Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 200/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 66/2017 de 06 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 200/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018100378
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2283
Núm. Roj: STSJ PV 2283/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 66/2017
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 200/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D.ª MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En Bilbao, a seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA en el recurso registrado con el número 66/2017 y seguido por el procedimiento ordinario, en
el que se impugna la Resolución de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo
Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas por Dña.
Guillerma contra el Acuerdo de 22-09-2014 de la Subdirectora General de Inspección que aprobó la liquidación
del IRPF de 2004 y sancionó a la reclamante por el impago de ese concepto.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D.ª Guillerma , representada por la procuradora D.ª MARÍA MONTSERRAT COLINA
MARTÍNEZ y dirigida por el letrado D. IÑAKI GOICOECHEA ARAMBURU.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª
BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. IÑAKI ARRIE ESPINOSA.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de enero de 2017 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de D.ª Guillerma , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas por Dña. Guillerma contra el Acuerdo de 22-09-2014 de la Subdirectora General de Inspección que aprobó la liquidación del IRPF de 2004 y sancionó a la reclamante por el impago de ese concepto; quedando registrado dicho recurso con el número 66/2017.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derechos en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO .- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 14 de julio de 2017 se fijó como cuantía del presente recurso la de 384.577,32 euros.
QUINTO .- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO .- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 25 de mayo de 2018 se señaló el pasado día 31 de mayo de 2018 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas por Dña. Guillerma contra el Acuerdo de 22-09-2014 de la Subdirectora General de Inspección que aprobó la liquidación del IRPF de 2004 y sancionó a la reclamante por el impago de ese concepto.
La Subdirección General de Inspección había comunicado a la recurrente con fecha 16-03-2016 el inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general.
El Director General de Hacienda acordó con fecha 5-05-2008, a propuesto del Subdirector General de Inspección , la remisión del expediente al Ministerio Fiscal por si la investigada hubiere cometido un delito contra la Hacienda Pública, quedando suspendido, así, el curso de las actuaciones de inspección.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa dictó auto el 28-09-2009 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional de las diligencias previas 1687/2008 que había dictado el 22-06-2009 el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián que, a su vez, había desestimado el recurso de reforma dirigido contra el auto de 21-05-2009 .
La Directora General de Política Fiscal y Financiera acordó con fecha 27-03-2014: 'Ejecutar el auto dicado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de San Sebastián el 21 de mayo de 2009 que acordó el sobreseimiento de las actuaciones por falta de acreditación de los hechos denunciados, correspondiendo reiniciar, en su caso, las actuaciones administrativas que en su momento fueron interrumpidas'.
A la vista de esa Resolución, acordó el 27-03-2014 continuar el procedimiento de investigación incoado a la recurrente y a su cónyuge.
Con fecha 20-06-2014 se extendió el acta de disconformidad nº NUM002 con propuestas de liquidación y sanción que fueron confirmadas, previas alegaciones de la interesada, por Acuerdo de 22-09-2014 de la Subdirectora General de Inspección.
SEGUNDO.- El recurso contencioso-administrativo se sustenta en los motivos siguientes: 1º.- El incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras establecido por el artículo 147.1 de la NFGT y la consiguiente prescripción de la acción liquidatoria (Art. 65 y siguientes de la misma Norma Foral): a) La solicitud de datos a la Administración tributaria de Francia interrumpió justificadamente las actuaciones de inspección durante seis meses, de conformidad con el artículo 100.3 de la NFGT y no durante el plazo de doce meses computado a los efectos por la demandada.
b) Las actuaciones practicadas a partir de la fecha (17-09-2007) en que se excedió el plazo de 16 meses no interrumpieron la prescripción de la acción liquidatoria porque no se notificó a la interesada el acuerdo de reanudación de las actuaciones ( SSTS 1034/2015, Rec. 4074/2013 ; 2839/2016 , Rec. 1591/2015 ; etc.).
c) La indebida imputación de dilaciones a la interesada; en total, 146 días, a resultas del requerimiento de información (recogido en la diligencia nº 7 de 1-10-2007: solicitud innecesaria de información sobre movimientos bancarios.
d) La paralización de las actuaciones inspectoras durante más de cuatro años, una vez acordado por resolución firme el sobreseimiento provisional de las diligencias penales: con fecha 27-10-2009 fue notificada a la Procuradora de la Diputación Foral de Gipuzkoa la providencia de 22-10-2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián que acordó '¿..estar al sobreseimiento acordado, declarando firme la resolución de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve '. ( STS 4984/2016, Rec. 1889/2015 ).
