Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 149/2017 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 18087330032019100002

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3973

Núm. Roj: STSJ AND 3973/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 149/2017
SENTENCIA NÚM 20 DE 2019
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada a quince de enero de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 149/2017, seguido a instancia de la mercantil EPSILON
FORMACIÓN Y EMPLEO representada por la Procuradora Dª María Cristina Barcelona Sánchez y asistida
del Letrado D. Manuel López- Guadalupe Muñoz, contra 'la desestimación tácita de la solicitud de práctica
de la liquidación de la subvención concedida en el expediente 98/2010/F/363 18-1 y el abono de la cantidad
de nueve mil setecientos sesenta euros con diez céntimos (9.760,10 €), formulada por mi principal en fecha
06/03/2012 ante la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, actualmente de la Consejería
de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo', siendo parte demandada la Dirección General de Formación
Profesional para el Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo representada
y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la desestimación tácita de la solicitud de práctica de la liquidación de la subvención concedida en el expediente 98/2010/ F/363 18-1 y el abono de la cantidad de nueve mil setecientos sesenta euros con diez céntimos (9.760,10 €), formulada por mi principal en fecha 06/03/2012 ante la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, actualmente de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo'.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que estime íntegramente la demanda 'declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia anulándola, condene a la Administración demandada a practicar la liquidación de la subvención concedida en el expediente 98/2010/F/363 18-1, y el abono de la cantidad de nueve mil setecientos sesenta euros con diez céntimos, (9.760,10 €), más sus intereses legales, y con expresa condena en costas a la Administración demandada'.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en 9.760,10 euros.



CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose solicitado el trámite de vista ni conclusiones se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Suplica la parte actora el dictado de una Sentencia estimatoria, pedimento que se formula en términos del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que autoriza a 'pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación', así como a 'pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada', solicitudes ambas que han de ser examinadas a los fines del artículo 70 de la misma Ley en el desempeño de actuación revisora propia de esta vía jurisdiccional, lo que, conforme al artículo 33.1 de la precitada Ley , tendrá lugar 'dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'.



SEGUNDO.- Partiendo de tal presupuesto y a la vista de los motivos que se plantean y en definitiva de los términos del debate a solventar, resulta conveniente recordar la consolidada doctrina jurisprudencial que viene a afirmar que 'el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.' Sentencia de 10 de julio de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1555/2016, (ROJ: STS 2717/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2717 .

Siendo ello así, nos hemos de centrar en lo que ahora nos incumbe, esto es, en el deber de la Administración concedente de la subvención de proceder a su liquidación y pago en los términos que se pronuncian los artículos 99.5 de la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre , que regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía y se establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones y ayudas y otros procedimientos, y también el artículo 18.2 del Decreto 254/2001, de 20 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico, preceptos que, de manera coincidente vienen a establecer que: El importe definitivo de la subvención o ayuda se liquidará aplicando al coste de la actividad o inversión efectivamente realizada por el beneficiario, conforme a la justificación presentada, el porcentaje de financiación establecido en la resolución de concesión.



TERCERO.- Pues bien, llegados a este punto y para expresar una doctrina jurisprudencial de plena aplicación al supuesto de que tratamos, nada mejor que acudir inicialmente a la reciente Sentencia de 3 de octubre de 2018 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 2720/2017 , ROJ: STS 3397/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3397 , y la Sentencia de 6 de marzo de 2018 dictada por la misma Sección en recurso nº 557/2017, ROJ: STS 1066/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1066 ,) Examina particularmente esta última un supuesto de no liquidación de la subvención por parte de la Administración concedente y, a propósito de tal falta dice que: 'ante una situación en que la Administración ha dejado pasar, no ya meses, sino años, en una situación de inactividad, resulta secundario si la demanda ha orientado la pretensión como impugnación de un acto presunto, o como una inactividad de la Administración en el cumplimento de la actuación a que venía obligada, o finalmente como la inejecución de un acto firme cuyo cumplimiento se reclame. Todas estas formas de actuación administrativa son impugnables, a tenor del art. 25 de la LJCA . La Administración no puede obtener ventaja de su falta de respuesta e inactividad cuando no ofrece una mínima justificación de su proceder' (...) Continúa diciendo la de 6 de marzo que: 'Por consiguiente, la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión. La justificación documental presentada (cuenta justificativa y demás documentos complementarios) no ha sido objeto de ningún reparo una vez solventados los distintos requerimientos. El documento contable necesario para efectuar el pago debió expedirse en el plazo (...), plazo sobradamente transcurrido cuando se interpuso el recurso contencioso- administrativo. Es por ello que se ha acreditado tanto el derecho de la beneficiaria como la pasividad de Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo firme,como es el de concesión de la subvención, del que se derivan, no ya meras expectativas,sino auténticosderechos, que se han consolidado desde el punto y hora que el beneficiario ha cumplido con las obligaciones de justificación a que venía subordinada la efectiva percepción de la subvención.'

CUARTO.- Trasladado lo trascrito al concreto debate que nos ocupa se ha de entender que igualmente en este caso no ha sido objeto de 'ningún reparo' la justificación documental presentada junto con la aportada tras el requerimiento, no constituyendo obstáculo a tal conclusión el inconexo alegato hecho en la contestación a la demanda en referencia a un supuesto incumplimiento, toda vez que dicho escrito ni forma parte del procedimiento administrativo ni tenía existencia al momento de constitución de la ficción por silencio que ahora nos ocupa, razones ambas por las que no cabe considerarlo en el enjuiciamiento de la validez de lo que se impugna.



QUINTO.- La estimación del presente recurso contencioso-administrativo es por tanto lo que procede, conclusión que es la única que se compagina con la determinación final de la precitada Sentencia de 3 de octubre al decir que: 'Nos resta abordar la fijación de la interpretación, en relación al litigio enjuiciado, de las normas sobre las que se configuró la cuestión de interés casacional. En tal sentido, procede declarar que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). La Administraciónviene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS .'

SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las costas procesales que se hubiesen causado serán a cargo de la parte demandada, si bien, haciendo uso de la posibilidad prevista en el apartado 4 no podrán exceder de 500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/ a atendiendo a los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, dificultad que comporta y complejidad de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Cristina Barcelona Sánchez en nombre y representación de la mercantil EPSILON FORMACIÓN Y EMPLEO y, anulamos el acto administrativo impugnado y ordenamos a la Administración demandada que practique la liquidación de la subvención concedida en el expediente 98/2010/F/363 18-1, y proceda al abono de la cantidad de nueve mil setecientos sesenta euros con diez céntimos, (9.760,10 €), más sus intereses legales, siendo a cargo de la Administración demandada las costas procesales que se hubiesen causado sin que puedan exceder de 500 euros por el concepto de honorarios de Letrado/a.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024014917, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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