Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 964/2018 de 02 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 2/2020

Núm. Cendoj: 28079330092020100034

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1144

Núm. Roj: STSJ M 1144/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2017/0017856
Recurso de Apelación 964/2018
Recurrente: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido: D./Dña. Roman
PROCURADOR D./Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIERREZ
SENTENCIA No 2
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a dos de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en
Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 964/2018 interpuesto por la
Delegación del Gobierno en Madrid representada por la Abogacía del Estado contra la sentencia de fecha 20
de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento
Abreviado número 330/2017. Siendo parte apelada D. Roman representado por la Procuradora D.ª Susana
de la Peña Gutiérrez.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20 de julio de 2018 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 22 de Madrid en el Procedimiento Abreviado número 330/2017 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roman contra la Resolución de 22 de junio de 2017 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas de 22 de febrero de 2017 por la que se acuerda denegar su entrada en territorio nacional, debo acordar y acuerdo: a) Anular la citada Resolución, por no ser conforme a Derecho.

b) Reconocer el derecho que tenía el recurrente a haber entrado en territorio español en el momento en que le fue denegada la entrada por la Resolución originariamente recurrida.

c) Reconocer el derecho del recurrente D. Roman a que por la Administración del Estado se le indemnicen los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la indebida denegación de entrada, concretamente por los siguientes conceptos, cuya cuantía se determinará en ejecución de esta sentencia, si se plantease incidente al efecto: 1.- Coste del billete de avión ida y vuelta que hubiera efectivamente abonado. 2.- Precio del seguro de viaje satisfecho por el recurrente para realizar el viaje, que hubiera efectivamente abonado.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada, limitadas a la cifra máxima de 400 euros por todos los conceptos, IVA incluido'.



SEGUNDO.- La Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se revocase la sentencia y declarase la conformidad a Derecho de la Resolución denegatoria de la autorización de residencia solicitada, con imposición de las costas causadas en ambas instancias al recurrente.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por D. Roman escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 28-11-2019, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado número 330/2017, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Roman contra la Resolución de 22 de junio de 2017 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas de 22 de febrero de 2017 por la que se acuerda denegar su entrada en territorio nacional, debo acordar y acuerdo: a) Anular la citada Resolución, por no ser conforme a Derecho.

b) Reconocer el derecho que tenía el recurrente a haber entrado en territorio español en el momento en que le fue denegada la entrada por la Resolución originariamente recurrida.

c) Reconocer el derecho del recurrente D. Roman a que por la Administración del Estado se le indemnicen los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la indebida denegación de entrada, concretamente por los siguientes conceptos, cuya cuantía se determinará en ejecución de esta sentencia, si se plantease incidente al efecto: 1.- Coste del billete de avión ida y vuelta que hubiera efectivamente abonado. 2.- Precio del seguro de viaje satisfecho por el recurrente para realizar el viaje, que hubiera efectivamente abonado.

Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada, limitadas a la cifra máxima de 400 euros por todos los conceptos, IVA incluido'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la Resolución de 22 de junio de 2017 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas de 22 de febrero de 2017 por la que se acuerda denegar la entrada en territorio español a D. Roman , nacional de Colombia, por no reunir los requisitos exigidos para la entrada en territorio nacional.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que se declarase nula la Resolución impugnada y se reconociera el derecho del recurrente a entrar en España con resarcimiento de los gastos que le ha producido la denegación de entrada, como el billete de avión y seguro de viaje satisfecho por el actor y que no ha podido disfrutar.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso- administrativo. La fundamentación para estimar es en síntesis, la siguiente. Parte de las manifestaciones de las partes, cita el art. 25 de la Ley de Extranjería y afirma que la Administración ha efectuado un juicio valorativo o axiológico sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por ese precepto y por el art. 5.1.c) del Convenio de Schengen y ha concluido que no concurren los presupuestos exigidos por el mismo y por el art. 27 de para autorizar la entrada en España. Añade que el juicio revisor que realiza el órgano judicial de los hechos le lleva a una conclusión por completo distinta. Se concluye que el juicio de valor de la Administración es infundado y que las manifestaciones del interesado sobre su profesión y recursos para hacer frente a los gastos de viaje y la documentación que aporta no pueden llevar a la conclusión que se contiene en el expediente administrativo, de manera que no hay un motivo claro que permita afirmar terminantemente que por el recurrente no se cumplían todos los requisitos para permitir su entrada en España como turista, debiendo de concluirse que concurre una manifiesta arbitrariedad en la actuación administrativa. Resalta que D. Roman ha encargado desde Colombia continuar el recurso administrativo y ahora en vía judicial, otorgando expresamente un poder notarial en su país que ha remitido a España con la debida apostilla a fin de reclamar el reembolso de los gastos de su viaje frustrado al entender que reunía todos los requisitos para la entrada y la denegación fue arbitraria.



