Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 200/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 388/2017 de 25 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100173
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2117
Núm. Roj: STSJ GAL 2117/2018
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00200/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 388/17
Apelante: doña Nuria
Apelada: Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia y Segurcaixa Adeslas
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm 200/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 25 de abril de 2018.
En el recurso de apelación 388/17 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña Nuria
, representado por el procurador don Adrián Manivesa Pantin, dirigido por el letrado don Manuel Casal Fraga
contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 335/15 por el
Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela sobre responsabilidad patrimonial
de la administración sanitaria. Es parte apelada la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta
de Galicia (SERGAS), representada y dirigida por el Abogado del Estado y Segurcaixa Adeslas representada
por el procurador doña Sagrario Queiro García y defendida por el letrado don Miguel Jose Roig Serrano.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Se desestima el recurso contencioso- administrativo, presentado por la procuradora doña Begoña Caamaño Castiñeira en nombre y representación de doña Nuria contra la resolución de 23.10.15, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio.'
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la resolución recurrida, yPRIMERO .- Doña Nuria interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 23 de octubre de 2015, por la que se desestima solicitud deducida por la actora el 17 de junio de 2014, en reclamación de responsabilidad patrimonial de dicha Administración por las lesiones y secuelas derivadas de la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, que cuantifica en la suma de 116.396,40 euros, con abono de los intereses legales, con responsabilidad solidaria de la Compañía de Seguros Segurcaixa Adeslas y aplicación, respecto de esta última, de lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de seguro .
Disconforme con dicha decisión la Sra. Nuria acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 , desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución administrativa impugnada por entenderla ajustada al ordenamiento jurídico.
Contra dicha sentencia se promueve ahora por la representación de la parte demandante, recurso de apelación interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda rectora.
SEGUNDO .- La apelante se esfuerza en demostrar los presupuestos de la responsabilidad patrimonial, con reiteración de los alegatos vertidos en la instancia y que son resueltos de forma explícita, detallada y razonada por la Juez a quo , de manera que hemos de remitirnos a lo fijado en la sentencia recurrida que no se ve desvirtuado por lo argumentado en el escrito de apelación.
Aduce la recurrente que, sobre las 17:00 horas del día 21 de abril de 2013, cuando contaba 64 años de edad, ingresó en el Servicio de Traumatología del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña para someterse a intervención quirúrgica programada, consistente en la práctica de una artrodesis en L4-L5, al objeto de fijar ese tramo de su columna que se hallaba severamente afectado a consecuencia de una espondilolistesis que estenosaba el canal medular.
Al siguiente día, a las 08:30 horas fue llevada a quirófano donde fue intervenida, con anestesia general, sobre las 12:30 horas. El 23 de abril de 2013, a las primeras horas de la mañana, afirma la demandante que las enfermeras que le asistieron la incorporaron en la cama sin colocarle faja de sujeción (lumbostato) por lo que, al ser movilizada, sintió un dolor agudo y sensación de mareo notando como si algo se hubiera desplazado en la zona operada, por lo que las enfermeras la volvieron a recostar en la cama. Poco tiempo después recibió la visita del cirujano que la había intervenido el cual le dijo que todo iba bien y que, poco a poco, iría recuperándose.
El 24 de abril de 2013 continuó con la misma sensación de insensibilidad en las piernas y talones, por lo que, sobre las 18:30 horas, se le practicó una Tomografía Axial Computerizada (TAC), donde se apreció el desplazamiento de uno de los tornillos de fijación implantados para la sujeción de la columna, por lo que, al siguiente día, se decidió reintervenir a la paciente.
Esta segunda intervención se llevó a cabo sin incidencias a las 13:30 horas del día 25 de abril de 2013. Sobre las 18:00 horas de ese mismo día fue trasladada a planta comenzando la actora a notar cierta sensibilidad en las piernas.
El 1 de mayo de 2013 recibió el alta hospitalaria con indicación de seguir tratamiento rehabilitador y con prescripción de uso de un andador por presentar paresia derecha con limitación para la deambulación.
Iniciada la rehabilitación con electroestimulación, la misma hubo de interrumpirse a los diez días por sufrir una quemadura.
El 25 de junio de 2013 el Servicio de Rehabilitación emitió informe en el que se hacía constar que la actora, cuando accedió al Servicio, presentaba steppage a la marcha de miembro inferior derecho y paresia de extensores de tobillo y pie, tibial anterior y extensor propio de 1º dedo e hipoestesia en dicho miembro distal, añadiendo que la electroestimulación no había producido mejoría alguna.
Afirma que, a consecuencia de la asistencia quirúrgica recibida, le restaron, además de la consignada en el anterior informe de rehabilitación, otras importantes secuelas: Radiculopatía L5 derecha de grado muy severo en estadio activo y radiculopatía crónica L5 izquierda de grado leve.
