Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2018 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: PLATA MEDINA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 35016330012019100732

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:4617

Núm. Roj: STSJ ICAN 4617:2019


Encabezamiento

?

Sección: EUG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000044/2018

NIG: 3501645320140001930

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000020/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000329/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ; Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Apelante: GUADAYCA S.L.; Procurador: OCTAVIO ESTEVA NAVARRO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente: Don Jaime Borrás Moya

Magistrados:

Don Francisco Plata Medina (Ponente)

Doña Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a Veintitrés de Diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 44/2018, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad GUADAYCA S. L. representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro. El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 20 de Noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 329/2014.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOME DE LANZAROTE representado por la Procuradora Dª Maria de las Mercedes Ramírez Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

'SE DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GUADAYCA S. L., contra el acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho primero de la presente resolución, imponiendo las costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el último fundamento de Derecho.'

SEGUNDO.- Frente a la citada sentencia se alza la recurrente solicitando que se sirva revocar la de instancia dictando otra en su lugar por la que se condene al Ayuntamiento demandado al pago de la suma de 261.989,61 euros

TERCERO.- Que, admitido a trámite el recurso y, seguidas las fases procedimentales propias, quedaron los autos vistos para sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Por lo que hace al fondo de la cuestión controvertida debe hacerse una referencia general a la problemática general que se suscita en los supuestos en que por parte de la Administración se realizan determinados encargos a contratistas sin la cobertura de expediente formal de contratación para la realización de los trabajos citados. Dicha problemática, ha sido abordada por la jurisprudencia debiendo señalar que, la doctrina jurisprudencial es constante en el conflicto entre la estricta legalidad de la actuación administrativa y la seguridad jurídica, decantándose a favor de ésta última en virtud del principio de confianza legítima del ciudadano en el actuar de la Administración', según la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-09- 2000 Sala de lo Contencioso Administrativo con cita de las sentencias del mismo Alto Tribunal de 1 de febrero y de 5 de octubre de 1.990. Señala aquella sentencia: 'La doctrina se explica así en la sentencia de 5 de octubre de 1.990 ' como tiene declarado esta Sala que ahora enjuicia en reiteradas sentencias, de las que son una muestra sus últimas de 1 de febrero, 3 de mayo y 8 de junio de 1.990 en el conflicto que se suscita entre la 'estricta legalidad' de la actuación administrativa y la 'seguridad jurídica' derivada de la misma, tiene primacía esta última sobre aquélla, cuando la Administración mediante actos externos inequívocos mueve al administrado a realizar una actividad que le origina unos necesarios desembolsamientos económicos ( ..) ya que la aludida doctrina de esta Sala acoge un principio que, aunque no extraño a nuestro Ordenamiento Jurídico bajo la denominación de la 'bona fide', ha sido asumido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea bajo la rúbrica de 'principio de protección de la confianza legítima del ciudadano' en el actuar de la Administración que se beneficia a su vez del principio de 'presunción de legalidad de los actos administrativos', si bien aquel principio no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha 'confianza' se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la 'apariencia de legalidad' que la actuación administrativa a través de actos concretos revela, moviendo a la voluntad del administrado a realizar determinados actos, inversiones económicas, medios materiales y personales, que después no concuerdan con la verdadera voluntad de la Administración y sus consecuencias, reveladas y producidas con posterioridad a la material realización de aquéllos por los particulares; máxime cuando dicha 'apariencia formal de legalidad' que indujo a racional confusión en el interesado, originó en la práctica para éste unos daños y perjuicios que, jurídicamente, no tiene por qué