Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 358/2016 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100278

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2670

Núm. Roj: STSJ CV 2670/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000358/2016 N.I.G.: 46250-33-3-2016-0004194
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2ª
SENTENCIA N° 20/2018
Ilmos. Sres./Ilmas. Sras.:
Presidenta DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALÈNCIA, a 17 de enero de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 358/2016 seguidos entre partes, de la una y como demandante,
el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y DE GRADO DE VALÈNCIA,
representado por la Procuradora Dña. Eva Domingo Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Miguel
Romero Villafranca y por la Letrada Dña. Eva Domingo Martínez; y de la otra, como Administración
demandada, la CONSELLERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, REFORMAS DEMOCRÁTICAS
Y LIBERTADES PÚBLICAS, representada y dirigida por la Abogacía General de la Generalitat Valenciana;
y como parte codemandada el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA, representado por la Procuradora Dña. María Cabrera Aranda y defendido por el Letrado D.
David Serra Tarazona; D. Landelino , representado por el Procurador D. Álvaro Cutillas y defendido por el
Letrado D. Andrés Sevilla Pérez; recurso interpuesto contra la Orden 22/2016, de 22/julio, de la CONSELLERÍA
DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, REFORMAS DEMOCRÁTICAS Y LIBERTADES PÚBLICAS por
la que se convocan pruebas de acceso al cuerpo superior de ingeniero industrial A1-12.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la Orden 22/2016, de 22/julio, de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, REFORMAS DEMOCRÁTICAS Y LIBERTADES PUBLICAS por la que se convocan pruebas de acceso al cuerpo superior de ingeniero industrial A1-12.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.



TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre 2017, en que ha tenido lugar.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la Orden 22/2016, de 22/julio, de la CONSELLERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, REFORMAS DEMOCRÁTICAS Y LIBERTADES PÚBLICAS por la que se convocan pruebas de acceso al cuerpo superior de ingeniero industrial A1-12.



SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que la cuestión que se suscita, en relación con la Orden 22/2016, de21/julio, por la que se convoca en pruebas de acceso al cuerpo superior de técnico industrial A1-12, es la de si es conforme a Derecho el que las titulaciones exigidas para la admisióna las pruebas selectivas sean las de título universitario de ingeniería industrial o bien título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario, requisito este último que entiende la demandante que no es exigible de acuerdo con la legalidad vigente, que es ilegal.

Fundamentos de Derecho de 'fondo': 1) Se hace alusión en primer término, a lo dispuesto en la D.F.1ª del EBEP sobre habilitación competencial así como a su D.F.2ª. Disposiciones básicas a efectos del recurso.

Y se alega que ha de tenerse presente lo dispuesto en el art. 76 EBEP en orden a los grupos de clasificación profesional del personal funcionario por lo que se refiere al grupo A.

De ese precepto se deduce: - que para el acceso al grupo A el título exigible es el de grado y que solamente por ley, que en función de lo dispuesto en las disposiciones finales más arriba aludidas debería ser ley estatal, puede exigirse título distinto, motivada y no arbitrariamente; - que en todo caso la clasificación de los cuerpos y escalas en cada subgrupo habrá de ser en función del nivel de responsabilidad de las funciones de desempeñar las características de las pruebas de acceso; pero ningún caso en función dela concreta titulación exigida para acceder en general al grupo A; - que el EBEP en realidad supone la incorporación al Derecho interno de la Declaración de Bolonia. En virtud del principio de libre circulación de personas, conforme a la Directiva CE sobre cualificaciones profesionales, pueden acceder a la función pública española titulados de otros Estados de la Unión Europea ya que, aunque la Directiva excluye las actividades que impliquen ejercicio de 'poder público', la jurisprudencia del TJ ha aplicado es a excepción en relación con notarios y capitanes de buques, siendo evidente que no cabe extender la excepción a actividades funcionariales estrictamente técnicas como son las plazas convocadas. Además se alude a lo dispuesto en la D.T. 3ªdel EBEP que en su apartado primero establece que hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el art.76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. Se agrega que esta generalización de títulos está plenamente consolidada y generalizada.

2) Queda claro que la convocatoria que nos ocupa no viene respaldada por ninguna ley que exige la titulación de 'ingeniero industrial o master en ingeniería industrial' para ocupar las plazas que se recurre y que por supuesto ni tan siquiera se ha motivado.

