosto de 2.016,..., Sí resulta aplicable, por el contrario, lo dispuesto en el art. 327.1 del RDPH,..., Por consiguiente, resulta evidente que todavía no ha prescrito la obligación que recae sobre el recurrente de reponer el dominio público a su estado primitivo mediante la retirada de los depósitos de materiales que en su día le fue requerida en la resolución sancionadora,..,'.

Solicita en definitiva la Administración demandadala desestimación del recurso interpuesto con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

En el presente procedimiento consta como prueba la documental obrante en los autos y el Expediente administrativo

SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a ',...,prescripción y/o caducidad al haber transcurrido más de 1 año desde la Resolución de fecha 19 de agosto de 2.016 y la Resolución de fecha 6 de marzo de 2.018 que impuso la multa coercitiva,...,'.

Si bien la entidad recurrenterealiza una serie de alegaciones en las que sustenta su pretensión impugnatoria, procede, por razones de orden lógico, analizar en primer lugar la alegación realizada consistente en afirmar la alegación de prescripción y/o caducidad del procedimiento.

Ha de recordarse que el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas,dispone:

Disposición adicional sexta. Plazos en expedientes sobre dominio público hidráulico.

A los efectos previstos en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes:

1.º Procedimientos relativos a concesiones del dominio público hidráulico, excepto los previstos en el artículo 68, dieciocho meses.

2.º Procedimientos de autorización de usos del dominio público hidráulico, seis meses.

3.º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año.

Como resulta del texto del precepto legal referido, el plazo de un año es para la tramitación del procedimiento sancionador, esto es, el plazo desde que se inicia el expediente hasta que se dicta la resolución que pone fin al procedimiento. En el presente caso, ya se ha dictado la resolución sancionadora, y la única resolución administrativa recurrida en el presente caso es la resolución administrativa que impone una multa coercitiva. Por ello, resulta claro que no concurre caducidad del procedimiento.

Como señala la Administración demandada, el precepto que sería de aplicación es el referido en la contestación a la demanda, esto es el Artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico ,que dispone: '1. La acción para sancionar las infracciones previstas en este Reglamento prescribirá en los plazos establecidos en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'.

Del contenido de dicho precepto legal se constata que no existe tampoco prescripción de la acción. Por todo lo expuesto debe desestimarse esa alegación.

TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a ',...,que las alegaciones previas realizadas por la parte no han sido debidamente contradichas en la resolución administrativa recurrida,..,'.

Alega en definitiva la parte recurrente, falta de motivación de la resolución recurrida. Debe señalarse que la Administración tiene la obligación legal de motivar todas sus resoluciones ( Artículo 54 de la anterior Ley 30/1992 , y Artículo 25 de la actual Ley 39/2.015 ).

Pero también ha de recordarse que la Jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que esa obligación no exige ni una determinada extensión de la resolución, ni tampoco que se haga referencia y se analicen todas y cada una de las alegaciones realizadas por el administrado. Si la resolución deniega lo solicitado por el administrado en base a los razonamientos contenidos en dicha resolución, deben entenderse desestimadas de manera tácita todas las alegaciones realizadas, aunque la resolución administrativa no haga expresa referencia a todas ellas.

En el presente caso la resolución administrativa recurrida contiene una referencia a los hechos más relevantes y una sucinta motivación legal, cumpliendo por ello el requisito legal. No ha de olvidarse que la resolución administrativa recurrida es una resolución que impone una multa coercitiva. Procede por todo lo expuesto la desestimación de las alegaciones realizadas.

CUARTO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a ',...,que no se realizó requerimiento a la parte recurrente después del transcurso del plazo concedido a mi representada para solicitar la autorización para la legalización de las obras objeto del expediente, por lo que resulta totalmente improcedente y no ajustada a derecho la imposición de multa coercitiva,...,'.

Para resolver la alegación realizada, debe recordarse, atendidas las alegaciones de la parte recurrente que la única resolución administrativa recurrida en el presente procedimiento es una resolución que impone una multa coercitiva.

