Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 277/2017 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 20/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100025
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:709
Núm. Roj: STSJ ICAN 709/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000277/2017
NIG: 3501645320150002818
Materia: Expropiación forzosa
Resolución:Sentencia 000020/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000464/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Moises
Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Procurador: OSCAR MUÑOZ
CORREA
Apelante: Onesimo ; Procurador: MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE
Apelante: Elsa ; Procurador: MARIA DEL CARMEN SOSA DORESTE
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO
MAGISTRADOS,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA
En Las Palmas de Gran Canaria, a Dieciocho de enero de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de
apelación, el presente rollo nº 277/2017, promovido contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2017, recaída
en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria ,
correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 464/2015; siendo partes,
como apelante D. Onesimo y Dña. Elsa , representados por la Procuradora Dña. María del Carmen Sosa
Doreste y asistidos por el Letrado D. José Luis Núñez Bravo; y como apelado el AYUNTAMIENTO DE LAS
PALMAS DE GRAN CANARIA, representado por el Procurador D. Oscar Muñoz Correa y asistido por el
Letrado D. Alejandro García Martín.
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria (procedimiento ordinario nº 464/2015), desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sr. Onesimo y Sra. Elsa contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada en fecha 25 de mayo de 2015, en la que solicitaban una indemnización por la ocupación de parte de su finca por el Campo de Fútbol José Vega Sepúlveda. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante hasta el límite de 2.000 euros.
SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 18-01-2019; siendo ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dña. MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación, tras no apreciar la causa de inadmisibilidad planteada por la Corporación Local demandada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 25-05-2015 por la que se solicitaba se le reconociese el derecho a ser indemnizados por la ocupación de la finca destinada a campo de fútbol -José Vega Sepúlveda- y tener por fijado, y a fecha 23-07-2009, como propuesta de hoja de aprecio municipal, fijando como justiprecio de la parcela completa, la suma de 200.000 euros, más los intereses legales generados desde el 23 de enero de 2010.
Dicha sentencia, tras argumentar que la acción realmente ejercitada en el presente caso es la acción de responsabilidad patrimonial por la ocupación de unos terrenos por la vía de hecho, desestimando, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración sobre la extemporaneidad, declarando no prescrita la acción, viene a acoger la alegación realizada por el Ayuntamiento, en el sentido de entender que la cuestión litigiosa excede de la competencia de esta jurisdicción, por afectar a la titularidad dominical, remitiendo, por tanto, su resolución a la jurisdicción civil.
*La parte apelante invoca como motivo de apelación, la incongruencia de la sentencia por entrar a examinar una cuestión que no ha sido discutida por las partes, cual es la relativa al derecho de propiedad.
Que la cuestión objeto de debate es de competencia de esta Jurisdicción, cual es la invasión y ocupación ilegal realizada por el campo de futbol sobre la parcela colindante, la de los actores; y que no se pretende por ninguna de las partes impugnar un asiento registral. Se trata de dos parcelas distintas y diferentes, que eran colindantes entre sí, y que el terreno propiedad de los actores no está dentro de la parcela de la corporación local.
En segundo lugar, invoca error en la valoración de la prueba practicada. Es más, alega que la Administración ni siquiera acredita que la propiedad esté inscrita en el Registro de la Propiedad, aportando tan solo una escritura pública, mientras que los actores aportan escritura e inscripción registral.
**La parte apelada se opone e interesa la desestimación del recurso de apelación y se confirme la sentencia objeto del mismo, al considerar conforme a derecho la desestimación del recurso por los argumentos del Juez a quo. No obstante, añade que el ejercicio de la acción protectora por vía de hecho prevista en el art.
30 de la LJCA tiene naturaleza sumaria y posesoria, lo que no cabe admitir tras más de 30 años de ocupación, o cuando menos, según se admite expresamente, desde el año 2004 ( STS de Canarias rec. Apelación nº 176/2014 y 323/2014 ).