2º.- La debida imputación de incrementos patrimoniales no justificados: ingresos en cuentas bancarias a nombre de la recurrente y su cónyuge, que corresponden a rendimientos de Recuperaciones Argénticas Gar S.L. de la cual el primero era administrador único.
3º.- La inexistencia de ánimo de defraudar o culpabilidad en la conducta de la sancionada: desconocimiento de los movimientos en las cuentas bancarias en que se realizaban las operaciones de ingresos o pagos relacionados con una actividad societaria ajena a la recurrente.
TERCERO.- La demandada, Diputación Foral de Gipuzkoa se ha opuesto a la estimación del recurso contencioso por los siguientes motivos: 1º.- La interrupción justificada del procedimiento de investigación durante el plazo de doces meses, por solicitud de información a la Administración tributaria de Francia, de conformidad con el artículo 100.3 in fine de la NFGT de Gipuzkoa.
2º.- Las dilaciones imputables a la recurrente (146 días) por retraso en la aportación de la documentación requerida mediante diligencia nº 7, con las advertencias pertinentes (folios 308 y 309 del expediente), complementaria de la solicitada a la Administración francesa.
3º.- La suspensión justificada de las actuaciones por el traslado del tanto de culpa a la Jurisdicción penal (art. 185.1 de la NFGT): desde el 13-05-2008 en que fue notificada esa remisión a la interesada y hasta el 27-03-2014 en que la Subdirección General de Inspección recibió la resolución de la Directora General de Política Fiscal y Financiera que ordenó la reanudación de la inspección, recibido el testimonio de firmeza del auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones penales expedido por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián (Art. 46 b del Reglamento de inspección tributaria de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 31/2010 de 16 de noviembre).
4º.- La terminación del procedimiento de inspección dentro del plazo máximo establecido por el artículo 147.1 de la NFGT y, en consecuencia, la inaplicación de lo dispuesto por el apartado 2 de ese precepto en cuanto al efecto no interruptivo de la prescripción.
5º. .- El carácter injustificado de los incrementos de patrimonio acreditados en cuentas bancarias a nombre de la recurrente y de su cónyuge: presunción 'iuris tantum' no desvirtuada por la recurrente.
6º.- La validez de la resolución sancionadora: culpabilidad de la sancionada.
CUARTO.- El artículo 103.3 de la NFGT de Gipuzkoa establece dos plazos (uno de seis meses y otro de doce meses) de interrupción justificada de las actuaciones de la Administración tributaria de ese Territorio en el caso de solicitud de datos e informes a otras Administraciones (no dice tributarias) del Estado español o de otros Estados.
Si hacemos caso a la recurrente el plazo de interrupción justificada del expediente de inspección tributaria es de 6 meses cuando los datos se solicitan a la Administración tributaria de un país extranjero (en este caso, Francia) y de doce meses cuando se solicitan no a esa Administración sino a otra Administración del país extranjero u otro Estado.
Esa distinción entre Administración tributaria u otra de un país extranjero y Estado extranjero no tiene sentido, porque la Administración (en el caso de España, la del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Territorios Históricos y Entidades Locales) no es sino la forma de organización del Estado.
Por lo tanto, defectos de redacción aparte, la referencia a 'solicitudes formuladas a otros Estados' comprende las dirigidas a cualquier de las Administraciones, niveles o ámbitos de su organización estatal.
En consecuencia, la solicitud de información dirigida a la Administración francesa, recibida con fecha 22-10-2007 interrumpió justificadamente las actuaciones de inspección durante el plazo de doce meses.
Asimismo, hay que dar por buena la imputación a la recurrente de la demora (146 días) en la aportación de la información requerida a esa parte por diligencia nº 7 de 1/10/2007, esto es, de los movimientos de las cuentas de las que había sido titular en los ejercicios 2003 y 2004 ((folio 299 del expediente) que no puede calificarse de ociosa o impertinente (no digamos ya de argucia o irrelevante como se permite la parte erigiéndose en instancia revisora de las actuaciones del Servicio de Inspección) porque si bien la requerida ya había alegado con fecha 25-04-2006) que no era cotitular ni tenia firma autorizada en otras cuentas que las ya conocidas por el Servicio de Inspección (folios 213 y 214 del expediente), esa contestación no fue reiterada cuando más de un año después (diligencia de 1-10-2007) fue requerida con el objeto señalado.
