Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 200/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 697/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 200/2018

Núm. Cendoj: 48020330022018100187

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1456

Núm. Roj: STSJ PV 1456/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 697/2017
SENTENCIA NUMERO 200/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADOS:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia número 69/2017, de 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado
de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia/San Sebastián en el procedimiento ordinario número
338/2014, interpuestos por D.ª Inocencia , D. Marcos y D. Norberto , y por el ayuntamiento de Donostia/
San Sebastián.
Son parte:
- APELANTE : Dª. Inocencia , D. Marcos y D. Norberto , representados por el Procurador D. LUIS
PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigidoS por el letrado D. JUAN MARRERO VIZCAÍNO.
- APELADO/ADHERIDO : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, representado por el
Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por la letrada Dª. NEKANE RUIZ LARREA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Inocencia , D.

Marcos y D. Norberto , recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con lo interesado en dicho recurso.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario y, asimismo, adhesión al mismo, interesando la estimación de la adhesión al mismo, con revocación de la sentencia apelada en cuanto a los extremos objeto de dicha adhesión y con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto. Desestimando el recurso de apelación interepuesto por los actores, con desestimación igualmente del recurso contencioso administrativo.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17 de abril de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO: Planteamiento del recurso.

Se interpone el presente recurso de apelación número 697/2017 contra la sentencia número 69/2017, de 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia/ San Sebastián en el procedimiento ordinario número 338/2014, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del ayuntamiento de Donostia San Sebastián: (1) de 21 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 27 de mayo de 2014, por la que se requiere a los interesados para que soliciten la legalización de las obras de cerramiento de su parcela en el nº NUM000 de la CALLE000 , (2) de 29 de agosto de 2014, por la que se dispone la demolición de las obras de cerramiento, (3) de 14 de octubre de 2014 por la que se inadmite la solicitud de revocación de las resoluciones antedichas, y contra, (4) la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de febrero de 2015, desestimatoria de la solicitud de ejecución de acto firme.

La sentencia estimó parcialmente el recurso interpuesto anulando las resoluciones de 21 de julio de 2014, de 29 de agosto de 2014 y de 14 de octubre de 2014, desestimando el recurso en relación con la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de febrero de 2015.



SEGUNDO: Antecedentes relevantes.

1) El arquitecto de urbanismo del ayuntamiento de Donostia/San Sebastián emitió informe el 15/05/2012 (folio 65 del expediente) del siguiente tenor: 'el 30/04/2010 se otorgó licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar, a partir de la ampliación de la vivienda unifamiliar existente, de acuerdo con el proyecto visado por el COAVN con fecha 20/11/2007 y la documentación complementaria visada con fechas 16 julio y 1 de diciembre, de 2008 y 07/07/2009.

El 15/07/2011, el concejal delegado de Urbanismo y Vivienda concedió licencia para la construcción del cierre de parcela en el límite con el vial situado al norte de la misma.

El 03/05/2012 se giró visita de inspección a la parcela.

Se detecta que el cierre de parcela y la solución de contención del terreno ejecutada no se ajustan a las licencias otorgadas; la altura del muro ejecutado, así como la topografía resultante del espacio no edificado de la parcela, difieren de las propuestas autorizadas. Por todo lo expuesto se propone se proceda a incoar el correspondiente expediente de obras sin licencia.' 2) Por resolución de 21 de mayo de 2012, de conformidad con los artículos 207 y 221 de la Ley 2/2006, de 30 junio , de suelo y urbanismo (LSU), se incoó procedimiento de restauración de la legalidad urbanística en relación con el cerramiento de la parcela del número NUM000 de la CALLE000 por su aire Norte, autorizado por la licencia concedida el 15 de julio de 2011 (folios 65 y 70 del expediente), expediente en el que, por resolución de 21/10/2013 (folio 86 del expediente), se ordenó la demolición de las obras por no ajustarse a la licencia concedida, que según el informe de la arquitecta municipal de 20/07/2012 (folio 84) se concedió de acuerdo con la solicitud según la cual 'este cerramiento se realizará en obra con un taburete de bloques de hormigón revestido con plaqueta de piedra natural de una altura de 1.20 m y con una malla metálica encima de éste de 80 cm de altura¿'. No obstante, por la resolución de 28 de febrero de 2014, se estimó el recurso de reposición interpuesto y se declaró la caducidad del procedimiento (folios 110).

