Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 200/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 665/2016 de 09 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100185

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4734

Núm. Roj: STSJ M 4734/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0017791
Procedimiento Ordinario 665/2016
Demandante: D./Dña. Erasmo
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 200
RECURSO NÚM.: 665-2016
PROCURADOR DÑA. ROCIO SAMPERE MENESES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 9 de Mayo de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 665-2016 interpuesto por D. Erasmo representado por la
procuradora DÑA. ROCIO SAMPERE MENESES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional
de Madrid de fecha 29.6.2016 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido
parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8-5-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de junio de 2016 en la que acuerda estimar en parte la reclamación económico- administrativa número NUM000 , interpuesta contra resolución sancionadora (A23 Num. Ref. NUM001 y clave de liquidación NUM002 ) de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, por infracción tributaria relacionada con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, por importe total (sin reducciones) de 110.238,73 euros.

En la citada resolución del TEAR se acordó declarar no ajustado a derecho el acuerdo de imposición de sanción y estimar en parte la reclamación, en el sentido de anular el acto de imposición impugnado, sin perjuicio del derecho de la administración a dictar otro que lo sustituya, en el que no se aprecie ocultación.



SEGUNDO: El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad o, subsidiariamente, anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de junio de 2016, por ser el acto administrativo impugnado.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la incompetencia del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, porque habiéndose interpuesto reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación practicado por el mismo concepto objeto de la presente demanda ante el Tribunal Económico Administrativo Central, la misma está tramitándose y dicho procedimiento se encuentra pendiente de resolución. Cita el artículo 212 de la Ley 58/2003 , ya que el órgano competente para conocer y resolver la reclamación económico administrativa contra el acuerdo sancionador objeto de la demanda es el Tribunal Económico Administrativo Central, el cual está tramitando la reclamación relativa a la deuda que originó la sanción.

Manifiesta la improcedente suspensión del procedimiento sancionador, porque la suspensión del procedimiento sancionador comunicada a D. Erasmo trae causa en la solicitud de éste de la práctica de tasación contradictoria y al artículo 135 apartado 1º no hace referencia a la suspensión del procedimiento sancionador, sino exclusivamente a la ejecución de la liquidación.

Invoca la incorrecta aplicación del art. 37.1.b de la LIRPF por parte de la Inspección. La ganancia patrimonial objeto de las actuaciones inspectoras proviene de la reducción de capital de fecha 9 de abril de 2008 que llevó a cabo ENELTE INVERSIONES, S.L. en la que se produjo la devolución de aportaciones efectuadas por don Erasmo y SPALLOS B.V. La valoración practicada por D. Erasmo conforme a lo dispuesto en el art. 37.1.e de la LIRPF es correcta pues se ajusta al valor de mercado pactado entre personas independientes.

Entiende que la autoliquidación es correcta según el resultado de la tasación pericial contradictoria. Con independencia de que el artículo 37.1.b de la LIRPF no es aplicable, si se aplica debe hacerse en sus propios términos. Considerando el fondo del asunto, tampoco es procedente la sanción debido a que la autoliquidación practicada es correcta según se ha demostrado durante las actuaciones de investigación y comprobación, y como evidencia el resultado de la tasación pericial contradictoria.

La vulneración del principio de legalidad. No procede la imposición de sanción ya que la infracción no cumple con el requisito de tipicidad. Esto se debe a que la norma tributaria aplicable ( art. 37 LIRPF ) exige aplicar un concepto jurídico indeterminado como es el 'valor de mercado'.

Alega la dificultad para determinar el valor de mercado y la ausencia de culpabilidad.

En el escrito de conclusiones alega la caducidad del procedimiento sancionador porque no puede llevarse a cabo la suspensión de un procedimiento sancionador concreto sino por Ley y no, como en este caso, por analogía. Cabe mencionar que en la redacción actual del artículo 211 LGT (vigente desde el 12 de octubre de 2015, con posterioridad a los hechos), se establece la automática suspensión del procedimiento sancionador en caso de concurrir estas circunstancias, no siendo así en el momento en que se solicitó la tasación pericial contradictoria.



TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la incompetencia del TEAR no es abordable en vía contenciosa al no haberse puesto en tela de juicio en la previa, ex art. 112.1 Ley 30-92 de RJAP y PAC, y no puede beneficiar al actor, es art. 110.3 id. La pretendida indefensión no existe, ya que como la resolución ya aclara, no es procedente dar más trámite de alegaciones si tras la revisión de la sanción no se produce modificación de su calificación, o pasa a ser declarado infractor un acto que antes no recibió sanción, o se castiga por un tipo distinto: es obvio que la revisión apareja de suyo una manifestación del a postura de quien la pide, y si su resultado no arroja diferencias cualitativas respecto de la situación revisada, más manifestaciones serían redundantes.

Manifiesta que afirmada la existencia de tipo sancionador aplicable, y por tanto de una sanción motivada, tampoco pueden existir dudas sobre la culpabilidad del actor. En el caso de autos, el acuerdo sancionador describe con absoluto detalle los hechos, motiva la conducta que imputa a la contribuyente infractora, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada con la culpa o negligencia en los razonamientos que se recogen en el propio acuerdo, en el que se analiza con detalle la culpabilidad de la parte actora, la cual no consigue rebatir en su escrito de demanda los razonamientos expuestos por la Administración Tributaria en el acuerdo sancionador, limitándose a alegar la inexistencia de culpa. La Administración no ha deducido la culpabilidad de la obligada tributaria con argumentos estereotipados ni con una remisión genérica a la claridad de las normas fiscales, pues la conclusión a la que llega en el acuerdo sancionador impugnado se basa en la valoración de la intencionalidad de la obligada tributaria que se infiere de datos concretos y detallados, sin que se pueda hacer ningún reproche a la actuación de la Administración, que se ajusta plenamente a Derecho.



CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que de la resolución recurrida del TEAR se pueden extraer los antecedentes de hecho relevantes siguientes: 'De los antecedentes que obran en el expediente resulta sustancialmente que: Con fecha 20/06/2012 se iniciaron actuaciones de comprobación e investigación cerca del interesado en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del periodo impositivo 2008, con carácter parcial, limitándose a comprobar del hecho imponible, los rendimientos del capital mobiliario y la ganancia patrimonial derivada de la reducción de capital social de ENELTE Inversiones SL, formalizada en escritura pública de fecha 0910412008. Las actuaciones culminaron mediante la formalización del acta suscrita con fecha 0510412013 en disconformidad NUM003 , que fue confirmada en el Acuerdo de liquidación NUM004 de 30.08.2013, notificado al interesado el 0310912013, elevándose la cuantía liquidada a 431.093,62 euros.

Con fecha 0410912013, el actor instó la tasación pe ricial contradictoria (en adelante TPC) para impugnar la valoración fijada por la Inspección tributaria utilizada para calcular la ganancia patrimonial regularizada.

Con fecha 0110712014 fue emitido el acuerdo de terminación del procedimiento de tasación pe ricial contradictoria, en el que una vez anulada la liquidación contenida en el acuerdo NUM004 , se procedió a dictar una nueva liquidación de acuerdo con la valoración realizada por el tercer perito en su informe de 0510512014.

El importe total de la nueva deuda liquidada asciende a 229.664,01 euros.

Respecto al procedimiento sancionador, tuvieron lugar los siguientes hechos: 1. Una vez autorizado por el Inspector Jefe el inicio del procedimiento sancionador, el 2410912013 se notificó al actor el acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción NUM005 por el concepto de IRPF del periodo 2008.

2. El plazo para formular alegaciones concluyó el 1111012013,si bien con posterioridad al mismo el 3111012013, tuvo entrada en el Registro General de Documentos de la Delegación Especial de Madrid escrito de alegaciones contra la propuesta de sanción.