QUINTO.- En cambio, la interrupción justificada del procedimiento de inspección no puede ampararse, una vez notificado a la demandada el archivo de las diligencias penales, en el artículo 185.1 de la NFGT de Gipuzkoa en relación al artículo 4.5 del Decreto Foral 42/2006 de 26 de septiembre , de aplicación a las actuaciones practicadas antes de la fecha -23-11-2010- de entrada en vigor del Decreto Foral 31/2010, conforme a la disposición transitoria de este último, a sensu contrario, y es que, según sostiene la recurrente, con fecha 27-10-2009 se notificó al representante procesal de la Diputación Foral en las diligencias penales incoadas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de San Sebastián la providencia del día 22 del mismo mes que dice: ' Por recibidos los anteriores autos y certificación de la resolución recaída en el recurso de apelación, tómese nota y cúmplase cuanto en la misma se ordene, declarando firme la resolución de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve ' (folios 793 y 794 del expediente).
Y no fue hasta el 2-04-2014 cuando la Subdirectora General de Inspección acordó la continuación del procedimiento de inspección, de conformidad con el precepto reglamentario que se acaba de citar.
Y a la misma conclusión llegaríamos en aplicación del artículo 46 b) del Decreto Foral 31/2010 ('¿¿¿..por el tiempo que transcurra desde que se acuerde dicha remisión por parte del Director o de la Directora General de Hacienda hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por la Subdirección General de Inspección') invocado por la demandada, a no ser que dejemos -sine die- al albur de la Administración tributaria la reanudación de las actuaciones inspectoras, en lo que hace al caso, mediante la solicitud ociosa o instrumental del testimonio de firmeza del auto de sobreseimiento provisional de las diligencias penales.
En efecto, el auto de sobreseimiento provisional de las diligencias penales dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián el 21-05-2009 devino firme en la fecha - 28-09-2009- en que la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto contra esa resolución, de suerte que notificada esa sentencia oportunamente a la representación procesal de la demandada y con fecha 27-10-2009 , a la misma representación, la providencia antes transcrita no puede considerarse justificada la interrupción producida entre esa última fecha y la fecha -2-04-2014- en que la Subdirección General de Inspección ordenó la reanudación de las actuaciones.
Reproducimos los fundamentos de la sentencia dictada en el Recurso 99/20017 por la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, entre el supuesto resuelto por esa sentencia y el examinado en la presente: '
TERCERO.- Como fecha final del período de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras en el supuesto de remisión de las mismas a la Jurisdicción penal no puede tomarse en aplicación de los preceptos citados en el fundamento anterior la fecha en que el Director General de Hacienda y/o el Subdirector General de Inspección señalen como fecha de recepción del expediente, devuelto por el tribunal penal, o de la resolución de ese órgano que ponga término a las diligencias o procedimiento penal incoado a resultas de la precitada comunicación o traslado de la Administración tributaria, si no hay constancia fehaciente de que la tal recepción se produjo en la fecha señalada por aquellos órganos de la Hacienda Foral de Gipuzkoa, so pena de convertir en disponible la duración de un período (el de interrupción justificada de las actuaciones inspectoras en el supuesto previsto por el artículo 185-1 de la NFT de Gipuzkoa) cuya iniciación y terminación están sujetos a determinaciones objetivas, esto es, la práctica de las actuaciones que marcan las fechas inicial y final de dicho período.
No consta que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia hubiera devuelto directamente las actuaciones a la Diputación Foral una vez recibió los autos originales remitidos al mismo por la Audiencia Provincial con testimonio de la resolución (Auto 175/2013 de 17 de Julio)dictada por esta en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento parcial de las diligencias previas 1795/2012, pero si la providencia de aquel Juzgado de 1-08-2013 dando por recibidos dichos autos y ordenando devolver el tomo 'Propuesta de delito fiscal IRPF 2006' a la parte que lo presentó a través de su Procurador Sr. Bartolomé Borregón'.
Aun así, la demandada no se dio por enterada de la terminación o archivo de las precitadas diligencias previas, consecuencia de la firmeza del auto de sobreseimiento provisional, ni por mor de la notificación a su Procurador del auto (no recurrible y, por lo tanto, firme desde su fecha) dictado por la Audiencia Provincial el 17-07-2013, actuación que se practicó el 24-07-2013, ni por mor de la notificación al mismo representante procesal de la providencia a que se ha hecho mención en el párrafo anterior, sino que con fecha 12-02-2014 solicitó al mismo Juzgado que 'se dicte testimonio de firmeza de la citada resolución en referencia al auto de sobreseimiento de 9-05-2013 que fue confirmado en apelación. Y el Procurador de la Diputación Foral comunicó con fecha 20-02-2014 a la Diputación Foral la 'Resolución del asunto de referencia con testimonio de firmeza del auto' (documentos 1 y 2 adjuntos al escrito de contestación a la demanda).