3) Por resolución de 27 de mayo de 2014 (folio 115), notificada el 30 de mayo siguiente (folios 116 a 119), se inició nuevo expediente de restauración de la legalidad urbanística en relación con el cerramiento de la parcela por su aire Norte, requiriendo a la propiedad a que solicitara su legalización en el plazo de un mes con apercibimiento de imposición de sucesivas multas coercitivas.

4) La propiedad presentó escrito el 30/06/2014 denominado de 'alegaciones', alegando que el cerramiento fue construido de conformidad con la licencia concedida e interesando del ayuntamiento la aclaración de las obras que debían ser legalizadas con suspensión del plazo concedido (folios 120 a 122), escrito que fue calificado de recurso de reposición.

5) Por resolución de 21 de julio de 2014 (folios 125 a 130), notificada el 3 de septiembre de 2014 (folios 129), fue desestimado el recurso de reposición de acuerdo con el informe del técnico jurídico municipal de 30/07/2014, según el cual, de acuerdo con el informe del arquitecto municipal de 20/07/2012 la licencia concedida únicamente ampara la disposición de un cierre, sin mencionar solución alguna para la contención del terreno ni describir la obra ejecutada, resultando que con la ejecución del muro se modifica la orografía y, de otro lado, rechaza la indefinición de las obras a realizar por estar definidas en la resolución recurrida y venir referidas al cierre de la parcela.

6) Por resolución de 29 de agosto de 2014 (folios 131 a 136) se ordenó la demolición del cerramiento realizado sin licencia y la reposición del terreno a su estado original, con apercibimiento de sucesivas multas coercitivas y de ejecución subsidiaria, resolución que fue notificada el 3 de septiembre de 2014 (folio 135).

7) El 12 de septiembre de 2014 la propiedad presentó un escrito ante el ayuntamiento alegando la nulidad de la resolución de 21 de julio de 2014 por dar el tratamiento de un recurso de reposición a su escrito de alegaciones frente a la resolución de 27 de mayo de 2014, de inicio del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, al impedirle recurrir en reposición la resolución que se pudiera dictar causando indefensión, alegando que como consecuencia de ello procedía asimismo la revocación de la resolución de 29 de agosto de 2014.

8) La propiedad, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 21/07/2014 y de 29/08/2014 referidas en el fundamento jurídico primero.

9) Por resolución de 14 de octubre de 2014 se inadmitió la solicitud del antedicho escrito (folio 139), resolución que se intentó notificar los días 17 y 20 de octubre de 2014 (folio 142).

10) Por auto de 28/11/2014 del propio Juzgado se amplió el recurso a la resolución de 14/10/2014.

11) La propiedad presentó escrito el 22 de diciembre de 2014 (folios 150 y ss) solicitando ex artículo 29.2 LJ CA, la ejecución de la resolución de 10 de abril de 1984 por la que se dictaba orden de ejecución para la ejecución de muros de sostenimiento de la parcela NUM001 del polígono NUM002 actual número NUM000 de la CALLE000 , como consecuencia de la denuncia interpuesta por el anterior propietario.

12) Por resolución de 10/02/2015 (folio 160), notificada el 12 siguiente (folio 162), fue desestimada dicha solicitud por resultar la obra contraria al general de ordenación urbana vigente, haber prescrito la acción para exigir la ejecución subsidiaria por el transcurso del plazo de 15 años previsto por el artículo 1964 del Código Civil .

