Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 574/2018 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 20/2020

Núm. Cendoj: 28079330082020100028

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:550

Núm. Roj: STSJ M 550/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0020216
Procedimiento Ordinario 574/2018 P - 01
SENTENCIA Nº 20 / 2020
Ilmos. Sres.:
Presidente
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
D. Rafael Botella y García-Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En la Villa de Madrid el dieciséis de enero del año de dos mil veinte.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos del recurso contencioso-administrativo número 574 - 2018 seguidos a instancia del Sr. Procurador
de los Tribunales Sr. D. Jacobo García y García en nombre de la mercantil FORMAJOBS SL contra la Orden de
la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de junio de 2018 por
la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la expresada entidad mediante
Orden de fecha 31 de diciembre de 2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura dictada al amparo de la
orden 10450/2013 de 28 de noviembre de la misma autoridad, para el desarrollo de un plan de formación para
trabajadores prioritariamente ocupados, estableciéndose un reintegro por un importe total de 45039,00 €.
Ha sido parte, en calidad de demandada, la COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida en estas
actuaciones por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El pasado 14 de septiembre de 2018 el Procurador de los Tribunales Sr. D. Jacobo García y García en nombre de la mercantil FORMAJOBS SL compareció ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de junio de 2018 por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la expresada entidad mediante Orden de fecha 31 de diciembre de 2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura dictada al amparo de la orden 10450/2013 de 28 de noviembre de la misma autoridad, para el desarrollo de un plan de formación para trabajadores prioritariamente ocupados, estableciéndose un reintegro por un importe total de 45039,00 €.



SEGUNDO.- Tras subsanarse los defectos procesales en su momento detectados en fecha 8 de octubre de 2018 se dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente administrativo con la finalidad de que la actora pudiera deducir demanda.



TERCERO.- Recibido el expediente en esta Sección el 28 de noviembre se dictó diligencia haciendo entrega del mismo a la representación del recurrente, quien el pasado 4 de enero de 2019 formuló demanda en la que, tras alegar lo que consideraba oportuno, terminaba con la súplica que transcribimos literalmente
PRIMERO. - Se declare la nulidad de la Orden de la Consejera de Economía, Empleo y Hacienda por la que resuelve el procedimiento de reintegro y de pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida a FORMAJOBS mediante la Orden de 31 de diciembre de 2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura, dictada al amparo de la Orden 10450/2013, de 28 de noviembre de la misma Consejería, por un importe de 45.039,00 euros.



SEGUNDO. - Se declare en consecuencia la improcedencia de la obligación de reintegro pretendida en el acto administrativo recurrido, y en su caso, la obligación de la Administración de efectuar una nueva liquidación con arreglo al porcentaje de incumplimiento real, y sin consideración de la causa referente a la factura reparada.



TERCERO. - Subsidiariamente, se declare la incorrección de los intereses exigidos, calculados desde el día 4 de diciembre de 2012 como fecha de inicio del cómputo, debiendo considerarse la del 6 de septiembre de 2017, fecha de la notificación de la Resolución ahora recurrida.



CUARTO.- Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2019 se acordó dar traslado de la demanda al Letrado de la Comunidad de Madrid para que la contestase, lo que verificó el siguiente 5 de febrero de 2019 en escrito en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que se desestimase el recurso declarando la conformidad en derecho del acto recurrido.



QUINTO.- En fecha 11 de febrero de 2019 recayó Decreto de cuantía y mediante auto de la misma fecha se resolvió sobre la prueba solicitada. Firme el auto anterior por diligencia de fecha 28 de febrero pasado se abrió el trámite de conclusiones sucintas, habiéndose evacuado por cada parte las propias, tras lo cual, el 1 de abril de 2019 se dispuso dejar las actuaciones pendientes de señalamiento notificándose a las partes según consta en las actuaciones.



SEXTO.- Mediante providencia de fecha 20 de diciembre, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 15 de enero de este año, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García-Lastra quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo formulado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jacobo García y García en nombre de la mercantil Formajobs SL contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de junio de 2018 por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la expresada entidad mediante Orden de fecha 31 de diciembre de 2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura dictada al amparo de la orden 10450/2013 de 28 de noviembre de la misma autoridad, para el desarrollo de un plan de formación para trabajadores prioritariamente ocupados, estableciéndose un reintegro por un importe total de 45039,00 €.

Las pretensiones de la parte recurrente las hemos dejado transcritas en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia, por lo que, a lo ahí expresado nos remitimos ahora.



SEGUNDO.- Antes de avanzar en las cuestiones suscitadas, conviene que, de modo necesariamente breve, nos refiramos a la dinámica de la actuación administrativa tal y como se plasma en el expediente administrativo.

Mediante Orden nº 10450/2013, de 28 de noviembre, de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura se convocaron para el año 2013 subvenciones para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados (BOCM 2 de diciembre de 2013).