soportar'.. Por su parte La Audiencia Nacional en Sentencia de 23-12-1998 en un caso similar señalaba que 'Por todo ello, no puede dudarse de que ha existido una relación de carácter contractual entre la empresa recurrente y la Administración demandada y que dicha relación no se llegó a documentar, lo que no debe impedir que se considere como adecuada a la legalidad la pretensión de la parte recurrente, independientemente de la falta de cumplimiento de los requisitos de forma en cuanto a preparación y adjudicación del contrato, pues obrar de otro modo supondría admitir un enriquecimiento injusto por parte de a Administración que ha dispuesto de los servicios prestados por la actora sin haber satisfecho retribución alguna a cambio'. Así, se ha producido una ventaja patrimonial para la Administración y un correlativo empobrecimiento de quien ha realizado para aquella la prestación de los trabajos encargados. La sentencia citada de la Audiencia Nacional añade que 'La aplicación de los principios generales del derecho para justificar el pago del precio reclamado encuentra su apoyo en la propia Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción que enseña y recuerda que la conformidad o disconformidad del acto se refiere genéricamente al derecho, a todo el Ordenamiento Jurídico, y ello por entender que reconducir dicha conformidad exclusivamente a las Leyes equivale a incurrir en un positivismo superado y por entender que lo jurídico no se encierra ni circunscribe sólo a disposiciones escritas y que debe extenderse a los principios y a la normativa inmanente a la naturaleza de las instituciones; entender la situación aquí concurrente de otro modo conduciría a un resultado injusto y absurdo olvidando que la empresa ahora recurrente actuó de buena fe, no debiendo dicha actuación ser justificación para un enriquecimiento de la Administración demandada. Téngase en cuenta que la empresa recurrente pudo confiar razonablemente en las apariencias que se derivaban de la actuación del Ministerio... pero que eso no iba a impedir que se le satisficiera la oportuna retribución por los servicios prestados, servicios cuya existencia están debidamente acreditados por la propia parte recurrente. Otro principio general del derecho enseña que no deben hacerse interpretaciones que conduzcan al absurdo, y absurdo sería que la empresa recurrente, constituida en forma de sociedad anónima, prestara servicios a la Administración sin pretender obtener a cambió la correspondiente retribución'. Este criterio viene siendo mantenido por el Tribunal Supremo. Así la Sentencia de fecha 23-04-1.996, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala que 'como ya tiene declarado esta Sala - Sentencia de 1 de febrero de 1.982, 13 de julio de 1.984 y 22 de septiembre de 1.986-, el principio de buena fe - artículo 1258 del Código Civil - debe tener en el ámbito de las relaciones contractuales administrativas la misma virtualidad que en el Derecho Privado, no siendo sólo el contrato Administrativo válido la única fuente de las obligaciones en el Derecho Administrativo, ya que existe la gestión de negocios de la Administración, o, al menos, la posibilidad de ejercicio de la acción 'in rem verso' y en consecuencia la obligación de pago de determinados servicios es incuestionable tanto si se funda en el cuasi-contrato de negocios ajenos como si se apoya en el enriquecimiento injusto que impone al ente público la compensación del beneficio económico recibido. Además, el artículo 1088 del Código Civil es aplicable a los actos administrativos y, específicamente en los supuestos en que la Administración se beneficia, al margen de los procedimientos legalmente establecidos, pues se llegaría a la inadmisible conclusión de que después de haber incumplido la Administración sus propias normas y haberse beneficiado de la actividad del particular, no tendría que pagar su contraprestación, precisamente por haber incumplido sus normas'. En el mismo sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 3-11-1.980, destaca: 'Como dice la Sentencia del T.S. de 22 de enero de 1.975'aparte o con independencia de la perspectiva contractual no puede ignorarse la existencia en el campo del Derecho Administrativo de otras fuentes de las que surgen obligaciones de tal carácter, tales como la llamada gestión de negocios de la Administración, trasplante a este campo de la teoría de la 'negotiorum gestio', que si bien una parte de la doctrina combate en base de la 'prohibitio domini', la mayoría admite la posibilidad, al menos, del ejercicio de una acción 'in rem verso', sirviéndole de soporte el enriquecimiento experimentado, por el patrimonio del Ayuntamiento demandado y tendente a cubrir el hueco dejado por el acto nulo y proteger subsiguientemente al gestor de buena fe que merece amparo no sólo por razones