SEGUNDO.- Sobre la incongruencia de la sentencia apelada.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la congruencia de las resoluciones judiciales se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Y más concretamente, en relación a la denominada -incongruencia extra petitum-, viene declarando que la misma se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción.
En este caso, sostiene la apelante que la sentencia incurre en tal defecto por entrar a examinar una cuestión no discutida por ninguna de las partes, y en concreto, el tema de la propiedad.
Sin embargo, no apreciamos tal defecto, siendo evidente, a raíz de las alegaciones realizadas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, que la cuestión de la titularidad dominicial sí que ha sido puesta en duda. Así la recurrente articuló su pretensión afirmando que los terrenos destinados al Campo de Fútbol invadieron parte de su propiedad, mientras que el Ayuntamiento niega tal afirmación, por entender que se ubica en terrenos de su propiedad.
Y así lo explica la sentencia en los siguientes términos: -La Administración argumenta en su contestación y reitera en sus conclusiones orales que el Juzgado carece de competencia para resolver el litigio al existir en su seno y como presupuesto del mismo una cuestión propia y relativa a la jurisdicción civil, como es la determinación de la titularidad de los terrenos litigiosos. Efectivamente, la aplicación de los criterios del TSJ de Canarias determina que deba procederse a la desestimación del recurso contencioso-administrativo pues el thema decidendi del pleito descansa de manera axial en la previa determinación de a cuál de las partes le corresponde el legítimo dominio de la finca objeto de ocupación supuesto en el que, como afirma la Sala, no se pude conocer a efectos prejudiciales por este Juzgado, máxime cuando ello implicaría impugnar un asiento del Registro de la Propiedad. Que la declaración de propiedad es la cuestión litigiosa esencial lo pone de relieve no sólo lo afirmado hasta el momento, sino la propia parte recurrente que en el Hecho Quinto de su demanda (pág. 3 de 12) afirma literalmente que: -Desde hace muchos años existe el campo de fútbol llamado José Vega Sepúlveda, que es el que invadió la propiedad de que se habla (..) y figura en la Guía de Instalaciones Deportivas Municipales, en el complejo -Barranco de Gonzalo- como de propiedad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (..) y en la que se dice se tiene como título de adquisición: escritura de compraventa, fue construido en 01.01.1980 y figura como fecha de adquisición 21.07.1977. Está localizado en el P.G.O. : RS-26R, y tiene el número de inventario en el Patrimonio del 89-.
Y en la página 6 de 12 de su escrito de interposición del recurso Dª Elsa y D. Onesimo , prosiguen indicando: -Pero es más, dicho Informe relata que el campo de fútbol denominado -José Vega Sepúlveda- fue adquirido en fecha 21/06/1977, y aporta o incorpora copia de dicha Escritura de Compraventa, y comprase lo que comprase el Ayuntamiento, es evidente que lo compró en fecha posterior a la compra que habían hecho mis mandantes, en fecha 5 de abril de 1973: por tanto, mis mandantes tenían su título y su propiedad, y la adquisición y ocupación de ello, por parte del Ayuntamiento, fue bien posterior-.
El Informe referido es el obrante en el Folio 41 del Expediente Administrativo donde por Técnico Municipal se mantiene, con aportación de documental, que la parcela litigiosa es de titularidad municipal.
Circunstancia que remite a la jurisdicción civil como la competente para determinar la titularidad dominical de la parcela por cuanto nos situamos ante una hipotética impugnación de asiente registral.'
TERCERO.- Sobre la valoración de la prueba realizada en primera instancia.
El recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquéllas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Pues bien, en el presente caso no apreciamos error alguno, habiendo el Juez valorado correctamente la documental aportada por las partes, así como el informe del Técnico municipal, para concluir que estamos ante un litigio sobre la titularidad dominical.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
CUARTO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA , procede imponerlas a la parte apelante al haber sido desestimado íntegramente su recurso de apelación; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 1.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente
Fallo
Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Onesimo y Dña. Elsa contra la Sentencia de fecha 9 de junio de 2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 464/2015; y en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
