Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2006/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 629/2014 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2006/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100669

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10364

Núm. Roj: STSJ AND 10364/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 629 / 2014
S E N T E N C I A NÚM. 2006 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso nº 629 de 2014 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 27
de febrero de 2014 de la Agencia de Innovación y Desarrollo (IDEA), por la que se desestima el recurso de
reposición interpuesto frente a la Resolución de 26 de noviembre de 2013.
Interviene como recurrente Dª Teodora representada por la Procuradora Dª Rocío García-Valdecasas
Luque y defendida por la Letrada Dª Julia Rubio Rodríguez y como parte recurrida la Consejería de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado de la
Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 6.088, 9 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado en los Juzgados de Almería contra la actuación administrativa antes indicada.

Tras la determinación de la competencia de este Tribunal mediante Auto de fecha 22 de julio de 2014 , el recurso fue admitido a trámite, se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 14 de diciembre de 2015 se presentó la demanda, y la contestación a la demanda el día 9 de junio de 2016.

No se practicó prueba ni se presentaron conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de febrero de 2014 de la Agencia de Innovación y Desarrollo (IDEA).

Esa resolución desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 26 de noviembre de 2013, en la que se acuerda 'declarar que procede la pérdida del derecho de cobro de los incentivos concedidos y el reintegro por parte de Teodora , de la cantidad de 6.088, 90 euros, correspondientes a 5.306, 23 euros de principal con adición de 782, 67 euros en concepto de intereses legales devengados desde la fecha de materialización del pago de la subvención' hasta la fecha de la resolución de 26 de noviembre de 2013.

Se fundamenta la resolución para acordar el reintegro de la ayuda en que de acuerdo con la Ley 38/2003, General de Subvenciones, artículos 37 y 42 , y de acuerdo con el artículo 89 del Real Decreto 887/2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones, Dª Teodora había incumplido la condición relativa a la concurrencia de incentivos, ya que para el mismo proyecto la autónoma tenía un incentivo del Instituto Andaluz de la Mujer, lo que, según la Orden reguladora de las ayudas de 25 de marzo de 2009, artículos 6 y 28.1.e), implica que es procedente la pérdida del derecho y el reintegro de la cantidad cobrada con los correspondientes intereses. En ese sentido se indica que el artículo 54 del Reglamento comunitario 1083/2006 impide que se pueda recibir de forma simultánea ayuda de más de un fondo y ninguna operación podrá recibir ayuda de un fondo en concepto de más de un programa operativo.



SEGUNDO.- Expone la recurrente, para argumentar en defensa de su solicitud de anulación de la actividad administrativa impugnada, que recibió la cantidad de 5.306, 23 euros para el desarrollo del proyecto 'Modas Josefa Sánchez' en Carboneras (Almería), y que esa ayuda, según la Orden de 25 de marzo de 2009, artículo 9, no era incompatible con otra ayuda percibida del Instituto Andaluz de la Mujer por importe de 6.000 euros (mediante Resolución de 21 de diciembre de 2009).

También se alega que la subvención recibida no era incompatible con la normativa comunitaria, en concreto el Reglamento 1083/2006, y que la cita de la normativa comunitaria sólo se hace en la fase final del proceso, lo que le ha generado indefensión.

Finalmente se argumenta que hay falta de motivación en la resolución administrativa, así como incongruencia omisiva, lo que vulnera el artículo 54 de la Ley 30/1992 .



TERCERO.- Se opone al recurso la Administración demandada que considera conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada.

Argumenta la parte demandada que Dª Teodora obtuvo dos incentivos por el mismo proyecto de 'Modas Josefa Sánchez', ya que obtuvo un incentivo de la Consejería y otro incentivo del Instituto Andaluz de la Mujer, y ambos por el mismo proyecto.

Concluye la Junta de Andalucía indicando que 'es evidente que la demandante no puede esgrimir la nulidad de la resolución que declara la pérdida de la subvención cuando es evidente y ostensible los incumplimientos en los que ha incurrido'.



CUARTO.- La Orden 25 de marzo de 2009 de la Junta de Andalucía establece las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo.

El artículo 6 de esa orden establece que: 'Artículo 6. Compatibilidad con otras ayudas.

1. Con carácter general, los incentivos que se otorguen al amparo de la presente Orden serán compatibles con otras ayudas, ingresos o recursos que se otorguen para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, siempre que el importe de los mismos, aisladamente o en concurrencia con otras ayudas, ingresos o recursos, no superen el coste de la actuación incentivada.

2. No obstante lo anterior, se establece que los incentivos regulados en la presente Orden serán incompatibles con aquéllos otorgados para el mismo objeto en el marco de la Orden de 9 de diciembre de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras de un Programa de Incentivos para el Fomento de la Innovación y el Desarrollo Empresarial en Andalucía y se efectúa su convocatoria para los años 2008 a 2013.

Es decir un mismo proyecto no podrá recibir incentivos al amparo de ambas órdenes.

3. En el caso de cofinanciación del proyecto o actuación por el Programa Operativo de Fondo Social Europeo de Andalucía 2007-2013 (cofinanciado en un 80%), los incentivos estarán sujetos a las disposiciones del Título V «Contribución financiera de los Fondos» del Reglamento (CE) número 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al FEDER, al FSE y al Fondo de Cohesión (DO L 210, de 31.7.2006).'

QUINTO .- De los datos que obran en el expediente administrativo hay que destacar que no es cuestión controvertida que la recurrente recibió dos incentivos para el mismo proyecto de Modas Josefa Sánchez; una ayuda fue abonada por la Agencia IDEA, que ahora le reclama el importe de la misma más los intereses, y la otra fue abonada por el Instituto Andaluz de la Mujer.

