Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3352/2012 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 20/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100023
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:412
Núm. Roj: STSJ CV 412:2017
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 20/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a 18 de enero de 2017.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 3352/12, interpuesto por OPERACIONES INTERNACIONALES S.L.U., D. Nicanor y D. Torcuato , representados por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar y asistidos por el Letrado D. Enrique Silvestre Martí, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 17 de enero de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por OPERACIONES INTERNACIONALES S.L.U., D. Nicanor y D. Torcuato contra 14 resoluciones de 20-7-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones 46/71/12, 2321/12, 2322/12, 5136/12, 5141/12, 5144/12, 5146/12, 5151/12, 5155/12, 2054/12, 12498/11, 12505/11, 12518/11 y 13073/11 planteadas contra las correspondientes resoluciones de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que denegaron las respectivas solicitudes de reembolso del IVA a la importación, abonado en calidad de representante aduanero en la presentación de las correspondientes DUA de ciertos importadores.
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo, los recurrentes son Agentes de Aduanas (D. Nicanor y D. Torcuato ) o representante indirecto (OPERACIONES INTERNACIONALES S.L.U.), y como tal presentaron ante la Aduana de Valencia en su día hasta 14 DUA en nombre de determinados importadores, abonando el IVA a la importación terceras entidades (salvo el obrante en la reclamación 46/71/12, que la pagó directamente la sociedad aduanera), sin que conste que dichas cantidades de IVA a la importación fueran reembolsadas posteriormente por las sociedades importadoras.
Como consecuencia de ello, los recurrentes solicitaron a la Aduana valenciana la devolución de las cantidades abonadas por el intermediario, aportando la documentación que consideró oportuna, denegando dicha pretensión la Administración demandada por incumplir los requisitos legales y serle ajena la relación entre el importador y el pagador intermediario, salvo el supuesto de la antedicha reclamación 46/71/12, que se denegó por haberse solicitado el reembolso extemporáneamente.
En su demanda los recurrentes alegan la vulneración de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 y la misma Disposición redactada por RD 149/2003, de 28 de noviembre, así como la contravención del principio de neutralidad del tributo cuestionado, invocando actos propios y cambio de criterio por las Administraciones demandadas, sosteniendo la legitimidad para instar el reembolso del IVA y la vinculación entre el Agente de Aduanas y el transitario de origen y destino del pago/devolución del IVA a la importación no reembolsados, solicitando la devolución de dicho tributo por darse los requisitos legales. En cuanto a la reclamación 46/71/12 se alega que la solicitud de reembolso se hizo en plazo, pues el punto de partida fue la contracción del IVA notificada el 28-4-2010, de manera que la solicitud de 21-3-2011 se presentó en el plazo de un año posterior a la contracción.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, alegando que no se cumplen los requisitos legales, reproduciendo los argumentos de la Aduana y del TEARCV, sin que conste el pago por el importador o su agente de aduanas, negando la vinculación de las relaciones privadas entre el actor y el pagador de la DUA. Respecto al específico supuesto de la reclamación 46/71/12, se mantiene que pudo ejercitarse la devolución desde la presentación del DUA, al margen de la posterior liquidación del IVA.
TERCERO.-En el presente litigio, con la salvedad que se tratará al final de este razonamiento jurídico, se trata de determinar si puede o no prosperar la pretensión actora de que existe legalmente una alternativa subjetiva de deducción, mediante devolución/reembolso del IVA a la importación, que tiene su causa en las relaciones entre el importador y el Agente de Aduanas y en las relaciones internas de repetición y reembolso puramente extrafiscales que se originan entre ellos por causa del pago del tributo que el Agente realiza por cuenta del sujeto pasivo, en la que el pago no lo realiza el Agente de Aduanas sino un transitario o intermediario por cuenta del mismo.
Esta cuestión ya ha sido tratada de manera pormenorizada y por la totalidad de los integrantes de esta Sección, que vinieron a fijar un nuevo y definitivo criterio en la sentencia de 17 de mayo de 2016 (R. 1759/2012 ), que en sus Fundamentos jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto vino a sentar la siguiente postura en un caso idéntico al presente:
'No es aplicable al caso la doctrina de los actos propios que invoca la parte recurrente, como tampoco hay rastro de vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ).