En fecha 7 de diciembre siguiente la mercantil Formajobs SL presentó solicitud para que se le concediese la subvención ofertada para la realización de diversas acciones formativas, lo que mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2013 se accedió, concediéndose a Formajobs SL una subvención por importe de 125.360,00€.

Constando al folio 134 del expediente los compromisos que asumió Formajobs SL.

En fecha 26 de septiembre de 2015 (folio 135) la recurrente presentó escrito en el que interesaba la modificación de los compromisos asumidos y la reconfiguración del plan de formación propuesto inicialmente, modificándose, en razón de la demanda de alumnos, las acciones de prioridad media, asumiendo el incumplimiento comprometido en formación de prioridad máxima. En concreto, en comunicación de la misma fecha se expresaban las modificaciones de las acciones formativas (folio 136 ea).

El 20 de octubre de 2014 se reúne la comisión de valoración de convenios, accediéndose a la modificación propuesta si bien se aminora el importe de la subvención inicial a la cantidad de 125.200,00 €. (cfr. folios 165 y 166 ea), dictándose en la misma fecha resolución de la Directora General de Formación aceptando la reconfiguración propuesta por Formajobs SL. (folio 171 ea).

En fecha 3 de octubre de 2014 la empresa aporta los convenios suscritos para la realización de los módulos de prácticas en centros de trabajo con las empresas concertadas, en concreto con la empresa 'Campo y Vida SL', Graciela , Xanacarts SL, Inés (Whiz Kids), Joaquina (Edén del Peque), Storming Producciones SL, Club Glub Soluciones Técnicas SL, Iempresa Succesful Webs SL, Fidelis Consultores SCM, Ibanet Soluciones SL, Victoriano (Allsystem Services), Diseño Página Web SL, Worldnet21 SL, Megara Desarrollos Audiovisuales SL, Grupo Conforsa Análisis Desarrollo y Formación SA. Siendo aprobados todos estos convenios por parte de la Administración.

En fecha 5 de febrero de 2015 la mercantil ahora recurrente solicitó se le ampliase el plazo para la justificación económica de la subvención, a lo que la Administración accedió mediante resolución de 11 de febrero de 2015, concediéndosele un plazo de 45 días naturales adicionales al inicialmente concedido (folio 357).

En fecha 28 de noviembre de 2017 la Administración requiere a Formajobs para que aporte determinada documentación que se reseña en los folios 362 a 367 (ai) del expediente administrativo. Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2018 se le comunican las insuficiencias detectadas en la justificación del plan de formación (folios 369 a 384 ea). Aportando la actora en fecha 19 de febrero de 2018 diversos documentos.

En fecha 13 de abril de 2018 se realiza un acuerdo de liquidación provisional en el que se reseña que la empresa ha justificado un total de 46.950,22 € habiendo devuelto voluntariamente, en fecha que no consta, la cantidad de 30.141,89 € (folio 391 ea), formulando alegaciones la empresa recurrente el 9 de mayo de 2018, tras lo cual, en fecha 13 de junio de 2018, que fija un reintegro por importe de un total de 45.039,00 €.



TERCERO.- La recurrente sostiene que los dos motivos que justifican la resolución del reintegro son inexistentes. En primer lugar considera que no es cierto que haya incumplido, al menos en el grado señalado por la Administración, los porcentajes comprometidos, toda vez que de los 43 participantes en las actividades de formación, 26 son ocupados y 17 demandantes de empleo. Por ello considera que el porcentaje de trabajadores de PYMES debe de aplicarse sobre los trabajadores que estén en activo. Por ello al proceder la Administración a computar 8 de los 43 participantes como procedentes de PYMES desnaturaliza el art. 2.4 de la Orden 10450/2013. Sostiene por su parte se deben de computar estos trabajadores dentro de los activos, de modo que el porcentaje de incumplimiento al ser referido a los 26 activos es de un 19,24% por lo que la Administración debería realizar una nueva liquidación contemplando esta circunstancia.

En segundo lugar entiende que no se le puede imputar el incumplimiento de la mercantil 'Taller Céfora' quien no tuvo dada de alta en Seguridad Social a la trabajadora Miriam en las fechas en que se realizó la acción formativa subvencionada, pues es algo que escapa a su control, al carecer de cualquier poder de dirección sobre dicha empresa, entendiendo por ello que tal exclusión ha de ser anulada.

Sostiene, finalmente, lo que integra, la pretensión accesoria, cual es que el cálculo de los intereses reclamados ha de hacerse no desde la fecha de pago de la subvención, sino desde la fecha de la resolución de reintegro, argumentando que tal criterio ha sido acogido por esta Sala y Sección en la sentencia de 21 de diciembre de 2017.