La resolución sancionadora que fue recurrida en reposición por la parte recurrente, recurso de reposición que fue desestimado, ha sido recurrida en vía judicial por la parte recurrente. Ese recurso se tramita ante esta Sala y Sección como Procedimiento Ordinario Nº 4264/2.017 y en ese procedimiento se ha dictado Sentencia de fecha 11 de junio de 2.018, que desestimó ese recurso interpuesto contra la Resolución de 18 de noviembre de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición contra el Acuerdo de 19 de agosto de 2016 dictada por la Confederación Hidrográfica Miño-Sil en el expediente S/32/0134/15 por la que se le impuso una sanción de 50.000 euros y la retirada de los depósitos.

Asimismo, debe señalarse, como refiere la Administración demandada, que, con fecha 26 de agosto de 2.015, se había otorgado a la entidad recurrente autorización A/3219723 por la que se autoriza a CANTERAS VILLAMARTÍN la retirada de rocas y lodos del cauce y margen derecha del arroyo de Pereanes, previéndose un plazo de un mes para la ejecución de las referidas obras.En definitiva, la entidad recurrente sí tenía autorización para proceder a la retirada de los depósitos.

Pero, transcurrido el plazo establecido en la autorización, se comprueba por la Administración que no se ha procedido a la retirada de esos elementos. En base a ello la Administración, de conformidad con los preceptos legales de aplicación, impuso una multa coercitiva a la parte recurrente, Procede por ello la desestimación de esa alegación.

La parte recurrentealega también que no consta requerimiento una vez que se le concede la autorización.

Ha de señalarse que el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas,dispone:

Artículo 119.Multas coercitivas:

'1. Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades'.

El Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,establece:

Artículo 324: '1 . Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo . La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida (art. 119 del TR de la LA). 2. Será requisito previo a la imposición de multas coercitivas el apercibimiento al infractor, en el que se fijará un plazo para la ejecución voluntaria de lo ordenado, que será establecido por el Organismo sancionador, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso'.

Efectivamente, es requisito legalpara la imposición de multas coercitivas, el requerimiento,y en el presente caso, consta ese apercibimiento en la propia resolución sancionadora.

Como refiere la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda: ',..., Por resolución del Presidente de la CHMS de 18 de agosto de 2.016 se impone a la recurrente sanción de 50.000 euros por comisión de una infracción menos grave tipificada en el art. 116.3.a ), d ) y e) de la Ley de Aguas . En dicha resolución se establece expresamente lo siguiente: 7º.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 118 de la Ley de Aguas y 325 del R.D.P.H procede imponer al infractor la obligación de restituir las cosas a su primitivo estado en el plazo de 15 días, retirando los depósitos. Dicha obligación queda en suspenso mientras se tramita la autorización A/32/19723 quedando condicionada a los efectos de su resolución. Y en consecuencia con lo mismo, se realiza el siguiente requerimiento: B) Requerir a la entidad denunciada a fin de que en el plazo de quince días retire los depósitos denunciados. Dicha obligación queda en suspenso mientras se tramita la autorización A/32/19723 quedando condicionada a los efectos de su resolución C) Advertir a la entidad infractora que, de no cumplir lo ordenado se procederá a la imposición de las multas previstas en el Artículo 99.1 de la Ley 30/1.992 ,...,',Con fecha 26 de agosto de 2.015, se había otorgado a la entidad recurrente autorización A/3219723 por la que se autoriza a CANTERAS VILLAMARTÍN la retirada de rocas y lodos del cauce y margen derecha del arroyo de Pereanes, previéndose un plazo de un mes para la ejecución de las referidas obras...,'.

Consta claramente que la propia resolución administrativa contenía ya el apercibimiento al sancionado en caso de incumplimiento, con la advertencia de imposición de multas coercitivas, consta que la autorización para la retirada de los depósitos fue concedida, y consta que la parte no procedió a realizar esa retirada. Por todo ello procede la desestimación de esa alegación.

QUINTO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a ',...,que es una multa improcedente y desproporcionada, que se impone sin justificación de ningún tipo en el importe máximo permitido (10% de la multa principal), vulnerándose el principio de proporcionalidad ..,'.

La misma conclusión desestimatoria debe obtenerse respecto a esta alegación atendido el contenido de los preceptos legales de aplicación.