13) Contra dicha resolución interpuso la propiedad recurso de reposición el 12/03/2005 (folios 194 y siguientes de las actuaciones procesales) cuya copia no consta en el expediente administrativo remitido.

14) Por auto de 24/09/2015 se amplió el recurso a la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10/02/2015

TERCERO: Pronunciamientos de la sentencia apelada.

La sentencia apelada concluye que el expediente de restauración de la legalidad urbanística iniciado por la resolución de 27/05/2014 y finalizado por la resolución de 29/08/2014, notificada el 3 septiembre siguiente, incurrió en caducidad por el transcurso de un plazo superior a 3 meses, aplicable con carácter subsidiario en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de procedimiento administrativo común (LRJAP y PAC), al no prever un plazo máximo la LSU y, como consecuencia de ello, estimar parcialmente el recurso y anular la resoluciones de 21/07/2014, de 29/08/2014 y de 14/10/2014.

La sentencia desestima sin embargo el recurso en relación con la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 09/02/2015, que desestimó la solicitud presentada ex artículo 29.2 LJCA de ejecución del acto firme en relación con la resolución de 14/04/1984, al considerar que quedó acreditada la ejecución de las obras ordenadas por dicha resolución a la luz del informe de la arquitecta municipal de 04/03/2016, aportado como documento número 3 del escrito de contestación a la demanda, concluyendo que 'el murete que se aprecia en la fotografía incorporada al informe aportado por la parte demandada, de evidente construcción anterior a las obras que son objeto del litigio y relativo a las traviesas que se observan asimismo la fotografía, lo fue en ejecución de dicha orden municipal de fecha 10/04/1984'.



CUARTO: Recurso de apelación de la recurrente en la instancia.

A) Planteamiento del recurso.

La recurrente en la instancia se alza contra dicha sentencia exclusivamente en cuanto desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la resolución de 09/02/2015, desestimatoria de la solicitud de ejecución de la resolución municipal de 10/04/1984, pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la que se declare la obligación del ayuntamiento de ejecutar de forma subsidiaria la orden de 10/04/1984.

Alega, en esencia, que la sentencia parte de un error al concluir que los muros de contención que exigía la resolución de 10/04/1984 fueron ejecutados, confundiéndolos con el murete ejecutado en virtud de la licencia de cierre concedida en el año 2011 por el propio ayuntamiento, siendo así que nada tiene que ver con los muros de sostenimiento o contención de la parcela en el talud norte de la misma que ordenaba construir la resolución de 10/04/1984 con apercibimiento de ejecución subsidiaria.

B) Oposición del ayuntamiento de Donostia/San Sebastián.

El ayuntamiento se opone al recurso alegando que el muro de contención cuya ejecución requiere la parte apelante es contrario al Plan General de Ordenación Urbana, ya que si bien la licencia de 15/07/2011 autorizó el cierre de la parcela en su límite Norte, se alteró la altura del muro ejecutado de 1.20 m y con ello la topografía del terreno al añadir unas traviesas de madera que llegan a doblar la altura inicial, pasando a ser un verdadero muro de contención, lo que vulnera el apartado 4 del artículo 3.1.5 del Plan General de Ordenación Urbana de 1995, al alterar las cotas consolidadas por dicho plan, pese a que el precepto dispone que en el suelo urbano ya desarrollado en el que no se proyectan intervenciones de nueva urbanización se consideran consolidados con carácter general los niveles de urbanización existentes, lo que reitera el PGOU aprobado en 2010. Como consecuencia de ello la ejecución pretendida es un acto de contenido imposible.

A ello añade la prescripción de la acción para exigir la ejecución subsidiaria por el transcurso de más de 15 años, que es el plazo de prescripción establecido por el artículo 1964 del Código Civil .

