Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 200/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 98/2019 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 200/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100177
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:310
Núm. Roj: STSJ LR 310/2019
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00200/2019
Rec. Apelación nº: 98/2019
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
JGM
N.I.G: 26089 45 3 2018 0000768
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000098 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. DELEGACION GOBIERNO EN LA RIOJA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Donato
Representación D./Dª. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 200/2019
En la ciudad de Logroño 19 de junio de 2019
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el
nº 61/2019, a instancia de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA RIOJA representada y defendida por el
Abogado del Estado y siendo apelado Don Donato , representado por la Procuradora Doña Teresa Zuazo
Cereceda y asistido por el letrado Doña Patricia Solabre Recalde, contra la sentencia de 5 de marzo de 2019
dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.A. sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: ' Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo, anulando la resolución impugnada sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente establecidas '.
SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación por la Delegación del Gobierno en la Rioja.
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.
CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día el 19 de junio de 2019, en que al efecto se reunió la Sala.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Fundamentos
PRIMERO. La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y confirme el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1.El interesado tiene la nacionalidad rumana.
2.Tiene los siguientes antecedentes penales: El actor fue condenado en tres ocasiones: a) por un delito con robo con fuerza en las cosas por Sentencia de 3 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Penal número 1 de Soria , b) por la comisión de un delito de hurto por Sentencia de 19 de octubre de 2015 del Juzgado nº 1 de La Bañeza; y c) por un delito de atentado, provocación, conspiración y proposición en concurso con un delito de lesiones por el Juzgado de lo Penal número 1 de Pamplona a una multa de 6 euros día durante 1 mes ( sentencia de 16/6/2017 ).
TERCERO . La normativa aplicable es lo dispuesto en el art 15 del Real Decreto 240/2007 : Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública. 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: a. Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente Real Decreto . b. Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente Real Decreto. c. Ordenar la expulsión o devolución del territorio español. Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.(....) 5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: a. Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia. b. Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción. c. No podrá ser adoptada con fines económicos. d. , y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas'.
El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221 indica que las medidas de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye por sí sola motivo para la adopción de dichas medidas. De este modo, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público ( sentencia Bouchereau, antes citada, apartado 28, y de 19 de enero de 1999, Calfa, C-348/96 , Rec. p. I-11, apartado 24).45. Por su parte, el Tribunal de Justicia siempre ha destacado que la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de libre circulación de personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente ( sentencias, antes citadas, Rutili, apartado 27; Bouchereau, apartado 33; Calfa, apartado 23, y de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, asuntos acumulados C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I- 5257, apartados 64 y 65).46. En consecuencia, según jurisprudencia reiterada, la utilización, por parte de una autoridad nacional, del concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (sentencias, antes citadas, Rutili, apartado 28; Bouchereau, apartado 35, y Orfanopoulos y Oliveri, apartado 66). La Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2010, caso TsaKouridis (C-145/09 ) consideró la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada que estaba comprendida dentro del concepto ' motivos imperiosos de seguridad pública'.
La parte apelante alega que la conducta del apelante constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave.
La sentencia de instancia establece en el f.j. séptimo .' -Así las cosas, no es discutido que el recurrente fue objeto de las tres condenas penales a las que nos hemos referido supra y que se relacionan en el hecho primero de la resolución combatida 2.-Empero en el caso enjuiciado los tipos delictivos por los que ha sido condenado el actor no pueden subsumirse en el concepto de 'orden público' indicado en la jurisprudencia comunitaria citada.3.-Y en relación con la prohibición de entrada de 5 años de un ciudadano comunitario, la resolución combatida no motiva el período impuesto, por lo que de haberse desestimado el recurso contra la medida de expulsión se hubiera reducido el período de prohibición a 1 año' .
La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al caso de autos nos lleva a la siguiente conclusión: la conducta del interesado no constituye una amenaza, real, actual y suficientemente grave por las siguientes razones: Primera. La conducta del interesado: Ha cometido tres delitos ( delito de robo con fuerza en las cosas, delito de hurto y delito de atentad) y en principio tales hechos pueden constituir una amenaza real y actual, y por tanto no se comparte el argumento de la sentencia de instancia de que los tipos delictivos no pueden subsumirse en el concepto de 'orden público' porque la regulación legal aplicable no se refiere a los tipos delictivos que ha realizado el condenado, sino a la conducta personal en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público.
Segunda. Y además ha de tenerse en cuenta que el interesado, tiene tres hijas, una de ellas nacida en España, convive con su mujer y sus hijas en la ciudad de Logroño y tiene contrato de trabajo (folio 42 del proceso jurisdiccional).
Por todo lo anteriormente expuesto procede la confirmación de la sentencia de instancia pero por otra fundamentación jurídica.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., debe la parte apelante ser condenada al pago de las costas, si bien, al amparo de dicha norma, se señala como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la cantidad de 180 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos, tal y como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, se exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes en el recurso de apelación carece de especial complejidad.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