Así, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas,establece:

Artículo 324: '1 . Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en la Ley de Procedimiento Administrativo . La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida( art. 119 del TR de la LA). Como resulta del precepto legal el máximo del 10% no es respecto al coste de reposición, ni al importe de la sanción impuesta, sino respecto al importe de la sanción máxima fijada para la infracción cometida. Así , Artículo 318 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril ,que dispone: '1. Las infracciones enumeradas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas con las siguientes multas: a) Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros. b) Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros. c) Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros. d) Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros'.

Ese requisito legal se cumple en el presente caso, por lo que no hay vulneración del precepto legal, ni tampoco vulneración del principio de proporcionalidad del Artículo 106.1 de la Constitución.

La posibilidad de acudir a la ejecución subsidiaria forma parte de la potestad administrativa, que, de conformidad con las potestades que tiene legalmente atribuidas, puede acudir a esa ejecución o imponer multas coercitivas, en caso de incumplimiento del administrado, como ha hecho en el presente caso.

SEXTO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a ',...,que se produce vulneración del principio de tipicidad del Artículo 25.1 de la Constitución, ya que la resolución recurrida hace referencia a una norma derogada que es la Ley 30/1992,.., y estando derogada esa Ley no resulta procedente la imposición de las referidas multas coercitivas,.., que la referencia a la Ley de procedimiento administrativo debe entenderse hecha en la actualidad a la Ley 30/1992,...,'.

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,que entró en vigor el 2 de octubre de 2.016, dispone:

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los procedimientos.

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior,...,d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.

Cuando se dictó la resolución sancionadora, 18 de agosto de 2.016, la norma vigente era la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que la referencia que hace la resolución administrativa recurrida a esa norma es correcta y ajustada a derecho. No existe vulneración del Artículo 25 de la Constitución Española ni de ningún otro precepto legal. Procede por todo ello la desestimación de esa alegación.

SÉPTIMO.- Análisis de las alegaciones de la parte recurrente relativas a ',...,que ha sido otra empresa TRAGSA la que ha realizado obras en ese lugar,.., que ya ha presentado denuncia contra TRAGSA,.., que por parte de la Consellería de Economía e Industria, no se le permite realizar la retirada,..,'.

Atendidas las alegaciones de la parte y la prueba que consta en el presente procedimiento, deben desestimarse esas alegaciones, toda vez que, lo único que consta acreditado en el presente procedimiento es que la parte recurrente correspondiendo a la misma la obligación de proceder a la retirada de los depósitos, no ha cumplido con esa obligación.

No desvirtúan esa realidad las alegaciones relativas a la realización de otras obras por TRAGSA, o a un impedimento por parte de la Consellería para la retirada,pues como señala la Administración en su escrito de contestación a la demanda, la parte recurrente no ha acreditado ninguna de esas circunstancias, y se trata de una obligación de reposición en el ámbito del dominio público hidráulico que es competencia de la Confederación Hidrográfica.

Se trata en el presente casoúnicamente de un recurso contra una resolución que impone una multa coercitiva. Las alegaciones de la parte recurrente deben ser desestimadas, por todo lo expuesto en la presente resolución, al constar que se han cumplido los requisitos legales para la imposición de la multa coercitiva por importe de 4.200 euros.

En definitiva, desestimadas las alegaciones de la parte recurrente, procede la desestimación del recurso interpuesto.

OCTAVO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haber estimado el recurso, procede la imposición de costas a la parte recurrente, pero con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuestopor la representación legal de 'CANTERAS VILLAMARTÍN, S.L', contra la Resolución de fecha 26 de junio de 2.018 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil, por la que se acuerda Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por Dña. Elva Ares León en nombre y representación de Canteras Villamartín, S.L contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil de fecha 6 de marzo de 2.018 por la que se acuerda imponer a Canteras Villamartín, S.L la obligación de satisfacer en concepto de multa coercitiva la cantidad de 4.200,00 euros asimismo se acordó requerir de nuevo a Canteras Villamartín, S.L a fin de que en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación de la presente resolución, lleven a debido cumplimiento lo ordenado de no cumplir lo ordenado en el referido plazo se procederá a la imposición de nuevas multas coercitivas conforme a lo previsto en el Artículo 99.1 de la Ley 30/1992 ,.., y/o a la ejecución subsidiaria establecida en los referidos preceptos legales y reglamentarios,y, Todo ello, con expresa imposiciónde costas a la parte recurrente con un límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN,bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley, presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Así lo pronunciamos,mandamos y Firmamos.


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