Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4103/2016 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100020
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:348
Núm. Roj: STSJ GAL 348/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00020/2018
Procedimiento Ordinario nº 4103/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmas/o. Sras. y Sr.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
Dª. MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
En la ciudad de A Coruña, a 1 de febrero de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4103/2016 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Pérez Ucha, en nombre y representación de D.
Abelardo , asistido de la Letrada doña María Ángeles Bernárdez Varela; la resolución dictada por el Presidente
de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil de 20 de julio de 2015 que desestima le recurso de reposición
interpuesto contra otra de 15 de abril de 2015 que le imponía la obligación de satisfacer, en concepto de multa
coercitiva, la cantidad de 1.000 €, por incumplimiento de la obligación de hacer impuesta por ese organismo
de cuenca en resolución de 19 de octubre de 1999. Es parte demandada la Confederación Hidrográfica del
Miño-Sil, representada y dirigida por la letrada del Estado.
Es Ponente la Magistrada doña MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Antecedentes
PRIMERO. - Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que: a) Se anule la resolución de la Confederación hidrográfica del Miño-Sil que le obliga a demoler los muros; b) se anule la multa coercitiva impugnada; c) se ordene a la citada Administración a la devolución de las cantidades cobradas; d) se obligue a la Confederación a que no vuelva a sancionarle ni a obligarle a retirar los mentados muros al no existir estos; y, e) se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico la desestimación del recurso y que se confirme la resolución impugnada.
CUARTO.- Se fijó la cuantía del recurso en 1.000 euros y se denegó el recibimiento del pleito a prueba, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 25 de enero de 2018 para deliberación.
QUINTO .- En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación.
Don Abelardo interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil de 20 de julio de 2015 que confirma en reposición otra de 15 de abril de 2015 que le imponía la obligación de satisfacer, en concepto de multa coercitiva, la cantidad de 1.000 €, por incumplimiento de la obligación de hacer a que fue condenada por ese organismo de cuenca en resolución de 19 de octubre de 1999.
Aunque el objeto del recurso lo conforma la multa coercitiva conviene recordar que: Con fecha 18 de febrero de 1999, la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Norte acordó incoar expediente sancionador como consecuencia de una denuncia formulada por el Servicio de Guardería Fluvial de 1 de enero anterior, relativa a la realización de obras consistentes en la construcción de tres muros transversales, invadiendo el cauce cubierto del río Carras, sin contar con la preceptiva autorización administrativa de ese organismo de cuenca, en el paraje de A Fontela, término municipal de Maside (Ourense).
Estos hechos fueron los imputados al Sr. Abelardo en el procedimiento sancionador que finalizó con la resolución de 19 de octubre de 1999 en la que si bien estimaba probada la comisión de la infracción que se le imputaba (tipificada en el articulo 108 d) de la Ley de Aguas , y calificada como leve en el artículo 315 c) del RDPH), sin embargo, como estaba prescrita, así se declaró, exigiendo en el mismo procedimiento la reposición de la legalidad infringida. Por ello, en dicho acuerdo administrativo, se requirió al Sr. Abelardo para que en el plazo de quince días demoliese las obras realizadas reponiendo las cosas a su estado primitivo, advirtiéndole que de no cumplir lo ordenado se procedería la imposición de multas coercitivas previstas en el artículo 99.1 de la Ley 30/92 , 119 de la Ley de Aguas y 324 del RDPH, y/o a la ejecución subsidiaria.
Debemos resaltar que este acuerdo no fue recurrido por el interesado, por lo que se convirtió en un acto firme y consentido, cuya inejecución hizo que se le impusieran varias multas coercitivas, hasta llegar a la que es objeto del presente recurso.
Frente a ella el actor alega en su demanda como motivos en los fundamenta su impugnación, que no existe ningún muro propiedad del actor que se encuentre en la servidumbre del cauce abierto del río Carras; que la Administración pretende que se realicen unas obras sobre unos muros que no existen, pues en las fotografías aportadas se observan otros muros que no le incumben; que en el informe inicial del guarda forestal se hablaba de tres cierres y no muros; y que ya retiró el cierre aguas arriba de la casa, y, por tanto, no se le puede sancionar por un expediente del año 1999 cuando en el año 2010 los cierres aguas arriba de la casa ya se encuentran retirados.
SEGUNDO.- Sobre la legalidad de la multa coercitiva impugnada.
Aunque el demandante en ocasiones califica a la multa coercitiva como sanción debemos recordar que aquella, que es la que nos ocupa, conforma uno de los medios de ejecución forzosa que al efecto establece el artículo 96 de la Ley 30/92 (hoy el artículo 100 de la ley 39/2015), el artículo 119 Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas o el artículo 324 del Reglamento del dominio público hidráulico. Tal medio tiene por finalidad compeler al Administrado al cumplimiento de lo impuesto por otra resolución administrativa; como declara el TC en reiteradas ocasiones tiende a ' obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa... no castiga una conducta realizada porque sea antijurídica, sino que se constriñe a la realización de una prestación o al cumplimiento de una obligación concreta previamente fijada por el acto administrativo que se trata de ejecutar y mediando la oportuna conminación o apercibimiento'. En el caso de autos no se cuestiona el cumplimiento de los presupuestos determinantes de la multa coercitiva que a la vista del expediente se observan sino que la mayor parte de las alegaciones invocadas en el escrito de demanda (existencia y propiedad de los muros) son propias del expediente en el que recayó la orden de demolición, como medida de reposición de la legalidad infringida; demolición que la Administración pretende de nuevo obligar a que se ejecute por la vía de la imposición de una multa coercitiva, tal como le permite el artículo 99.1 de la ley 30/92, el 119 de la Ley de Aguas y el 324 del RDPH. Pero tales alegaciones tenía que hacerlas valer en su día en el expediente en el que recayó la orden de demolición y, en su caso, en vía de reposición que podía utilizar (y así se le hizo saber al interesado) y en el recurso contencioso-administrativo que podría interponer contra el acuerdo denegatorio del recurso de reposición. Pero no lo hizo, por lo que aquel acto administrativo se convirtió en un acto firme y consentido.