de equidad, sino también de seguridad jurídica, ya que obró confiadamente, lealmente, al entender suficientes las garantías dadas por el Alcalde, aparentemente legitimado... para convenir la realización de la obra de autos; por otro lado, también puede hablarse de la aplicación de la doctrina de la conversión de los actos administrativos, pues aunque falten los elementos esenciales de formalización del contrato (no así respecto de su existencia), se dan no obstante los precisos para afirmar que existe un cuasi-contrato de gestión de negocios ajenos entre la Corporación demandada y el actor reclamante, por desprenderse de los autos -igual que en este proceso. Que el encargo de la obra fue realizado indudablemente sin contar... con autorización suficiente, y que una vez realizada la misma... se integró en el patrimonio municipal beneficiándose o enriqueciéndose con la misma (cdo. 3°). Que en cuanto a la supuesta inexistencia del contrato por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, no puede ser atendida, pues, aparte de reiterar lo dicho por el T.S. en la sentencia que se acaba de indicar en orden a cubrir el hueco dejado por el acto nulo, como bien dice la sentencia del mismo Alto Tribunal de 10 de noviembre de 1.975 y la anterior citada de 22 de enero de 1.975 entre otras, 'nadie puede invocar a su favor el motivo de nulidad que haya originado y que si es verdad que hayan de manejarse con cautela los arbitrios de equidad, tendentes a establecer la justicia conmutativa, su observancia es llamada especialmente en la contratación, cuando se hubieren de producir desigualdades irritantes en las prestaciones recíprocas que la informan por las conductas interesadas y que si la Empresa contratante rindió su obra, pugnaría con la mentada justicia y no sería conforme a derecho, que se beneficiare de ella la otra parte contratante liberándose del pago de su encargo..., creándose una situación de enriquecimiento injusto en perjuicio de una de las partes y en beneficio de la otra (cd. 4°).' Y la del mismo Tribunal Supremo de fecha 25-06-1-981 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo que en su considerando segundo señala que: 'la calificación jurídica que merezcan y haya de atribuirse a los hechos, nos conduce de modo inevitable a estimar que mediante la realización de aquellos por parte de la Administración y del recurrente, surgió entre ambos un nexo obligacional de tipo bilateral y de carácter administrativo por el destino público de la obra cuyo proyecto constituía el objeto de esa relación jurídica y si ese vínculo surgió sin haberse guardado por la Administración las formalidades propias de la contratación administrativa y la observancia del ritualismo debido, eso no puede acarrear como se pretende, la ineficacia absoluta y carencia total de efectos, en primer lugar, por no haberse denunciado tal presunta nulidad hasta mucho tiempo después y en segundo lugar, por oponerse a ello obstáculos jurídicos tan insalvables como los principios generales siguientes: aquel que, por similitud con la prohibición de beneficiarse de las cláusulas oscuras de un contrato a quien hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1288 del C. Civ.) o alegar la persona capaz la incapacidad de aquél con quien contrató ( art. 1302 del mismo texto legal), impide invocar a su favor el motivo de nulidad que haya originado con su proceder; el de la buena fe exigido en el cumplimiento de los derechos, consagrado como norma de general aplicación a todo el ámbito de las relaciones jurídicas por el art. 7 del C. Civ. Y constantemente proclamado por la jurisprudencia de esta jurisdicción, con su manifestación bilateral del comportamiento debido y esperado en el cumplimiento de aquéllas; y asimismo, la doctrina del enriquecimiento injusto que recogida de esa esfera por la jurisprudencia de todos los órdenes, ha llegado a encontrar consagración legal concreta en nuestras reglas de conflicto (art. 10.9 del C.Civ.). Por otra parte, la mayoría de la doctrina admite la existencia en el campo del Derecho administrativo, de fuentes de obligaciones no contractuales, al amparo del concepto de gestión de negocios ajenos, en este caso de la Administración, con base en el apuntado enriquecimiento sin causa, que como una de las obligaciones que se contraen sin convenio reconoce nuestro C.Civ., otorgando al gestor acción de resarcimiento de los gastos necesarios y útiles y de los perjuicios sufridos en el ejercicio de su cargo (art. 1893 del C civ.), postura ésta aceptada además por la jurisprudencia de esta esfera jurisdiccional y de la que son exponente reciente las S.S. de 22 de enero de 1.975, 21 de abril de 1.976, 11 de octubre de 1.979 y 29 de octubre de 1.980 y que contribuye al mantenimiento de la exigencia social trascendente de la seguridad jurídica'.