Finalmente, se opone alegando que no existe una orden de ejecución subsidiaria firme directa e inmediatamente eficaz, ya que la resolución cuya ejecución pretende la apelante debe analizarse en el marco del procedimiento en el que fue dictada, relativo al proyecto de urbanización y ejecución que afectaba a un gran número de parcelas (polígono 7. 3) promovido por la inmobiliaria Baldazar, S.A. a su juicio la resolución carece del contenido concreto directo e inmediato, en la medida en que condiciona la obligación del promotor a comprobar si el muro es estructural y urbanísticamente necesario y, de otro lado, admite una excepción si se justifica documentalmente que la obra debe asumirla un tercero. Además, la ejecución de las obras finalizó con una serie de resoluciones municipales que recepcionaron las obras de urbanización dejando sin efecto las órdenes intermedias.

C) Prescripción de la acción para instar la ejecución de la resolución municipal e imposibilidad legal de cumplimiento. Desestimación del recurso de apelación .

Es cierto que, tal y como postula la apelante, la sentencia incurre en un error al concluir que el murete que consta ejecutado se corresponde con las obras requeridas por la resolución municipal de 10/04/1984.

A dicho error le induce el escrito de contestación a la demanda, así como el informe de la arquitecto de ordenación y edificación aportado como documento número 3 del escrito de oposición, en el que se afirma que el murete que aparece en la fotografía es anterior a la ejecución de las obras que nos ocupan.

Lo cierto es que dicha tesis, según la cual el murete que se aprecia en la fotografía se corresponde con las obras ordenadas por la resolución de 10/04/1984, ni siquiera la sostiene la resolución de 09/02/2015 que desestimó la solicitud de ejecución del acto firme, ni la sostiene el propio ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda respecto de la ampliación del recurso a la desestimación por silencio del recurso contra la resolución de 09/02/2015 denegatoria de la ejecución de acto firme solicitada, escrito en el que lo único que afirma es que 'antes de la ejecución de las obras de autos, ya existía un murete en el lindero norte, que servía de cierra de parcela' lo que no significa que sea el mismo que el que consta en la fotografía del informe de la arquitecto municipal que se acompaña como documento nº3. Tampoco lo sostiene el ayuntamiento en su oposición al recurso de apelación, lo cual resulta lógico toda vez que, con indpeendencia de que antes de las obras existiera otro, tal y como afirma la apelante, el murete que refleja la fotografía del documento nº3 de la contestación a la demanda es el resultado de las obras ejecutadas en virtud de la licencia concedida el 15/07/2011.

Ahora bien, ello no comporta la estimación del recurso, toda vez que es concluyente que la acción para exigir la ejecución de dicho acto se halla prescrita por el transcurso de más de 30 años desde que se dictó, sobrepasando ampliamente el plazo de 15 años para su ejecución previsto por el artículo 1964 del Código Civil en su redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre, plazo de prescripción aplicable a la ejecución de las sentencias del orden contencioso- administrativo ( STS 25 de noviembre del 2009, Recurso: 6237/2007 ), y asimismo a la ejecución de los actos firmes de la Administración.

Además de ello, tal y como postula la resolución de 09/02/2015, la ejecución resulta contraria al PGOU de 1995 vigente en el momento en que se concedió la licencia, en la medida en que su art. 3.1.5.4, consolida la urbanización existente y con ello las rasantes existentes (folio 324 de las actuaciones de instancia).

Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación por prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de acto firme, sin necesidad de examinar los demás motivos de oposición alegados por el ayuntamiento apelado.



QUINTO: Adhesión a la apelación del ayuntamiento de Donostia/San Sebastián.

A) Planteamiento.

El ayuntamiento de Donostia/San Sebastián impugna la sentencia en relación con la anulación de las resoluciones de 21 julio, 29 agosto y 10/10/2014 por caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, pretendiendo la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se desestime el recurso contencioso en este punto.

Alega en primer lugar que el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística iniciado por la resolución de 27/05/2014 y finalizado por la resolución de 29/08/2014 no incurrió en caducidad, toda vez que la resolución de 27/05/2014 fue recurrida en reposición por la interesada, de forma que el procedimiento ha de entenderse iniciado con la resolución de 21/07/2014 desestimatoria del recurso de reposición, por lo que no ha transcurrido el plazo de 3 meses previsto por el artículo 42.3 LRJAP y PAC.