3) Tampoco queda justificada la exclusión de los graduados en ingeniería de la rama industrial conforme a la Orden CIN 351/2009; a tenor de dicha Orden, los mismos tienen las capacidades y competencias necesarias para el desempeño de las funciones propias de las plazas que se convocan. Se reproduce el contenido de la Orden en torno a esas capacidades y competencias propias de los títulos de graduado en ingeniería de la rama industrial.

Y se añade que a ello habría que añadir las propias competencias adquiridas a través del desarrollo profesional continua, experiencia y formación, que hande ser tenidas en cuenta en el proceso.

4) Los términos del acto recurrido: que contradice lo dispuesto en el artículo 76 del EBEP ya que, como se ha expuesto, tendría que ser una ley estatal, motivada y no evitaría la que pudiera existir una titulación diferente a la de graduado.

5) La tesis que se defiende es la que se expone en la sentencia del Tribunal Supremo de 09/marzo/2016, de la sección séptima .



TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas: A) Por la Abogacía de la Generalitat Valenciana se sostiene la conformidad a Derecho de la convocatoria dada la habilitación legal que proporciona la Ley 10/2010, de 09/julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana. No necesariamente ha de ser una Ley estatal como aduce la contraparte -con base en lo dispuesto en las Disposiciones Finales 1 ª y 2ª del EBEP -.

Esa habilitación legal la proporciona lo dispuesto en los arts. 22 y 24 de la Ley 10/2010 y resulta del Anexo I de la misma.

Finalmente se sostiene que la sentencia alegada del TS de 09/marzo/2016, Sección 7ª (recurso 341/2015 ) supone una confirmación de lo que sostiene esta parte.

B) Por D. Landelino y por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS INDUSTRIALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA asimismo se defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida. Se destaca la existencia de actos administrativos previos, de los que nace la Orden cuestionada, no recurridos por la actora; el amparo legal que da la Ley 10/2010 y la alegación de que los Ingenieros Técnicos Industriales no tienen competencia para realizar las funciones de la plaza convocada de ingeniero industrial.



CUARTO.- En el presente caso, la pretensión de la recurrente no puede tener favorable acogida.

Se parte de lo siguiente: - El alegado art. 76 del EBEP dice: 'Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.' - De la Ley 10/2010, cabe tener como referencias básicas los preceptos siguientes: -el art. 22 de la Ley Valenciana 10/2010 : Creación, modificación y supresión de cuerpos y escalas funcionariales de la administración de la Generalitat.

1. Los cuerpos y escalas del personal funcionario de la administración de la Generalitat se crean, modifican y suprimen por ley de Les Corts, que determinará los siguientes extremos: a) Denominación. b) Escalas incluidas, si procede. c) Grupo o subgrupo de clasificación profesional. d) Funciones asignadas al cuerpo o escala funcionarial, que no podrán coincidir con facultades o competencias atribuidas a órganos administrativos. e) Titulación o titulaciones exigidas para el acceso al cuerpo o escala. f) En su caso, otros requisitos de acceso.

2. En el caso de que para el acceso a un cuerpo o escala funcionarial se pueda acceder desde diversas titulaciones, las relaciones de puestos de trabajo podrán establecer como requisito, con carácter excepcional, además de la pertenencia al cuerpo o escala, la posesión de una titulación o titulaciones concretas de entre las previstas como requisito de acceso al mismo, atendiendo a las características específicas de los puestos de trabajo. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que esté justificada esta excepcionalidad. ' - El art. 23. Agrupación de los cuerpos funcionariales de la administración de la Generalitat 1. Los cuerpos de la administración de la Generalitat, de acuerdo con la naturaleza de las funciones a realizar, se agrupan en los sectores funcionariales de administración general y administración especial, a los efectos del establecimiento de itinerarios profesionales. 2. Pertenecen a los cuerpos del sector de administración general los que tienen atribuidas funciones comunes en el ejercicio de la actividad administrativa, incluidas las de gestión, inspección, asesoramiento, control, ejecución y otras similares, relacionadas con aquella. 3. Son cuerpos del sector de administración especial los que tienen atribuidas funciones que, aún cuando puedan estar incluidas en el número anterior, tengan relación con el ejercicio de una profesión determinada.

