Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 200/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 141/2016 de 23 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100169

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:795

Núm. Roj: STSJ CV 795/2018


Encabezamiento


Ordinario141/16
SENTENCIA N.º 200
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos Sres:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Laura Alabau Martí
En Valencia, a 23 de marzo del año 2018.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 141/16 promovido por el Procuradora
D Ignacio Zaballos Tormo, en nombre y representación de la entidad 'Cifre Uso SL' y asistido por el letrado
D. José María Marco Breva, contra una Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y
el Mar. Ha comparecido en estos autos la administración demandada asistida y representada por letrado de
su servicio jurídico.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día de 7 del pasado mes, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra un acuerdo del Sr.

Subsecretario del departamento del ministerio de agricultura alimentación y medio ambiente de fecha 2 de febrero 2016 por el que se desestima recurso alzada planteado contra una resolución del servicio provincial de costas de Castellón de fecha 31 de marzo de 2015, relativa al autorización para la construcción del cerramiento de finca el mismo lugar donde fue demolido otro preexistente, en zona de servidumbre de tránsito, en el término municipal de Burriana.



SEGUNDO.- Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas: 1º.- A la actora obtuvo licencia de obras mayores por el ayuntamiento de Burriana en fecha 24 de febrero de 2014, para la construcción de una vivienda unifamiliar, sobre parcela ubicada en la avenida del mediterráneo núm. 146 aquella localidad.

En la citada licencia se indicaba entre otras cosas que: ' las obras de urbanización interior de parcela, de reposición del vallado conforma las características señaladas anteriormente, y de conexión de servicios urbanísticos que estén emplazados en la zona de servidumbre de protección o del dominio público marítimo terrestre, deberán contar con autorización de la administración competente en costas ' 2º.- En fecha 3 de febrero de 2015, la actora presentó ante la Consellería competente en materia de costas de la Generalitat valenciana, solicitud de autorización para la sustitución del cerramiento existente en la parcela.

3º.- Por parte de la Conselleria, se remitió en fecha 3 de marzo de 2015 el expediente la Dirección Provincial de Costas de Castellón, al objeto de que emitiera informe previsto en el artículo 50 del reglamento de costas.

4º.- El servicio territorial de costas emitió informe sentido negativo y dictó una resolución de fecha 31 de marzo de 2015 en el que se denegaba la autorización.

Como dicho informe era negativo, al tiempo que vinculante; y prácticamente cerraba la pretensión del actora; la propia administración del estado, concedió pie de recursos y en concreto señaló pertinente el de alzada.

5º.- El referido recurso de alzada fue desestimado, como hemos visto, y constituye hoy la resolución recurrida este procedimiento.

6º.- En base al informe emitido, por Resolución del Director General de Transportes y Logística de la Consellería competente, en fecha diecisiete de agosto de 2015, se denegó la autorización solicitada.

En dicha resolución se hace mención precisamente el informe/autorización emitido por costas al que anteriormente hemos hecho referencia.



TERCERO.- La primera cuestión que plantea el actor es la relativa a la falta de competencia que deriva del artículo 50 del reglamento de costas y consiguientemente, la nulidad de la resolución recurrida.

Ello no obstante, debemos poner de manifiesto que, lo que materialmente se ha producido por la administración del estado, es un informe, que sirve de base a la ulterior resolución denegatoria, dictada por la administración autonómica, que conocida por el actor con el traslado del expediente, no ha sido recurrida, extendiendo el recurso.

El pie de recurso, que concede la administración del estado, es procedente, porque se trata de un informe, preceptivo y vinculante; de forma que el informe negativo cierra definitivamente la posible pretensión del actor relativa la autorización de la sustitución de la valla. Un informe preceptivo y vinculante que, tiene el carácter de una verdadera resolución, pues el acuerdo resolutorio final no puede separarse del informe previo que lo predetermina, del que no puede ser sino su idéntica reproducción; la voluntad del órgano resolutoria se encuentre hipotecada por la administración que informa, hasta el punto de poder considerarse como un caso de competencia compartida Esto hace que, ese informe/autorización, pueda ser susceptible de recurso independiente, dado que la resolución de la administración autonómica, no podrá ser otra que la denegatoria, motivada en el previo informe negativo y vinculante, como así se ha producido, según resolución de 17 de agosto de 2015, dictada por la administración autonómica.



