Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 516/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100156
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2104
Núm. Roj: STSJ AND 2104/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Apelación 516/2018
Recurso 205/17 Juzgado de lo Contencioso-Administrativonº7 de Sevilla
SENTENCIA
Ilma.Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
DonJulián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a quince de enero de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la
apelación referida en el encabezamiento interpuesta por D. Pedro Enrique representado por y defendido
por la Letrada Sra. Fernández López contra Sentencia dictada el día 2 de abril de 2018 por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla . Ha sido parte apelada SERVICIO ANDALUZ DE SALUD
representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 7 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 205/17.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra resolución de 26 de abril de 2017 del SAS por la que se deniega la reclamación de efectuar el horario establecido en la circular 4/1986.
SEGUNDO.- El recurrente sostiene como motivos del recurso la falta de motivación de la sentencia, entendiendo que no concurre la aplicación de los actos propios en que se funda la resolución impugnada. Que el recurrente al no haberse integrado en la categoría de Conductores-celadores por la Orden de 14 de enero de 2011, no se le aplica la normativa general del SAS sino la normativa del Servicio Normal de Urgencias.
TERCERO.- El primer motivo del recurso, consistente en la falta de motivación de la sentencia no puede prosperar. Para que la motivación exista no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cuál ha sido el hilo conductor que ha llevado al Órgano Judicial a adoptar un sentido estimatorio o desestimatorio, sin que pueda confundirse la falta de motivación con la motivación que la parte entienda que debió hacerse ( STS 29-7-02 ). El deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales solamente requiere que el Tribunal exponga las razones en que ha fundado su decisión en forma que permita conocer el proceso intelectual que le ha llevado a resolver en la forma en que lo ha hecho, sin que sea exigible una referencia pormenorizada a toda y cada una de las pruebas que hayan sido practicadas ( STS 28-9-02 ).
La sentencia razona la desestimación del recurso en ser aplicable el Decreto 175/1992 que regula las condiciones de trabajo del SAS, modificado por el Decreto 522/12 y el Acuerdo e 18 de julio de 2006, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal, para el período 2006 a 2008, y no la Circular 4/86 pretendida, sin rango legal o una resolución administrativa del año 2004; y que no se trata de alteración de jornada laboral sino de una cuestión de horarios ligada a las necesidades del servicio, por lo que entendemos que contiene una motivación suficiente.
CUARTO.- El hecho de no haberse integrado en el SAS, no implica que su jornada laboral, haya quedado congelada por una circular del año 1986, sin que sea posible la modificación y adaptación posterior por la Administración Sanitaria, mediante disposiciones normativas.
Debemos tener en cuenta que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 2004 , establece que a los trabajadores de los Servicios de Urgencias del SAS les era de aplicación la jornada de 35 horas regulada por los Acuerdos sindicales del 27 de diciembre de 1999, norma de general aplicación para todo el personal sanitario, señalando ' esa vocación general del Acuerdo también se obtiene de la propia expresión general del instrumento de ratificación y del mismo pacto, cuando la publicación en el BOJA de 8 de febrero de 2000 da cuenta de que se trata del 'Acuerdo de 27 de diciembre de 1999, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales CEMSATSE, CC.OO., UGT y CSI-CSIF sobre adecuación de retribuciones y jornada del personal dependiente del Servicio Andaluz de Salud'. Expresiones de generalidad para todo ese personal que configura el título del propio Acuerdo y que se proyectan no solo sobre la jornada de 35 horas, sobre también sobre el incremento retributivo para el año 2000 o la creación del Fondo del 1,9% de la masa salarial para distribuir entre determinados conceptos retributivos. Si en éstas últimas cuestiones nadie discute que hayan de tener una eficacia general, lo acordado sobre reducción de jornada a 35 horas ha de tener el mismo carácter, porque además, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, el personal de urgencias extrahospitalarias tenía con anterioridad una jornada de 36 horas, cuando el resto del personal, en términos generales, tenían fijadas 40 horas semanales. Esa reducción precisamente tenía su base en las muy especiales características y condiciones en las que se presta la actividad de urgencias. Por ello no sería razonable que tras la entrada en vigor del Acuerdo, este personal llevase a cabo una jornada semanal superior a la del resto, aun cuando en cómputo anual -por los especiales descansos- fuese inferior a la fijada para el turno de noche y, desde luego, para el rotatorio o el diurno y además en un régimen de trabajo característico, contenido básicamente en el Acuerdo de 11 de abril de 1989 , del Consejo de Gobierno de Andalucía, en cuya disposición adicional cuarta mantiene las condiciones de retribución y jornada de este personal, en relación con la Circular 4/1986, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, en la que se estableció su jornada de 36 horas semanales y la proyección de esa jornada en la jornada anual efectiva de 1.392 horas. Finalmente, también es atendible el último razonamiento que utiliza la sentencia recurrida, desde el momento en que pudiéndose haber pactado expresamente la exclusión del personal de urgencias extrahospitalarias del alcance del pacto, realmente no se hizo, y además, no consta que exista ninguna circunstancia especial que impida la aplicación de la nueva jornada semanal a este colectivo. En consecuencia, el Acuerdo fue correctamente interpretado por la sentencia recurrida, al estimar que les era aplicable esa nueva jornada de 35 horas '.
La Circular 4/86 ya quedó afectada por el Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 entre el SAS y las Organizaciones Sindicales, que modificaba a jornada laboral, y era aplicable a todo el personal del SAS, sin exceptuar al personal de urgencias, por lo que por los mismos motivos reflejados en la citada sentencia resulta de aplicación el Decreto 175/1992 que regula las condiciones de trabajo del SAS, modificado por el Decreto 522/12 y el Acuerdo e 18 de julio de 2006, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Acuerdo de 16 de mayo de 2006, de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, sobre política de personal, para el período 2006 a 2008, en cuanto la regulación que realiza de la jornada laboral y que modifica a su vez modificaba la establecida en el Acuerdo del año 1999.
No puede pretenderse la aplicación de una jornada laboral regulada por la Circular 4/86, cuando normas reglamentarias posteriores han modificado con carácter general para todos los trabajadores del SAS la jornada de trabajo, por lo que el recurso no puede ser estimado.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 300 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 7 de Sevilla ; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 300 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