La principal razón que aduce la Administración autonómica a lo largo de todo el expediente administrativo es que al haberse recibido dos ayudas o incentivos, se han incumplido las bases establecidas en la Orden de 25 de marzo de 2009, que impide, en algunos supuestos, tal concurrencia de ayudas para un mismo proyecto.

En este sentido se cita que, según el artículo 37.1.e) de la Ley General de Subvenciones , Ley 38/2003, es causa de reintegro de una subvención 'la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales'.

La claridad del artículo 37.1.e) de la Ley General de Subvenciones es manifiesta, y, cualesquiera que sean los criterios interpretativos que se utilicen, se ha de llegar necesariamente a la conclusión de que una causa de reintegro de las subvenciones o ayudas es la concurrencia de dos o más ayudas para la misma finalidad.

Y eso es, exactamente, lo que ha acontecido en este caso, ya que ha quedado probado que la recurrente recibió dos ayudas de dos entes públicos distintos para una misma finalidad, lo que contraviene el artículo 37.1.e) de la Ley General de Subvenciones y que supone que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho, ya que se limita a aplicar la Ley 38/2003, que impide que una misma persona reciba dos ayudas o subvenciones de dos entes públicos distintos para una misma finalidad, finalidad que en este caso era 'Modas Josefa Sánchez' en ambos casos.



SEXTO .- Aunque con lo indicado anteriormente ya sería suficiente para desestimar el recurso interpuesto, es necesario dar respuesta a cada uno de los motivos alegados en el recurso.

Así, respecto de la falta de motivación, no se entiende que se haya producido falta de motivación, ya que a lo largo de todo el expediente administrativo, desde su inicio hasta su terminación, nos encontramos con que todas las resoluciones que se han dictado indican que la causa de reintegro es que se han cobrado dos ayudas, incentivos o subvenciones para un mismo proyecto, el de Modas Josefa Sánchez, y que esa duplicidad de ayudas es contraria a Derecho.

Así, el inicio del expediente de reintegro tuvo lugar mediante Acuerdo de 14 de octubre de 2013, y en esa resolución ya se indica que el motivo de inicio del expediente era por 'incumplimiento de condición relativa a la concurrencia de incentivos. La autónoma tiene para este mismo proyecto un incentivo del Instituto Andaluz de la Mujer'.

Igualmente, en la tramitación del expediente y en la resolución del mismo mediante las resoluciones de 26 de noviembre de 2013 y de 27 de febrero de 2014 se sigue exponiendo que es esa duplicidad de incentivos para un mismo proyecto lo que motiva el reintegro de la ayuda concedida.

No hay falta de motivación, ni se ha generado indefensión, ya que se expone con total claridad, y de forma perfectamente comprensible por cualquiera, cuáles son las razones del expediente y de su resolución, por lo que hay que desestimar este motivo del recurso.

La Orden reguladora de las ayudas, de 25 de marzo de 2009, publicada en el BOJA de 3 de abril de 2009, contiene en su artículo 6 una disposición sobre la compatibilidad de esa ayuda con otras ayudas. Pero esas normas de compatibilidad no excluyen la aplicación de la Ley General de Subvenciones , en concreto de su artículo 37, que regula las causas de reintegro, y que es un precepto que, conforme a la Disposición Final Primera, constituye legislación básica del Estado.

Pero es que, además, la propia Orden de 2009, en su artículo 2, para evitar cualquier duda, ya indica expresamente que los incentivos que se conceden al amparo de esa Orden se rigen por la propia Ley 38/2003 , en cuyo artículo 37 se basa la Junta de Andalucía para exigir el reintegro de la ayuda.

El fundamento de las resoluciones aquí impugnadas es ese artículo 37 de la Ley 38/2003 que impide que se puedan obtener dos ayudas para un mismo proyecto, y así se indica expresamente en el fundamento de derecho quinto de la Resolución de 26 de noviembre de 2013, y también en el fundamento de derecho quinto de la Resolución de 27 de febrero de 2014.

De tal forma que no ha habido falta de motivación, ni vulneración de la Orden de 25 de marzo de 2009, ni de su artículo 6, sino que es precisamente la aplicación de la Orden de 25 de marzo de 2009, que remite expresamente en su artículo 2 a la Ley 38/2003 , lo que justifica el reintegro acordado por la Junta de Andalucía.

Por último, la cita del Reglamento 1083/2006 en la Resolución de 27 de febrero de 2014 no ha generado indefensión material a la parte recurrente, ya que no se ha variado en ningún momento ni la causa de reintegro (que no se pueden cobrar dos ayudas para un mismo proyecto) ni el fundamento jurídico del reintegro (el artículo 37 de la Ley 38/2003 ), y la cita de esa norma comunitaria, que debía ser conocida por la parte pues está contenida expresamente la cita de esa norma comunitaria en el artículo 6.3 de la Orden, no genera indefensión ni supone mutación alguna ni de la causa de reintegro ni del fundamento jurídico de la misma, sino que se hace por la Administración a mayor abundamiento, por lo que este motivo del recurso también debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, pues se ha desestimado íntegramente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Se acuerda limitar el importe de las costas, por el concepto de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000 euros.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por Dª Teodora contra la Resolución de 27 de febrero de 2014 de la Agencia de Innovación y Desarrollo (IDEA), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 26 de noviembre de 2013, que se confirman por ser ajustadas a Derecho.

Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, que se limitan, por el concepto de Letrado, a la cantidad de mil euros.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024062914, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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