SEGUNDO.- No obstante ello, es lo cierto que, en el caso de autos, la sentencia desestima el recurso al entender que no puede prosperar el mismo por el concurso de prescripción del derecho a reclamar las cantidades supuestamente adeudadas por el Ayuntamiento demandado, considerando además que no ha existido acto interruptivo de la prescripción. En efecto la citada sentencia aborda dicha cuestión en los siguientes términos:

'...Partiendo del plazo de prescripción de cuatro años como viene señalando la jurisprudencia por aplicación de la citada normativa general presupuestaria, teniendo en cuenta que la reclamación inicial formulada por la entidad recurrente es de fecha 13 de mayo de 2014, respecto de facturas por obras ejecutadas en el año 2007 (folios 1 a 26 EA.), la cuestión que se plantea es si cabe estimar interrumpida la prescripción en virtud del escrito presentado ante el Ayuntamiento por dicha entidad en fecha 4 de marzo de 2009.

Al respecto, en el citado escrito de 4 de marzo de 2009 (folio 27 E.A. y doc.22 de la demanda), por la entidad recurrente se solicita el pago de la deuda contraída con el Ayuntamiento de San Bartolomé en concepto de trabajos realizados en los distintos centros del municipio desde el año 2004 al 2008, sin identificación de factura alguna, ni por tanto de las facturas que aquí se reclaman por trabajos ejecutados en el año 2007, como se pone de relieve por el Letrado de la Administración.

Es más, consta que la actora solicito el reconocimiento de pago de estas facturas mediante escrito de 29 de marzo de 2012 (folios 28-33 E.A.), después de haber sido registradas en el año 2007, con identificación de su número e importe, con ocasión de la aprobación del plan de pagos estatal (RDLey 4/2012), cada una de los cuales fueron rechazadas por la Intervención Municipal mediante certificado individual de deuda negativo por estar prescritas (folios 77-181 E.A.). Y frente a cuya denegación presentó recurso de reposición (folios 182-188 E.A), reclamando su importe total de 261.898,28 €, que no fue resuelto, contestándose tras la queja al Diputado Común por el Ayuntamiento en el sentido de que no cabía recuso contra el certificado individual de deuda negativa del Interventor Municipal (folios 215-219 E.A.).

Con estos antecedentes y habida cuenta que la solicitud de reconocimiento de la deuda que nos ocupa fue expresamente rechazada por la Intervención Municipal, y que se estaría ante un contrato verbal de obras con suministro de material del que no consta autorización, encargo o presupuesto de los mismos, se da la circunstancia, por un lado, de que el Ayuntamiento firmo varios contratos con la mercantil actora según la documental obrante en el complemento del expediente (2008-2013). Y, por otro, que no se niega en el escrito de contestación que se solicitara a la mercantil actora de forma puntual (sin cobertura contractual) algún servicio durante el año 2007, si bien se afirma que fueron pagados en su totalidad por la corporación conforme al listado acompañado al escrito de contestación, el cual se aduce que incluye no solo los servicios objeto de contratos sino incluso los servicios encargados a dicha entidad de forma extraordinaria y que fueron pagados, previa comprobación del servicio por parte de Ayuntamiento....

Ciertamente, como puso de relieve la parte recurrente en su conclusiones, no se exige formalidad alguna en la reclamación de pago de la contratista, pero en el caso es que no identifica, ni cuantifica, en modo alguno, lo cual le corresponde, las facturas cuyo pago eran objeto de la reclamación previa de 2009, que invoca a los efectos de interrupción del plazo de prescripción, simplemente hace referencia a 'trabajos realizados en los distintos centros del municipio desde el año 2004 al 2008', por lo que es imposible saber dada las relaciones contractuales y extracontractuales reconocidas entre las partes durante ese largo periodo a qué deuda/s se refiere.

Tampoco consta ni se alega que rechazadas las certificaciones individuales de la deuda total que reclama, instara su reclamación fuera del mecanismo de pago a proveedores hasta el 2014.