La recurrente considera que todo ello trae causa de la deficiente implantación del tornillo fijador en el curso de la primera intervención quirúrgica y de la inadecuada movilización a que se vio sometida por las enfermeras sin proveerla de la faja de sujeción (lumbostato). Cuantifica su reclamación en la suma de 116.396,40 euros.
Invoca en esta alzada el error en la valoración de la prueba y la infracción de preceptos legales y de la doctrina que los interpreta por parte de la sentencia apelada, particularmente del artículo 139 de la Ley jurisdiccional en lo que a la imposición de costas se refiere. No comprende esta Sala tal invocación cuando la sentencia de instancia no contiene condena en costas para la parte demandante.
El Letrado del Servicio Gallego de Salud y la entidad aseguradora formularon oposición a la apelación, aduciendo que la lesión nerviosa es un riesgo inherente a este tipo de intervenciones y que así se plasmó en el consentimiento informado prestado por la recurrente y que no hubo mala praxis como lo evidencia la prueba obrante en las actuaciones acertadamente valorada en la sentencia recurrida, por lo que no concurren los requisitos necesarios para la viabilidad del resarcimiento económico pretendido.
TERCERO .- Pues bien, hemos de señalar que la valoración efectuada por la Juez de instancia, con inmediación respecto de la prueba, ha de ser respetada salvo valoración irracional o ilógica.
Así, la prueba obrante en el expediente y los autos ha sido cabalmente valorada por dicha Juzgadora.
Es más, ha de tenerse presente: a) La prueba de las circunstancias desencadenantes del hecho dañoso y sus consecuencias asisten a la reclamante. En este punto nada justificó la recurrente en apoyo de su pretensión, limitándose a atribuir la responsabilidad al Cirujano que la intervino o a las enfermeras que la asistieron al siguiente día, sin sustentarla en una prueba concluyente y sólida.
b) La lesión nerviosa padecida por la actora a consecuencia de aquella intervención aparece explícitamente recogida en el documento de consentimiento informado suscrito por la Sra. Nuria , consignado, además, como riesgo específico para esa paciente, al decir: 'fijación lumbar con los riesgos de lesión nerviosa'; se hace referencia en dicho documento, también, a la inestabilidad de la zona operada lo que implica un mayor riesgo de aquella lesión dada la manipulación e implantación de tornillos que la fijación lumbar requiere.
c) El hecho de que uno de los tornillos aludidos quedase en mala, posición, no supone, sin más, una mala práctica quirúrgica asistencial y así lo recalcó el propio Cirujano cuando señaló que si un tornillo queda mal posicionado, si no concurren síntomas, se deja tal y como está; si hay sintomatología, se lleva a cabo nueva intervención y si, en el curso de ella, no se comprueba la existencia de fístula de líquido cefalorraquídeo, que indicaría un daño radicular, cabe concluir que la mala posición de aquel tornillo no fue la causa determinante de la afectación nerviosa padecida por la demandante. No se probó que hubiese habido invasión del canal raquídeo por el expresado tornillo ni que éste llegase a contactar con la raíz nerviosa. El origen de la lesión puede estar en la imprescindible manipulación quirúrgica tendente a la descompresión del nervio que hacía obligada la grave estenosis de canal lumbar de etiología multifactorial que presentaba la paciente, con una columna vertebral muy degenerada y patológica. No en vano, más de un año antes de esta intervención, la actora estaba diagnosticada de lumbociática, estenosis L3-L5 y discartrosis L3-S1.
d) Por último respecto a la faja de sujeción (lumbostato), tal elemento no es utilizable ni se requiere en casos, como el que nos ocupa, de incorporación de la paciente en cama; sólo se requiere para ponerse en pie.
e) El dictamen emitido por el Consello Consultivo de Galicia es favorable a la desestimación de la reclamación administrativa y contrario a la tesis de la reclamante. Y, f) Es significativo que la recurrente ninguna prueba haya aportado o hecho valer en apoyo de su pretensión resarcitoria.
Por todo ello, al no apreciarse la antijuridicidad del daño producido, hemos de desestimar el recurso de apelación y confirmar en su integridad la sentencia apelada, sin necesidad de entrar en el análisis del montante indemnizatorio reclamado.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso procedería imponer a la parte recurrente las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ; sin embargo, teniendo en cuenta las especiales circunstancias económicas que concurren en el supuesto enjuiciado, este Tribual opta por no hacer expreso ni especial pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Nuria y confirmar la sentencia apelada dicta por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 1 de septiembre de 2017 .No hacer imposición de las costas procesales causada en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0388-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 25 de abril de 2018