Entendemos que la Administración tributaria no podía desconocer la firmeza del auto de sobreseimiento desde la fecha (24-07-2013) en que la Audiencia Provincial notificó a su representante en el procedimiento penal el auto 175/2013, o a más tardar, desde la fecha en que el Juzgado de instrucción devolvió a la misma representación el informe o propuesta de delito fiscal enviado por el Servicio de Inspección, lo que teniendo en cuenta, además, que el auto de sobreseimiento provisional dictado en la instancia adquirió firmeza desde la fecha (17-07-2013) en que fue confirmado en apelación, hacía innecesaria la solicitud, demorada injustificadamente hasta el 12-02-2014, de expedición del testimonio de firmeza del auto de sobreseimiento provisional.
Además, la Diputación Foral aun dándose por enterada de la firmeza del auto de sobreseimiento provisional de las diligencias penales en la fecha (pongamos el 27-02-2014, de hacer caso a esa parte) en que recibió la comunicación de su Procurador señalada antes, no fijó en esa fecha sino en la fecha (5-03-2014) en que ordenó la reanudación de las actuaciones el díes ad quem del período de interrupción justificada de la prescripción, lo cual resulta igualmente inaceptable, a no ser que dejemos al arbitrio o libre disposición de la Administración demandada la fijación de dicho término lo que, desde luego, no se aviene con las reglas que en interés de la Hacienda Pública y no solo del contribuyente establecen los límites (inicial o final) de la suspensión del procedimiento inspector en el supuesto previsto por el artículo 185.1 de la NFGT de Gipuzkoa, cuyo cumplimiento es condición de que se considere interrupción justificada de dichas actuaciones el tiempo transcurrido entre aquellos dos momentos o fechas.
Estamos, pues, en un supuesto similar al examinado en la sentencia de la Sala 3ª, Sección 2ª, del Tribunal Supremo de 30-05-2013 , invocada por el recurrente, en que tampoco constaba la fecha de remisión de las actuaciones a la Administración tributaria sino de la notificación del Juzgado a esa Administración, que presuponía la firmeza del auto de sobreseimiento, y que según dicha sentencia debía tenerse por 'dies ad quem' a los efectos.
En consecuencia, de los 742 días computados por la demandada como de interrupción justificada de las actuaciones de inspección (desde el 22-02-2010 y hasta el 5-03-2014) hay que considerar indebidamente computados como tales los transcurridos desde el 2-08-2013 y el 5-03-2014 (más de 200 días) lo que determina, conforme solicita el recurrente, la prescripción de la acción liquidatoria.
Aun sin trascendencia, a los efectos, no pueden imputarse a la Hacienda Foral sino al recurrente las dilaciones imputadas a este; en total, 165 días. Y es que los requerimientos de documentación (movimientos bancarios) de cuyo incumplimiento traen causa aquellas dilaciones no pueden considerarse innecesarios 'ex post', esto es, a la vista del resultado de esas actuaciones, sino pertinentes en el momento en que se acordaron con la finalidad de investigar el origen del ingreso bancario de 370.425, 04 €, si el señalado por el recurrente u otro distinto'.
SEXTO.- En conclusión, y de conformidad con el artículo 147.2 de la NFGT, en relación al artículo 65 de esa Norma hay que declarar prescripta la acción liquidatoria del IRPF del ejercicio 2004, al que se contrae este procedimiento lo que hace innecesario el examen de la otra cuestión controvertida, esto es, la imputación a la base imponible de los incrementos patrimoniales que la demandada ha considerado injustificados.
SÉPTIMO.- Hay que imponer las costas a la demandada, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo presentado por D.ª Guillerma contra la Resolución de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 interpuestas por la referida demandante contra el Acuerdo de 22-09-2014 de la Subdirectora General de Inspección que aprobó la liquidación del IRPF de 2004 y sancionó a la reclamante por el impago de ese concepto, debemos anular y anulamos los actos recurridos; e imponemos a la demandada las costas del procedimiento.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 0093 0066 2017, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 6 de junio de 2018.