No habiéndolo impugnado el recurrente en tiempo y forma, no puede traer ahora a esta litis el estudio de cuestiones propias de la legalidad del acuerdo de demolición, ni por tanto puede aprovechar el recurso interpuesto contra la imposición de una multa coercitiva para hacer valer argumentos y pretensiones que solo podía invocar con motivos de la impugnación del acuerdo de 19 de octubre de 1999.
Y si el recurrente no puede aprovechar este procedimiento para hacer alegaciones que tenían que haberlas hecho al impugnar la orden de reposición de la legalidad infringida, menos aun puede aprovecharlo para pretender la nulidad de aquel acto, ni de los sucesivos de imposición de multas coercitivas que generaron los gastos a que alude en su demanda y de los que, de forma absolutamente improcedente, pide su devolución.
Estos gastos derivan de la imposición de multas coercitivas anteriores, que al igual que la orden de demolición, se convirtieron en actos firmes y consentidos al no haberse impugnado en la vía judicial.
Si atendemos ahora a los otros argumentos que se contienen en la demanda, parece que el actor quiere sembrar duda sobre la identificación de los cierres que han de ser objeto de demolición, cuando basta el examen del expediente administrativo para despejar estas dudas.
En el acuerdo de 19 de octubre de 1999 se le requería para que demoliese las obras realizadas reponiendo las cosas a su estado primitivo, con lo que, la inejecución de este acto no puede verse amparada por el hecho de que en el año 2008 el recurrente solicitó a la Administración que le informase de los metros exactos de retranqueo, cuando además en la visita de inspección que tuvo lugar el 1 de julio de 2005, el guarda jurado fluvial le dijo que la única solución posible para evitar la sanción coercitiva propuesta en aquella fecha, era la retirada de los tres cierres (a 5 metros), y tres años después (el 12 de septiembre de 2008) se le comunicó in situ los metros que tenía que retirar el cierre. En todo caso, como queda dicho, el acuerdo de 19 de octubre de 1999 no se le obligaba a retranquear, sino a demoler.
Lo que le ordenaba demoler eran las obras denunciadas en aquel procedimiento, las cuales aparecen identificadas en el acuerdo de demolición como 'muros transversales'. Y al margen de que en dicho acto se utilizase el vocablo 'muros' y no 'cierres', lo cierto es, y así se desprende con meridiana claridad de lo actuado en el expediente administrativo, que se trata de cierres transversales perfectamente identificados tanto en la denuncia de la Comisaría de aguas, a la que acompaña un croquis de su ubicación y dos fotografías, como en el informe del ingeniero técnico de valoración de daños al DPH -tratándose de un muro de piedra, y de dos cierres con postes de hormigón y tela metálica-, como en los informes posteriores del guarda fluvial de 8 de septiembre de 2005, 24 de mayo de 2006, 1 de diciembre de 2006, en el informe del auxiliar de campo de 13 de junio de 2007, al que se acompaña informe del Ingeniero técnico, en el que incluso se consignan las coordenadas de localización geográfica.
Es verdad, y no lo discute la Administración, pues así resulta de lo informado por el guarda fluvial el 25 de enero de 2010, que el actor llegó a ejecutar parcialmente la orden de demolición pues retiró el cierre aguas arriba de la casa. Pero en el mismo informe se dice que el cierre aguas abajo no ha sido retirado.
Este cierre es el que aparece reflejado en el informe del guarda de 23 de febrero de 2015, al que se acompaña la fotografía del cierre que faltaba por retirar. Y si bien el actor insiste en su escrito de conclusiones en que este cierre ya fue retirado y que así se puede apreciar en las fotografías 2 y 3 del acta notarial aportada con la demanda, en cambio a la vista de la fotografía numero 3 se aprecia que este cierre continúa unos metros, cerrando el paso entre un poste y otro con una malla de una altura aproximada de un metro.
En cualquier caso, no ha desmotado el actor que ese cierre estuviese retirado a la fecha en que se le notificó el acto de imposición de la multa coercitiva, sin que, como ya se ha adelantado en anteriores fundamentos, pueda escudarse en una falta de titularidad del cierre, extremo que además de no quedar demostrado en estas actuaciones, tendría que haberlo hecho valer en el procedimiento de reposición de la legalidad, a lo que se puede añadir que en el expediente administrativo consta que el actor llegó a promover un expediente de legalización, que fue resuelto con fecha 2 de diciembre de 2011, en sentido desfavorable.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional procede la imposición de costas a la parte demandante, en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de defensa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Abelardo contra la resolución dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica Miño-Sil de 20 de julio de 2015 que confirma en reposición la multa coercitiva por incumplimiento de la obligación de hacer impuesta por ese organismo de cuenca, en resolución de 19 de octubre de 1999.2. Imponer al demandante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de defensa.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