En el ámbito del ejercicio de las potestades públicas, la aplicación de la doctrina de los actos propios es muy limitada y matizada. Nuestro Tribunal Supremo recordó que tal doctrina no puede aplicarse 'cuando, a consecuencia de la misma, se creen situaciones jurídicas, en el ámbito del derecho público, que impidan la consecución del fin o interés público tutelado por una norma de derecho que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por parte de la Administración que permita a ésta el reconocimiento de unos derechos y/o obligaciones que dimanen de actos propios de la misma o de los administrados' ( STS 16-10-1995 , citando otra STS de 26-9-1986 ). Más recientemente, como enseñan las SSTS de 6-3-2014 y 24-2-2016 , 'el principio de confianza legítima impone que las decisiones de la Administración no supongan un cambio de sentido respecto de los actos administrativos previamente dictados, con base en cuyo fundamento actuó el administrado, dando con ello estabilidad a la relación jurídico-administrativa. Sin embargo, no protege frente a actuaciones contrarias al principio de legalidad, que no pueden quedar convalidadas por el hecho de que las previas decisiones administrativas hubieran sido de aprobación o conformidad de la conducta del administrado'.
Por otro lado, enseña la STC 37/2012 (FJ 10) que la seguridad jurídica ha de entenderse como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando 'la claridad y no la confusión normativa' ( STC 46/1990 , FJ 4), así como 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho' ( STC 36/1991 , FJ 5). De este modo, sólo si el contenido o las omisiones de una norma (teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en Derecho) produjeran confusión o dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad de sus efectos, podría concluirse que la norma en cuestión infringe el principio de seguridad jurídica: en el caso presente, no cabe apreciar incidencia en la vertiente objetiva -certeza- ni en la subjetiva - previsibilidad- del principio de seguridad jurídica a la hora de interpretar la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, al margen de cuál deba ser su interpretación conforme a Derecho en el concreto punto litigioso planteado por la parte recurrente.
Tampoco detectamos que el criterio de la Administración Aduanera y el TEAR, cuestionado por la parte recurrente, incurra en una arbitrariedad vulneradora del art. 9.3 CE . En efecto, desde una perspectiva externa constitucional -con independencia del definitivo juicio de legalidad que merezca-, no puede decirse que dicho criterio se apoye en una mera argumentación aparente, que resulte de un simple voluntarismo o de un proceso deductivo absurdo ( SSTC 33/2002, FJ 5 ; 173/2002, FJ 6 ; 118/2006 , FJ 4).
En fin, tratándose -como tratamos aquí- de una potestad reglada como es la tributaria, no es invocable ante los órganos judiciales un criterio interpretativo anterior seguido por la Administración; no existe un derecho a la igualdad en la ilegalidad ( SSTC 1/1990, FJ 2 ; 21/1992, FJ 4 ; 157/1996, FJ 4 ; 78/1997, FJ 5 ; 34/2002 , FJ 2), lo que implica que las actuaciones de la Administración no amparadas por la ley no habilitan al interesado para exigir del órgano judicial un tratamiento similar ni traer con éxito una alegación de vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ( SSTC 180/2005 , 298/2005 ).
Así que las alegaciones de la parte recurrente examinadas en este apartado han de ser igualmente rechazadas.
CUARTO.- Abordamos ya la cuestión nuclear del pleito. La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así:
'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.
En gran medida, el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana -calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo.
Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.
Como acertadamente razonaron las SSTSJPV de 16-9-2014 (rec. 812/12 ) y 27-2-2015 (rec. 631/2013 ), 'la facultad es, pues, de estos agentes y personas, y no de cualquiera; no se instaura un régimen general utilizable por cualquier tercero sino que se trata de una singularidad en favor de aquellas personas que actúan con la Administración Aduanera por cuenta de terceros con la finalidad, precisamente, de facilitar esta actuación evitando que les resulten perjuicios a causa del no reintegro de los suplidos correspondientes aprovechando para ello que en las relaciones entre estos terceros, perfectamente identificados y dedicados a actividades íntimamente relacionadas con el objeto propio de la Administración Aduanera, surge o puede surgir una especie de cuenta corriente entre ambos'.
QUINTO.- El carácter sin duda especial de la facultad de reembolso que se contempla en la Disposición adicional única de la Ley impone una interpretación estricta de sus previsiones, con el resultado de que tan sólo el agente de aduanas u otro representante que haya satisfecho el IVA a la importación ostenta la legitimación para solicitar de la Administración su devolución, y únicamente en el supuesto de que el importador no lo hubiera resarcido del pago.
En el caso enjuiciado, la parte recurrente era la representante, ante la Administración Aduanera, de la mercantil importadora. Pero fue una mercantil que no es la parte recurrente la que satisfizo el IVA a la importación, ello desde la cuenta corriente de aquella mercantil. La satisfacción del IVA mediante un cargo sobre determinada cuenta corriente, en principio, se ha de atribuir al titular de dicha corriente, no a otra persona o entidad, y ello porque cada sujeto de derecho ostenta su personalidad jurídica y su patrimonio. Así que concluimos que no fue la parte recurrente quien pagó el IVA cuya devolución pretende.