3. La solicitud de tasación pe ricial contradictoria presentada por el actor para oponerse a la valoración realizada por la Administración determinó de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 111 del artículo 135 Ley 5812003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT o Ley 5812003), la suspensión de la ejecución de la liquidación NUM004 y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

4. Consecuentemente con la suspensión de la ejecución del acuerdo de la liquidación NUM004 y en aplicación del apartado 511 del artículo 42 de la Ley 3011992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , se procedió a suspender el transcurso del plazo de seis meses para resolver el procedimiento sancionador referido, hasta que el resultado final de la tasación pe ricial contradictoria se pudiera incorporar a la liquidación.

El acuerdo de suspensión dictado por la Oficina gestora el 1310112014, fue notificado al obligado tributario el 0410212014, tras un primer intento infructuoso en su domicilio fiscal el 2310112014. En dicho acuerdo se informaba al interesado que 'el plazo de seis meses previsto para la conclusión del procedimiento sancionador, previsto en el artículo 211, apartado 21 de la LGT , se halla suspendido desde la fecha de inicio del mismo, toda vez que en el presente supuesto se promovió la tasación pericial contradictoria con carácter previo a la notificación de inicio del procedimiento sancionador. Esta suspensión se prolongará hasta el día en que se pueda incorporar el resultado del procedimiento de comprobación de valores, reanudándose dicho plazo automáticamente, sin necesidad de comunicación expresa.', 5. Con fecha 05/05/2014 tuvo entrada en el Registro de la Administración de Alicante de la AEAT el informe de valoración del tercer perito, D. Basilio , con NIF NUM006 , reanudándose en dicha fecha el procedimiento sancionador que concluyó con la notificación de la resolución sancionadora impugnada al interesado el 05.09.2014, por lo que no se ha superado el plazo máximo previsto en el artículo 211.2 de la LGT .

6. Y, tras confirmar la propuesta inicial desestimando las alegaciones presentadas frente a la misma, se fundamenta la resolución sancionadora por el Inspector Jefe señalándose que la infracción tributaria ha consistido en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación. Tras ser calificada de grave, se ha sancionado conforme al artículo 191 de la LGT con multa pecuniaria del 60% (la multa mínima del 50% se ha incrementado en 10 p.p. aplicando el criterio de graduación de perjuicio económico existiendo ocultación) por el importe señalado en el encabezamiento.'

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es preciso tener en cuenta que mediante escrito presentado por el recurrente fechado el 28 de noviembre de 2017, se ha aportado copia de la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo Central de fecha 11 de septiembre de 2017 en la que acuerda la estimación de la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente contra la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2014 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de liquidación número de referencia NUM007 , por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2008, dictado por la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuantía 229.664,01 €.

Por tanto, al haberse estimado la reclamación contra la liquidación de la que deriva el acuerdo sancionador objeto del presente litigio, ha quedado sin presupuesto de hecho el acuerdo sancionador, pues la estimación de la reclamación por parte del TEAC determina la inexistencia de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 2008, que es precisamente el presupuesto del que parte el acuerdo sancionador.

En consecuencia, procede la estimación del recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida del TEAR, así como el acuerdo sancionador del que trae causa, por la circunstancia sobrevenida consistente en la estimación por el TEAC de la reclamación interpuesta contra la mencionada liquidación.

Por ello, no procede entrar a valorar el resto de las alegaciones formuladas por las partes.



SEXTO: Según lo previsto en el artículo 139 LJCA , procede imponer a la Administración demandada el abono de las costas causadas en este proceso, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar el I.V.A. si procediere, atendida la facultad de moderación que la Ley concede a este Tribunal, fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes, el alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, así como la existencia de diversos recursos interpuestos por la misma recurrente sobre idéntica cuestión.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Erasmo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de junio de 2016, sobre acuerdo sancionador en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida del TEAR, así como el acuerdo sancionador del que trae causa; imponiendo a la Administración demandada el pago de las costas procesales hasta la cantidad máxima indicada de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0665-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0665-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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