Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2008/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 711/2013 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 2008/2016

Núm. Cendoj: 29067330012016100688

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15679

Núm. Roj: STSJ AND 15679:2016


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 2008/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO N.º 711/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

_______________________________________

En la ciudad de Málaga, a 24 de octubre de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 1.ª), el recurso contencioso-administrativo número 711/2013, en el que son parte, de una como recurrente, la mercantil CESENATICO S.L, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Amalia Chacón Aguilar; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación reclamación económico-administrativa

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 26 de julio de 2013, dictada Tribunal Económico -Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga ( TEARA) que vino a desestimar la reclamación 6491/2011 interpuesta en relación con Providencia de apremio.

SEGUNDO.Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2016

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el TEARA, con fecha 26 de julio de 2013,, que acordó desestimar, la reclamación 6491/2011 interpuesta por la mercantil recurrente contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio de liquidación por importe de 4316,69 € incluido recargo de apremio. Y ello en base a estimar dicho Tribunal Económico que no concurre causa alguna de oposición a providencia de apremio de las previstas en el artículo 112.1 de la Ley General Tributaria .

Fundamenta la parte recurrente su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener que la Administración falto a su deber de diligencia en materia de notificaciones acudiendo a la comunicación edictal olvidando el carácter excepcional y supletorio de la misma.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, apelando a la naturaleza revisora de esta jurisdicción y a la falta de prueba de las alegaciones realizadas en la vía administrativa.

SEGUNDO.Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de partir de que la razón alegada por el actor se encuentra entre las que se limita la oposición a la ejecución tributaria de acuerdo con lo hoy establecido en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que incluye la extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación, la falta de notificación de la liquidación, la anulación de la liquidación, y el error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada (antes, artículo 138 de la Ley General Tributaria de 1963 , redactado por la Ley 25/1995, de 20 de julio).

Más concretamente, en lo que respecta a la notificación de la liquidación apremiada el actor se refiere a la vulneración en el caso de lo establecido por el artículo 112 de la Ley General Tributaria , según el cual '..cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación . Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar..'.

El precepto añade que '..en este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios:

a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. (..)

b) En el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte..'.

En último extremo, el precepto establece que '..la publicación en el «Boletín Oficial» correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior..'.

TERCERO.- Debiendo señalar a los efectos que nos ocupan que en materia de notificaciones nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2012 dictada en recurso de casación nº 1580/2010 sienta la siguiente doctrina: '...................las notificaciones edictales están sujetas a una serie de requisitos y formalidades, pero también a una serie de principios que hace que las soluciones adoptadas por los Tribunales y, desde luego, por esta Sala, tengan un extraordinario casuismo. A ello se ha referido la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 (recurso de casación número 3007/2007 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice: ' Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009 ), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 ( rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008 ), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 ( rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009 ), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 ( rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario - inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996 ), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga , el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter « residual », «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 ( RTC 1999, 65) , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007 , cit ., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit ., FJ 2 ; 128/2008 , cit ., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007 , cit., FJ 2 ; y 231/200 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 - la verdadera fecha es la de 28 de junio- (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ),FD 3 ; de 12 de juliode 2010 (rec. cas. núm. 90/2007),FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010-la verdadera fecha es de 28 de junio ( rec. cas. núms. 4689/2006y4883/2006), FD Tercero; yde 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 10 de junio de 2009 - la verdadera fecha es de 10 de junio - (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos ( SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).'

CUARTO.- Pues bien, en el supuesto que se nos plantea en el presente recurso nos encontramos con que consta, en el expediente administrativo, tal y como se mantiene por la mercantil recurrente que, los dos intentos de notificación lo fueron en 'Puerto de Benalmadena S/N' (certificación por parte del Jefe de Distribución de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos Sr. Doroteo ). Evidentemente de dicha expresión resulta la ambigüedad en cuanto a la dirección consignada toda vez, que en el referido Puerto Deportivo, existen distintos locales, y es más consta en los autos, concretamente en el expediente administrativo (folio 15), la escritura de constitución de la sociedad mercantil que se aportó al TEARA donde aparece como domicilio LOCAL E-1 y E-2. Lo que determina que el domicilio donde por parte del empleado de Correos se intento la notificación que resultó infructuosa era un domicilio incompleto o incorrecto.

Sin que la Administración demandada se de razón, del porqué se intentó la notificación en dicha dirección cuando sin embargo constaba la dirección correcta.

Por ello, en atención a ese carácter subsidiario , al que nos hemos venido refiriendo con base a la jurisprudencia existente al respecto, con el que ha de ser aplicada, la notificación edictal ha de reservarse estrictamente para los supuestos en que el Ordenamiento permite su utilización. En base a lo anteriormente expuesto en cuanto a la regulación legal y la jurisprudencia existente; queda evidenciado la procedencia de la estimación del presente recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales habrán de ser satisfechas por la parte demandada.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO.Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Amalia Chacón Aguilar, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico -Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga, con fecha 26 de julio de 2013, en la reclamación económico - administrativa 6491/2011 descrita en el fundamento jurídico primero de la presente ,con la consiguiente declaración anulación del acto impugnado.

SEGUNDO.Imponer las costas procesales de esta instancia a la Administración demandada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuando el recurso pretenda fundarse en infracción de normas, de Derecho Estatal o de la Unión Europea, que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado; o ante una Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición establecida en el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional , en el supuesto de que el recurso se funde en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma; debiendo el mismo ser preparado ante esta Sala en el plazo de 30 días, que se contarán desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.


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