CUARTO.- Antes de analizar estas tres cuestiones no está de más recordar como la subvención se configura como un negocio jurídico de carácter modal o sometido a condición, de forma que la entrega de la ayuda pública no es definitiva, pues no se perfecciona hasta que la Administración comprueba que se han cumplido las obligaciones impuestas en la concesión de la subvención, comprobación que ha de ser minuciosa por la naturaleza pública del dinero entregado al particular.

En este sentido el Tribunal Supremo (sentencia de 2 de octubre de 1992 , entre otras) ha configurado la naturaleza jurídica de la subvención como una donación modal ad causam futurum por la cual un organismo público asume la carga financiera de otro inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general pero específica y determinada, donación modal que supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el sujeto subvencionado de los fines que justificaron la petición, de modo que la disconformidad entre la empresa perseguida y la llevada a cabo permite, o mejor dicho, obliga a la Administración a dejar sin efecto la misma, lo cual más que una revocación del primer acuerdo constituye la declaración o constatación de que ha fallado un presupuesto causal, que ya en su día hubiera determinado su denegación.

Y en la sentencia de 16 de junio de 1998 se dice que: 'Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración.

Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social'. Y se añade que 'la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil... quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención ... por lo tanto, estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones'.

Resulta así que la actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de las contrataciones, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos, que, en este caso se entregan con una finalidad determinada, que en el supuesto de autos es la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados, nos encontramos por tanto, ante una actividad de fomento, y, por ello, al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones: 1ª Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones.

2ª Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de esta potestad, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona beneficiada: de ahí que ésta última quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento; y ello porque el incumplimiento, sólo produce 'beneficio' al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

3.ª La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto beneficiado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil recurrente, quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que aceptó las condiciones impuestas por la Administración, lo que quedó plenamente acreditado, tal como resulta del expediente administrativo.

Estamos por tanto en presencia de una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones, descartando la hipótesis del incumplimiento de una obligación modal.

La actora, como beneficiaria de la subvención al asumir el compromiso de realización de los gastos subvencionables, aceptó que los mismos debían realizarse en las condiciones previstas en la Resolución administrativa. Es relevante que los gastos que con fondos públicos haya de realizarse, se efectúen dentro del plazo establecido en el propio acuerdo de concesión, así como en las condiciones en que tal subvención ha sido concedida. Ha de considerarse que la subvención que nos ocupa supone la entrega de fondos públicos a particulares con una finalidad concreta, lo que nos lleva a interpretar tal finalidad con la debida exigencia propia del control de los fondos públicos, como hemos dicho antes.



QUINTO.- Para analizar los porcentajes de cumplimiento es necesario acudir al art. 2.4 de la Orden 10450/2013 de 28 de noviembre de la misma autoridad, para el desarrollo de un plan de formación para trabajadores prioritariamente ocupados. Dicha norma establece: Podrán participar en los planes de formación: a) Los trabajadores ocupados que presten servicios en centros de trabajo de la Comunidad de Madrid con código de cuenta de cotización en la misma y estén de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social el día del inicio de la acción formativa. La participación de estos trabajadores en cada plan formativo será, al menos, del 60 por 100 respecto del total de trabajadores que inician la formación.

b) Los trabajadores inscritos como desempleados en las Oficinas de Empleo de la Comunidad de Madrid. La participación de dichos trabajadores desempleados deberá oscilar entre un 30 por 100 y un 40 por 100 en el conjunto del correspondiente plan y en relación con el total de personas que inicien la formación dentro del mismo. La consideración como personas desempleadas vendrá determinada por la situación laboral en que se hallen al inicio de la formación.

La recurrente asumió unos compromisos de participación que se han reseñado en el folio 5 del expediente, y resulta que no ha cumplido con dichos porcentajes, puesto que de la propia orden no cabe otra interpretación que la sostenida por la Administración, esto es que dichos porcentajes han de ser calculados sobre el total de los trabajadores que inician la formación. No es cierto que los trabajadores de PYMES deban ser calculados dentro de los activos, sino dentro del total de los participantes, por lo que hay que concluir que la actora no cumplió con el porcentaje asumido de trabajadores procedentes de PYMES, que no debían ser 8, sino 13, puesto que se comprometió con el 50%, dado que si eran 43 los participantes, el 60% debían de ser 26 activos, por lo que los procedentes de PYMES debían de ser 13. No es cierto que la distribución de los porcentajes de participación sea una norma de imposible cumplimiento, lo que es rigurosamente cierto es que la actora excedió el número de participantes en desempleo, y por ello no se ajusta a los niveles comprometidos.