SEGUNDO.- La Abogacía del Estado sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

Resalta los medios de prueba admitidos, y de ellos los siguientes. En primer lugar, la diligencia del interrogatorio realizado al recurrente en presencia de su abogado en el que dice una vez preguntado sobre los motivos de su viaje a España que era su deseo ver la ciudad de Madrid, y que su deseo era ver especialmente los estadios de fútbol y el viajero no especificó de qué club de fútbol era fan o qué estadio en particular quería visitar de los varios existentes en la Ciudad. Destaca en segundo lugar el informe del funcionario del CNP actuante el día 22 de febrero de 2017 en el puesto fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas en el que se hace constar que el pasajero no justifica la verosimilitud del motivo de entrada invocado que es hacer turismo. Y en tercer lugar resalta el manuscrito firmado por el interesado, documento nº 16 solicitando asilo político, y nada se dice en la sentencia de dicho documento ni de su eventual incidencia para la resolución del recurso. Cita el art. 25 LOEx y el art. 15 RD 240/2007. Niega que la resolución administrativa sea arbitraria, de lo contrario habría que aceptar que cualquier extranjero que pretendiese entrar en España alegando que el motivo de su viaje es visitar la Ciudad de Madrid o conocer los estadios de fútbol debería ser autorizado para ello.



TERCERO.- D. Roman se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.

Solicita la confirmación de la sentencia.

El documento indicado por la apelante es posterior a la resolución recurrida por lo tanto no se puede valorar, ya que lo que se recurrió fue la resolución de denegación de entrada de fecha 22 de febrero de 2017 y el mencionado manuscrito es de fecha posterior. La intención manifestada en el momento de la entrevista era visitar la ciudad, otra cosa sería que en medio de la desesperación y ver truncado su viaje y denegado el acceso a España realizara dicha manifestación de la que obviamente desistió de manera voluntaria con posterioridad a la misma.

Revisadas las pruebas se concluye que el actor cumplía rigurosamente los requisitos para que se le permitiera el acceso a España como turista no existiendo motivo objetivo alguno para su denegación salvo las consideraciones subjetivas del funcionario actuante, ya que aportó la reserva de hotel para los 8 días de estancia prevista, poseía 1.480 euros en efectivo y una tarjeta de débito, disponía de un seguro de viaje, tenía trabajo en Colombia, mujer e hijo, encontrándose ampliamente justificada la visita del actor a España.



CUARTO.- Procede estimarse el recurso de apelación por los siguientes motivos.

La resolución administrativa expresa que se deniega la entrada a la recurrente porque carece de documentación adecuada que justifique el objeto y las condiciones de la estancia prevista, con cita de los preceptos legales que regulan los requisitos exigidos para autorizar la entrada en España. Además, obra en el expediente, un completo informe propuesta del funcionario actuante en el que se detallan pormenorizadamente las razones por las que se propone la denegación de la entrada, informe que asume la resolución administrativa. Esto constituye una motivación suficiente que ha permitido al interesado articular de forma completa su derecho de defensa, por lo que no cabe achacar a la resolución administrativa falta de motivación.

El artículo 25 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, bajo el epígrafe 'requisitos para la entrada en territorio español', dispone: 1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

Este precepto recoge lo que se regula en el artículo 5 del Acuerdo de Schengen, el cual y para una estancia que no exceda de tres meses, previene que se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan una serie de condiciones, entre las que se encuentra (apartado c), en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.

Pues bien, en el informe propuesta del funcionario actuante (folio 3 EA) se exponen pormenorizadamente las razones por las que considera que el pasajero no cumple con los requisitos exigidos legalmente, careciendo de perfil turístico creíble, detallándose los hechos por los que funcionario considera que la finalidad turística del viaje en modo alguno se ha acreditado. Alega el recurrente en su demanda que el motivo de su viaje era por turismo y que presenta reserva según dice, en el hostal Las Musas, por 7 noches. Sin embargo, ello no es causa suficiente para permitir la entrada en España sin más análisis. Consta en dicho informe propuesta que el demandante carece de extracto bancario que demuestre la situación económica real en su país y añade el informe que en España no tiene familia ni amigos ni conocidos. Pero lo más relevante es la total ausencia de razón para la estancia en Madrid, desconociendo los objetivos del viaje más allá de conocer Madrid, atendiendo a la distancia y lo costoso de tal viaje en comparación de su sueldo. A la vista de estos hechos, la Sala considera que el juicio valorativo que ha hecho la Administración al amparo de lo establecido en artículo 25 de la L.O 4/2000 y el art. 5 del Acuerdo de Schengen, para autorizar la entrada en España, está ajustado a la finalidad de las citadas normas, puesto que de lo contraria bastaría con manifestar la voluntad de ver la ciudad de llegada para autorizar la entrada en el país, siendo contrario al espíritu de los preceptos legales trascritos.

Podemos aquí traer a colación lo dicho en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 1º, de 12 de junio de 2015, apelación 1495/2014 que si bien trataba sobre una asunto de visado de estancia de corta duración, es trasladable su razonamiento al caso que nos ocupa y que señala que ' con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico, o encubrir una reagrupación familiar. Por todo lo cual, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación familiar, social y económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya la garantía de que va a regresar cuando termine el plazo del visado de corta duración....'.

En el presente caso y como antes ya hemos dicho, la valoración que ha efectuado la Administración es razonable a la vista de los hechos acreditados y responde a la finalidad de la norma, por lo que debe estimarse el recurso de apelación y desestimarse el recurso contencioso administrativo interpuesto.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse la apelación no procede imponer las costas y en cuanto a las de la instancia tampoco procede atendiendo a la diversidad de pareceres entre dos órganos judiciales.

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Delegación del Gobierno en Madrid representada por la Abogacía del Estado contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 22 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 330/2017, Sentencia que revocamos.

DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por D. Roman contra la Resolución de 22 de junio de 2017 de la Dirección General de la Policía, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Madrid-Barajas de 22 de febrero de 2017 por la que se acuerda denegar su entrada en territorio nacional.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0964-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0964-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
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