Alega en segundo lugar que la resoluciones de 21 julio y 29/08/2014 devinieron firmes y consentidas, puesto que la primera fue notificada el 06/08/2014 con indicación de los recursos pertinentes (folio 130 del expediente administrativo) y la resolución de 29/08/2014 fue notificada el 3 septiembre siguiente con indicación de los recursos pertinentes, resultando que la interesada en lugar de interponerlos presentó el 12/09/2014 un escrito solicitando la revocación de ambas resoluciones, que fue inadmitido por el ayuntamiento en resolución de 14/10/2014.

B) Oposición al recurso adherido.

La recurrente en la instancia favorecida en esta cuestión por la sentencia apelada, se opuso al recurso adherido del ayuntamiento insistiendo en la caducidad del procedimiento, razonando que no interpuso recurso de reposición frente a la resolución de 27/05/2014, sino que se limitó a presentar un escrito de alegaciones que el ayuntamiento calificó de recurso de reposición sin serlo, privándole de la posibilidad de interponer los recursos administrativos pertinentes contra la resolución que pudiera dictarse causándole con ello indefensión.

Niega la firmeza de las resoluciones de 21/07/2014 y de 29/08/2014, razonando que ambas fueron notificadas el 03/09/2014, siendo así que interpuso el recurso contencioso administrativo el 06/10/2014 dentro del plazo de 2 meses previsto por el artículo 46 LJCA .

C) El recurso contencioso administrativo interpuesto contra resoluciones de 21 de julio y de 29 de agosto de 2014 no es extemporáneo.

El recurso contencioso administrativo interpuesto mediante escrito presentado ante la Sala el 6 de octubre de 2014 no es extemporáneo en relación con la resolución de 29 de agosto de 2014 que puso fin al procedimiento ordenando la demolición de las obras, ya que se notificó el 3 de septiembre siguiente según consta al folio 135, lo que obliga a concluir que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de 2 meses previsto por el artículo 46 LJCA .

Por lo demás, la resolución de 21 de julio de 2014, que en efecto fue notificada el 06/08/2014, según consta al folio 130 del expediente administrativo, no es sino un acto de trámite que no es susceptible de impugnación separada sino en los supuestos previstos por el artículo 107 de la Ley 30/1992 , esto es, si determina la imposibilidad de continuar el procedimiento o produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, de forma que, en su caso, podrá ser cuestionada con ocasión del recurso que se interponga contra la resolución que ponga fin al procedimiento. No ha de olvidarse a tales efectos que únicamente son susceptibles de impugnación mediante el recurso contencioso administrativo de los actos de la Administración que pongan fin a la vía administrativa ( artículo 25 LJ CA) .

D) Se produjo la caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.

Confirmación de la sentencia apelada.

La Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo (en adelante, LSU), califica de actuaciones clandestinas las realizadas sin el correspondiente título administrativo legitimador o al margen del mismo (artículo 219), contemplando en su artículo 221 un procedimiento para la restauración de la legalidad urbanística en relación con las obras clandestinas, que tiene como hitos principales: (1) la inmediata paralización de las obras por el alcalde en el caso de que no se hubieran concluido; y (2) en el supuesto en que se consideren legalizables: (a) requerimiento para instar su legalización en el plazo máximo de un mes, acompañando proyecto técnico suficiente, (b) resolución positiva o negativa de la legalización y notificación en el plazo de tres meses desde la solicitud de legalización; y (3) en el supuesto de que se consideren las obras no legalizables, bien ab initio desde el mismo momento en que el ayuntamiento toma conocimiento de su realización, bien porque así lo declare la resolución que recaiga ante la solicitud de legalización presentada en el plazo de un mes desde el requerimiento, o bien en el supuesto de que, a pesar del requerimiento al efecto, no se solicite la legalización de las obras, con independencia de las sanciones que pudieran imponerse, se ordenará la demolición a costa del interesado, con reposición del terreno a su estado original cuando se trate de obras nuevas, el cese definitivo del uso o usos, o la reconstrucción de lo indebidamente demolido.