- El 24: 'Grupos de clasificación profesional. 'Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: a) Grupo A, dividido en los subgrupos A1 y A2 Para el acceso a los cuerpos o escalas de este grupo profesional se exigirá estar en posesión del título universitario de grado. En los casos en que para acceder a un cuerpo funcionarial se exija otro título universitario, sustitutivo del grado o complementario o adicional a éste, se estará a lo dispuesto en la presente ley o en lo que se establezca en la ley mediante la que se cree el cuerpo funcionarial respectivo. Para la clasificación de los cuerpos o escalas en cada subgrupo profesional se atenderá al nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y a las características de las pruebas de acceso. b) Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo B se exigirá estar en posesión del título de técnico superior de formación profesional. c) Grupo C, dividido en los subgrupos profesionales C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: Título de bachiller o técnico de formación profesional. C2: Título de graduado en educación secundaria obligatoria.

- El art. 35.La clasificación depuestos de trabajo. 1. La clasificación de puestos de trabajo es el sistema por el que se determina el contenido de éstos a efectos, esencialmente, de la selección de personal, la provisión y la determinación de las retribuciones complementarias vinculadas a los mismos.

2. Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial se clasificarán teniendo en cuenta los grupos y subgrupos de clasificación profesional, así como el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente y se elaborarán las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación conforme a los principios señalados en este título. Los puestos de naturaleza laboral se clasificarán según los grupos y categorías profesionales, de conformidad con lo previsto en la normativa laboral.

3. La clasificación de los puestos de trabajo contendrá, como mínimo, los siguientes elementos: a) Número. b) Denominación. c) Naturaleza jurídica. d) Clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales. e) Retribuciones complementarias asignadas al mismo, f) Forma de provisión. g) Adscripción orgánica, h) Localidad. i) Requisitos para su provisión, entre los que deberá constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales y la categoría profesional para los puestos laborales. j) Funciones. k) Méritos, en su caso. l)Cualquier otra circunstancia relevante para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.

- Finalmente el Anexo I de la Ley recoge lo siguiente en relación con la 'Administración especial': 'Cuerpo: Superior técnico de ingeniería industrial de la administración de la Generalitat. A1-12.

Requisitos: Ingeniería industrial, o bien, título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/Subgrupo profesional: A1.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquéllas de nivel superior propias de lo profesión relacionadas con las actividades de la ingeniería industrial.

La premisa básica de la que se parte, la habilitación legal es claro que existe. La exigencia de título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario viene determinada por la norma expresada.

No hay razón para exigir que la norma haya de ser estatal.

Esta valoración es perfectamente coherente, se estima, con la doctrina contenida en la sentencia del TS invocada por la demandante, del TS, Sección 7ª del 09/marzo/2016 (ROJ: STS 1589/2016 - ECLI:ES: TS: 2016:1589, recurso 341/2015 ) cuando dice '2.- El artículo 76 del EBEP establece sin ningún genero de dudas que el título universitario de Grado es válido y suficiente para el acceso a los cuerpos y escalas funcionariales del grupo A con esta única salvedad: 'En aquellos supuestos en los que la ley exija otro título universitario será este el que se tenga en cuenta'. Y en el caso aquí enjuiciado ni los actos administrativos objeto de impugnación, ni la Administración demandada en la instancia, han invocado una norma con rango de ley que establezca la necesidad de un titulo distinto al de Graduado para el ejercicio profesional que conlleva la plaza a la que estaba referido el proceso selectivo litigioso'. Este es el caso.

Aquí se invoca una norma de rango de ley autonómica, que es la que da cobertura a la Orden recurrida por la que se convocan pruebas de acceso al cuerpo superior de ingeniero industrial A1-12, puesto de la Administración especial precisamente, tal como viene descrita en la Ley, siendo el art. 2.1.3. de la Orden en la exigencia de la titulación reflejo de aquélla.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso.



QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA , no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y procede imponer las costas a la parte demandante.

Fallo

1º Desestimamos el recurso n.° 358/2016 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES Y DE GRADO DE VALÈNCIA frente a la Orden 22/2016, de 22/julio, de la. CONSELLERÍA DE JUSTICIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, REFORMAS DEMOCRÁTICAS Y LIBERTADES PÚBLICAS por la que se convocan pruebas de acceso al cuerpo superior de ingeniero industrial A1-12.

2º Imponemos las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que sé unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.

Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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