SEXTO.- Respecto de las cuestiones referidas al alta en Seguridad Social de la trabajadora Miriam , trabajadora del 'Talleres Céfora SL' quien en las fechas de las acciones formativa no figuraba de alta en Seguridad Social, ha de notarse como el artículo 29 de la LGS, que encabeza el Capítulo IV del Título I, dedicado al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública expresa que '1. A los efectos de esta ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada. ', añadiendo que '5. Los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.' Por lo tanto es, como bien dice la Administración demandada, el beneficiario de la subvención quien debe de asegurarse que se cumplen los requisitos exigidos por la norma, cuestión que por otra parte es general en el ámbito de la subcontratación, tal y como expresa el art. 42.1 del ET.

Por ello, los incumplimientos en que haya podido incurrir Talleres Céfora SL a la hora de la realización de las acciones formativas no inciden en el enjuiciamiento de la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, el reintegro parcial de la subvención concedida a Formajobs, pues lo que es objeto de discusión es si éste, el único obligado frente a la Administración justificó o no la realización de la actividad subvencionada. Y ello, abstracción hecha de las eventuales acciones que nazcan a favor del beneficiario frente al tercero en virtud de sus relaciones contractuales, cual es las consecuencias de la falta de alta en Seguridad Social de la trabajadora, Miriam , que en las fechas de las acciones formativas (30 de octubre a 28 de noviembre de 2014) no estaba dada de alta como trabajadora de Talleres Céfora SL.

Por ello la cantidad detraída en este concepto (6240,00 €) es ajustada a Derecho debiendo desestimarse el motivo.

SEPTIMO.- Finalmente, y con carácter subsidiario, la recurrente interesa se fijen los intereses, no desde el 4 de diciembre de 2012, como dies a quo, sino desde el 6 de septiembre de 2017, fecha de notificación de la resolución recurrida. Para fundamentar tal pretensión afirma que esta Sala y Sección ha adoptado tal pronunciamiento en la sentencia 679/2017 de 21 de diciembre de 2017 (RCA 560/2015) . Sin embargo tal doctrina no es aplicable al caso de autos, pues en dicha sentencia se aplicaba el art. 5.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 65/2011 de fecha 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural, dado que las ayudas discutidas en dicho procedimiento se trataban de ayudas financiadas para desarrollo rural con fondos FEDER (Fondo Europeo de Desarrollo Regional) los cuales se regulan por su normativa propia.

Por ello, no siendo aplicable tal normativa sino el art.37 de la Ley General de Subvenciones, que establece con claridad un dies a quo y un dies a quem del devengo de intereses en los supuestos de reintegro ' desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta', que es el criterio aplicado por la Administración al ser la norma vigente, procediendo por ello a la desestimación del motivo.

Todo lo anterior nos lleva a la íntegra desestimación del presente recurso formulado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jacobo García y García en nombre de la mercantil Formajobs SL contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de junio de 2018 por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la expresada entidad mediante Orden de fecha 31 de diciembre de 2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura dictada al amparo de la orden 10450/2013 de 28 de noviembre de la misma autoridad, para el desarrollo de un plan de formación para trabajadores prioritariamente ocupados, estableciéndose un reintegro por un importe total de 45039,00 €, resolución que, por ser conforme a Derecho expresamente confirmamos en todas sus partes.

OCTAVO.- Habiéndose interpuesto el recurso después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal hay que aplicar la redacción del art. 139.1 que impone el pronunciamiento en costas expresando lo siguiente '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.' La norma ha cambiado el sistema tradicional del carácter subjetivo de la imposición de las costas al sistema objetivo, con alguna matización. En el caso de autos no parece a la vista del razonamiento de esta sentencia que existieran 'serias dudas de hecho o de derecho'- más bien todo lo contrario- que permitan la no imposición de las costas a la actora. Aun cuando la Sección considera que es posible aplicar el art. 139.3 de la misma LJCA que permite que '3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima', lo que en la jurisprudencia más reciente se ha dado en denominar principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, pues bien haciendo uso de la facultad que se concede al órgano judicial en el citado precepto de la Ley de esta Jurisdicción el importe de las costas se limita a la suma de mil euros (#1000#) en atención a la entidad del trabajo realizado, la complejidad de este procedimiento y a su interés económico.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 574/2018, interpuesto por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jacobo García y García en nombre de la mercantil Formajobs SL contra la Orden de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de junio de 2018 por la que se resuelve el procedimiento de reintegro de la subvención concedida a la expresada entidad mediante Orden de fecha 31 de diciembre de 2013 de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura dictada al amparo de la orden 10450/2013 de 28 de noviembre de la misma autoridad, para el desarrollo de un plan de formación para trabajadores prioritariamente ocupados, estableciéndose un reintegro por un importe total de 45039,00 €, resolución que, por ser conforme a Derecho expresamente confirmamos en todas sus partes.

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho OCTAVO de esta Sentencia.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0574-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000- 93-0574-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

Amparo Guilló y Sánchez Galiano Rafael Botella y García-Lastra Juana Patricia Rivas Moreno María Dolores Galindo Gil María del Pilar García Ruiz.

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