Por tanto, si el titular de las obras clandestinas atiende el requerimiento de legalización y presenta la solicitud de licencia de legalización, el procedimiento ha de resolverse y notificarse en el plazo de tres meses desde dicha solicitud.

Sin embargo, si, como en el caso ocurre, no se atiende el requerimiento, la LSU no establece un concreto plazo para la finalización del procedimiento, razón por la cual resulta de aplicación el plazo que con carácter subsidiario establece el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , aplicable por razones temporales, plazo que se inicia en la propia fecha en que el alcalde dicta la resolución por la que se requiere la legalización de acuerdo con el apartado a) de dicho precepto.

El ayuntamiento de Donostia/San Sebastián alega que la resolución de 27 de mayo de 2014 que dio inicio al procedimiento de restauración de la legalidad urbanística requiriendo a la propiedad para que solicitara la legalización de las obras, fue impugnada en reposición mediante escrito presentado el 30 de junio de 2014, ya que, aun cuando la parte se limitó a manifestar que se trataba de un mero escrito de alegaciones fue correctamente calificado por el ayuntamiento como recurso de reposición, puesto que el procedimiento de restauración de la legalidad ya había sido iniciado por la resolución de 27 de mayo de 2014 y el llamado escrito de alegaciones no tenía otro objeto que cuestionar dicha resolución.

La Sala considera correcta la calificación del escrito presentado el 30 de junio de 2014 como recurso de reposición, puesto que tiene precisamente por objeto la impugnación de dicha resolución, sin que resulte admisible la tesis de la recurrente en la instancia que pretende atribuir a dicho escrito autonomía respecto del procedimiento de legalización incoado.

Siendo ello así, la cuestión estriba en determinar si el cómputo del plazo de tres meses para dictar resolución y notificarla debe arrancar con la resolución de 27 de mayo de 2014, o bien con la resolución de 21 de julio de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

A tales efectos hemos de tener presente que el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992 establece que el plazo para dictar resolución en los procedimientos iniciados de oficio debe computarse desde la fecha del acuerdo de iniciación, esto es, desde la resolución de 27 de mayo de 2014, tal y como resuelve la sentencia apelada, ya que la interposición del recurso de reposición no suspende la ejecución del acto recurrido de conformidad con lo previsto por el número 1 del artículo 111 de la Ley 30/1992 , y aun cuando la recurrente solicitó la suspensión del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, el ayuntamiento la denegó en la resolución de 21 de julio de 2014, que fue dictada dentro del plazo de un mes para resolver el recurso de reposición, lo que asimismo impidió que prosperara la suspensión por efecto del silencio administrativo conforme al número 3 del antedicho precepto.

Por tanto, puesto que ni se amplió el plazo para resolver, ni se suspendió, es obligado concluir que se produjo la caducidad del procedimiento en los términos establecidos por la sentencia apelada, lo que determina la desestimación del recurso de apelación adherido del ayuntamiento de Donostia/San Sebastián.

ÚLTIMO: A) Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , dada la desestimación de ambos recursos de apelación, procede imponer las costas causadas a la parte apelada, si bien con el límite de mil quinientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado de cada parte apelada.

B) Depósito.

Procede asimismo disponer la pérdida del depósito para recurrir de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.- Desestimamos los recursos de apelación seguidos bajo el nº 697/2017 , contra la sentencia número 69/2017, de 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Donostia/San Sebastián en el procedimiento ordinario número 338/2014, interpuestos por D.ª Inocencia , D.

Marcos y D. Norberto , y por el ayuntamiento de Donostia/San Sebastián II.- Imponemos a cada una de las apelantes las costas causadas en esta instancia en los términos del último fundamento jurídico. Con pérdida del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0697 17, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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