En consecuencia, resultando indiscutible que el derecho al cobro del contratista prescribe en todo caso a los cuatro años ( art. 25 LGP), siendo el día inicial del cómputo del plazo de prescripción anterior, en la hipótesis más favorable para dicho contratista, el correspondiente a la fecha de la presentación de su reclamación al Ayuntamiento demandado (13 de mayo de 2014), pues todas las facturas impagadas incluidas en su reclamación tienen fecha de 2007, procede estimar la prescripción alegada por la administración, al haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la reclamación administrativa.'

TERCERO.- Por parte de esta Sala no pueden sino compartirse los acertados fundamentos de la resolución recurrida, tanto respecto al concurso de prescripción, como del carácter no interruptivo del citado instituto del escrito presentado con fecha 4 de marzo de 2009, máxime habida cuenta de que, rechazadas las certificaciones individuales de la deuda total que reclama, no se instara su reclamación fuera del mecanismo de pago a proveedores hasta el 2014.

CUARTO.- En efecto, debe recordarse que, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (recuérdese, Sentencia de 27 de enero de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2876/2000) en todo caso, el plazo de prescripción aplicable para el cobro de facturas emitidas por la ejecución de trabajos encargados por la Administración es el de la Ley General Presupuestaria, al constituir el abono de la misma una obligación de Derecho Público. Por tanto, el plazo de prescripción aplicable es el de CUATRO AÑOS.

De acuerdo con ello, atendiendo al hecho de que dichas facturas fueran reclamadas por lo que hace a este procedimiento, el 13 de mayo de 2014, respecto de facturas por obras ejecutadas en el año 2007, ello determina que haya transcurrido en exceso el plazo señalado, estando, en consecuencia, la citada cantidad adeudada y cuyo pago no se ha acreditado, afectada por el citado instituto debiendo procederse a la desestimación del recurso por el concurso de la prescripción. En efecto, prescribirán a los cuatro años, tanto el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse- como el derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación, conforme establece el artículo 25 de la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con los arts. 1930 párrafo segundo ('También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones de cualquier clase que sean'), y 1932 del Código Civil ('Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos en la ley') .

QUINTO.- Sobre este particular ha de recordarse que, el apartado 2 del artículo 25 de la vigente Ley Presupuestaria (Ley 47/2003, de 26 de noviembre) establece que 'la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil'. Las causas de interrupción de la prescripción en el Código Civil aparecen reguladas en el artículo 1.973, que dispone lo siguiente: La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Por lo que hace al caso de autos no existe prueba fehaciente y suficiente de la interrupción de la prescripción. En efecto no obra en las actuaciones acreditación de la existencia de acto interruptivo de la prescripción De acuerdo con ello, no constando reclamación fehaciente y suficiente alguna en los cuatro años siguientes a la presentación de las facturas cuyo abono se reclama, ha operado la prescripción de la acción para reclamar siendo imputable a la recurrente la falta de diligencia en la reclamación en tiempo y forma de las cantidades adeudadas, no pudiendo ser suplida por esta Sala la citada falta de diligencia de la parte. Siendo ello así, debe recordarse que la prescripción opera por transcurso del plazo establecido sin necesidad de tramitación de procedimiento alguno ya que, a tales efectos, basta con acreditar que ha transcurrido el plazo de prescripción legalmente previsto sin que el mismo se haya interrumpido por reclamación judicial o extrajudicial del acreedor o por un acto de reconocimiento de la deuda de la propia Administración. En este sentido, el artículo 32 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio), relativo a las formas de extinción de la deuda, en el que, se establece que 'las deudas podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación, deducción sobre transferencias, condonación, por los medios previstos en la normativa aduanera y por los demás previstos en las leyes ', no siendo preciso para ello la tramitación de procedimiento alguno.

SEXTO.- Al no prosperar el recurso interpuesto, las costas procesales causadas deben imponerse a la apelante, según lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del

pueblo español, nos confiere la Constitución,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por GUADAYCA S. L. , contra la Sentencia pronunciada, con fecha 20 de Noviembre de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 329/2014, con imposición a la referida apelante de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas en la sentencia, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso - administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma. En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a cuyo fin el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Borrás Moya, Francisco Plata Medina.- Inmaculada Rodríguez Falcón


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