CUARTO.- La disposición transitoria cuarta, apartado segundo, letra B de la ley de costas, en cuya aplicación se basa precisamente la administración del estado, para denegar el informe positivo establece que: 'que las obras instalaciones legalizadas conforma lo previsto en el apartado anterior, así como las construidas o que puedan construirse al amparo de la licencia municipal y, cuando fuera posible, autorización de la administración del estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, que resulten contrarios a lo establecido la misma, se aplicará la siguiente reglas: si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, los titulares de las construcciones e instalaciones podrán realizar las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que me impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de Valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos los propietarios. Tales obras no podrán ser autorizadas por el órgano urbanístico competente, sin que con carácter previo, la administración del estado emita un informe favorable del que coste que la servidumbre de tránsito queda garantizada. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses desde su solicitud, sea en dicho plazo se emitiera se entenderá que tiene carácter favorable' Nadie duda que la primitiva valla demolida era una valla que se encontraba afecta la disposición transitoria cuarta que se ha citado y en consecuencia, ese elemento constructivo, perfectamente, admitía obras de reparación, mejora, consolidación, y modernización .

Lo que no permite la transitoria, por tratarse de una instalación ilegal, que está situada en la zona de servidumbre de transito, es la demolición de lo existente para la construcción de una valla absolutamente nueva.

Esta circunstancia, (demolición y sucesiva reconstrucción distinta al original), no está prevista la transitoria cuarta y consiguientemente, tiene razón la administración del estado emitiendo informe negativo contra la autorización.

La obra de remodelación, reparación, mejora, consolidación, y modernización es autorizable siempre y cuando la primitiva valla subsista. Si la primitiva vaya ya no existe, porque ha sido demolida ya no puede ser modernizada, como tal valla.

Si el primitivo elemento desaparece, es imposible, aplicar la disposición transitoria que hemos citado, que tiene como argumento de transitoriedad. la subsistencia de lo preexistente.

Los criterios interpretativos de modernización que pretende la actora, darían al traste con la transitoria que comentamos.



QUINTO.- Tampoco resulta de aplicación la disposición transitoria 10ª del nuevo reglamento de costas que en este sentido establece: Asimismo se podrá autorizar nuevos usos y construcciones de conformidad con los planes de ordenación en vigor, siempre que se garantice la efectividad de la servidumbre y no se perjudique al dominio público marítimo terrestre, según establece los apartados siguientes' Esta transitoria tampoco puede aplicarse porque, en todo caso, la efectividad de las servidumbre desaparece y queda cuestionada a resultas del muro de cierre, que precisamente, por tener esta naturaleza, impide el ejercicio de la servidumbre.

A parte de que la DT 10ª del reglamento va referida al desarrollo del párrafo 3º de la disposición transitoria 3ª de la Ley refiere a la servidumbre de protección, lo que no es el caso de autos.

Además, pese a lo que afirma la actora, y a pesar de que el plan General de ordenación urbana pueda fijar la alineación de la edificación por el lugar donde se pretende la reconstrucción de la valla o muro; resulta evidente que, la alineación del plan General de ordenación urbana, no podrían ningún caso ser contraria a las determinaciones de la ley de costas, que se impondrían de un modo necesario; de manera que cualquiera que fuera la alineación que establece el plan General, dicho reglamento sería ineficaz, si la línea de edificación invade la zona marítimo terrestre o está dentro de la servidumbre de protección, y se pretenden obras no autorizables.

Por eso la licencia remite a la necesaria autorización, por tratarse de elemento, preexistente; lo que ya conocía la actora cuando la obtuvo. Autorización, que podía haber obtenido, si se hubiera limitado a reparar, mejorar, consolidar o modernizar, como seguramente han hecho los conciudadanos colindantes.

En fin, el apartado 3º de esta disposición 10ª que se cita, como hemos dicho, va referido a las edificaciones en la servidumbre de protección, (artº 25); que no es la que es objeto de estos autos, que se refiere a la de transito que determina el artº 27 de la Ley. La permisividad urbanística en la zona de servidumbre de protección, como fácilmente se comprende, es superior a lo que se consiente en la zona de servidumbre de transito. La transitoria citada y sus determinaciones no son aquí aplicables.



SEXTO.- Todo ello determina la desestimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 600 €.; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 141/16 promovido por el Procuradora D Ignacio Zaballos Tormo, en nombre y representación de la entidad 'Cifre Uso SL', contra un acuerdo del Sr.

Subsecretario del departamento o del ministerio de agricultura alimentación y medio ambiente de fecha 2 de febrero 2016 por el que se desestima recurso alzada planteado contra una resolución del servicio provincial de costas de Castellón de fecha 31 de marzo de 2015, relativa al autorización para la construcción del cerramiento de finca el mismo lugar donde fue demolido otro preexistente, en zona de servidumbre de tránsito, en el término municipal de Burriana; QUE CONFIRMAMOS .

Todo ello sin imposición de las costas causadas. Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.