Tal y como razonó el TEAR, 'resultan ajenas al derecho de reembolso [...] las relaciones jurídico-privadas que pueda tener el representante aduanero que figura en el DUA con personas distintas del importador'. En cualquier caso, no consta el cabal contenido de la relación jurídica entre la mercantil pagadora y la parte recurrente, por mucho que ésta se empeñe en calificarla de 'notoria' (desde luego, no lo es para esta Sala) y que la señale como su 'empresa transitaria vinculada' aunque sin acreditarlo: no se sabe por qué ésta ha pagado el IVA a la importación. Tampoco está probado que la pagadora haya renunciado o cedido sus derechos sobre el IVA en favor de la parte recurrente.
En este contexto, su invocación de la neutralidad del IVA resulta inane porque no lo satisfizo ni prueba que lo haya soportado económicamente; no prueba un perjuicio real y, por cierto, tampoco lo alega.
No consta, en fin, que la parte recurrente haya solicitado el IVA del importador y que éste desatendiera la solicitud.
Así pues, hemos de rechazar el motivo de impugnación, lo cual supone un cambio de criterio con respecto a nuestra STSJCV de 20-4-2016 (rec. 1761/12 ), de lo cual dejamos constancia expresa a los efectos del art. 24.1 CE ( SSTC 46/2003, FJ 5 ; 91/2004 , FJ 7), dado que fue idéntica persona la que interpuso aquel recurso contencioso-administrativo y el presente.
Por lo que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo'.
En consecuencia, tratando la citada sentencia las mismas cuestiones que se han planteado en el presente litigio, en aplicación del principio de seguridad jurídica, procede aplicar ese criterio y, por tanto, desestimar el recurso contencioso-administrativo en lo que respecta a las reclamaciones 46/2321/12, 2322/12, 5136/12, 5141/12, 5144/12, 5146/12, 5151/12, 5155/12, 2054/12, 12498/11, 12505/11, 12518/11 y 13073/11.
En relación a la reclamación 46/71/12, que viene referida a un DUA tramitado por OPERACIONES INTERNACIONALES S.L.U., en su calidad de representante indirecto del importador y como pagador del IVA a la importación correspondiente (586,02 euros), se denegó la devolución de dicha cantidad por haberse instado la devolución el 21-3-2011, transcurrido el plazo de un año y tres meses desde el devengo del IVA, que se produjo mediante presentación de 7-3-2008, pero lo cierto es que la Administración demandada no niega pero ignora el alcance de la contracción existente en el citado tributo, es decir, se reconoce la existencia de una posterior liquidación del IVA a la importación, notificada el 28-4-2010, pero no se valor un hecho determinante: el IVA se pagó tras ser notificada la liquidación del mismo, luego de ninguna manera podía solicitarse antes el reembolso del mismo.
Se trata de una cuestión tan lógica como jurídica, la actio nata, de manera que no puede computarse un plazo de una acción que solo nació cuando se notificó la contracción del IVA a la importación, razón por la que la solicitud de reembolso de 21-3-2011 se presentó dentro del plazo de un año previsto en la DA Única de la Ley 9/1998 y del RD 1496/2003, de 28 de noviembre, lo que unido a ser dicho representante aduanero el pagador del mismo, determina que detente el derecho al reembolso de los 586,02 euros abonados, más los intereses desde la fecha de la respectiva resolución desestimatoria aduanera, con estimación al respecto de la demanda.
Procederá, pues, la estimación parcial de la demanda, con anulación de la reclamación económico-administrativa 46/71/12.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no procede imponer las costas del proceso por haberse estimado en parte el recurso, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia.
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por OPERACIONES INTERNACIONALES S.L.U., D. Nicanor y D. Torcuato contra 14 resoluciones de 20-7-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatorias de las reclamaciones 46/71/12, 2321/12, 2322/12, 5136/12, 5141/12, 5144/12, 5146/12, 5151/12, 5155/12, 2054/12, 12498/11, 12505/11, 12518/11 y 13073/11, planteadas contra las correspondientes resoluciones de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
2. Se anula y deja sin efecto la reclamación 46/71/12, así como la resolución aduanera de la que trae causa, con el reconocimiento a OPERACIONES INTERNACIONALES S.L.U. del derecho al reembolso de los 586,02 euros abonados, más los intereses desde la fecha de la respectiva resolución desestimatoria aduanera.
3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.
4. No se hace expresa imposición de las costas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabeRECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo deTREINTAdías, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

