Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2009/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 164/2013 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2009/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100636

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10305

Núm. Roj: STSJ AND 10305/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 164 / 2013
S E N T E N C I A NÚM. 2009 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso nº 164 de 2013 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 30 de
noviembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente D. Ruperto representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y
defendido por el Letrado D. Ricardo Ángel Pérez Miguel y como parte recurrida la Administración del Estado,
Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la Abogacía del
Estado.
La cuantía del recurso es 9.840 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 26 de febrero de 2013, contra la actuación administrativa antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 24 de noviembre de 2014 se presentó la demanda y el día 29 de mayo de 2015 contestó la Administración demandada.

Se presentaron conclusiones los días 20 de febrero y 20 de marzo de 2017; tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.

Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por Ruperto contra el Acuerdo dictado por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Almería en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del periodo cuarto trimestre del ejercicio de 2008.



SEGUNDO.- Razona la resolución impugnada del TEARA de 30 de noviembre de 2012 que la cuestión que resuelve es si se ha producido la prescripción del derecho a la deducción por IVA soportado en la adquisición de un local que tuvo lugar el día 25 de junio de 2004, y la conclusión a la que llega el TEARA es que como la deducción se pretendió el día 30 de enero de 2009, en relación con el cuarto trimestre de 2008, con arreglo a los artículos 66 y 67 de la Ley General Tributaria se ha producido la prescripción.



TERCERO.- La parte recurrente, en síntesis, alega que la actuación administrativa impugnada debe ser anulada, ya que se solicitó la devolución del IVA en 2009 porque no se pudo compensar durante el transcurso del ejercicio y no tuvo la posibilidad de solicitar la devolución del IVA en los periodos trimestrales del ejercicio de 2008 antes de su caducidad, ya que el mecanismo de la solicitud de devolución se debe realizar en la última liquidación anual, en el último trimestre.

Invoca la parte actora la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en base a la cual considera que una vez caducada la posibilidad de deducir, no cabe utilizar dicha perención como pretexto para negar el derecho a la recuperación del crédito que el sujeto pasivo ostenta frente a la Hacienda Pública, pues de esta forma se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración, contrario al principio de neutralidad del IVA.



CUARTO.- La Administración demandada entiende que debe desestimarse el recurso interpuesto ya que considera que conforme al artículo 99.tres de la Ley del IVA es obligatorio deducir la cuota soportada con anterioridad a la liquidación del segundo trimestre del IVA de 2008 y que para que fuera aplicable la doctrina del Tribunal Supremo invocada se debería acreditar que ha sido imposible compensar el derecho a la devolución en los ejercicios siguientes a la operación.



QUINTO.- La cuestión nuclear de este proceso consiste en determinar qué ocurre si transcurren cuatro años desde la fecha de presentación de la declaración de IVA en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución, pues, en estos casos, cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Sobre esta cuestión ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en sentencia número 2841, de 7 de noviembre de 2011, o en la Sentencia número 2036, de 26 de septiembre de 2011, o en la Sentencia recaída en el recurso 1564/2010, entre otras más, y son varios los pronunciamientos del Tribunal Supremo efectuados en el sentido de que, caducado el derecho a deducir, se inicia un período para obtener la devolución que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio.

Por tanto, expirado el plazo de compensación y quedando un saldo favorable al sujeto pasivo, se admite el derecho a recuperar las cuotas cuya posibilidad de compensación hubiese caducado, doctrina que se asienta a partir de la sentencia de 4 de Julio de 1997, y refrendada por las posteriores sentencias de 24 de noviembre de 2010, 23 de diciembre de 2010 y 29 de noviembre de 2012, entre otras muchas.

En todas ellas, partiendo del principio neutralidad del IVA que se materializa en la deducción del IVA soportado, establece el Alto Tribunal que las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo.

De modo que, aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cuatro años siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

La doctrina de esta Sala, que obviamente sigue la del Tribunal Supremo, puede resumirse en los siguientes puntos: 1) El esquema general de funcionamiento del IVA puede determinar un saldo a ingresar, a compensar o a devolver, suponiendo en estos últimos casos el reconocimiento de un derecho a favor del contribuyente en forma de crédito al que ha de renunciar de forma expresa; 2) La normativa comunitaria reguladora del sistema común del IVA ofrece al sujeto pasivo la posibilidad de recuperar su crédito, bien mediante compensación o bien mediante devolución, constituyendo ambas formas legítimas de ejercicio del derecho de deducción; 3) Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo.

4) Transcurrido el plazo de cuatro años para proceder a la compensación, no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos por la vía de la devolución, para el que solo existe plazo de prescripción de su ejercicio; 5) El objetivo de neutralidad del IVA exige arbitrar un mecanismo para permitir la recuperación del IVA soportado, que podría haber llevado a la Administración a devolver de oficio la cantidad adeudada; 6) La teoría del enriquecimiento injusto obliga a permitir la devolución que, no obstante lo anterior, se ejercitará a instancia de parte.

De acuerdo con lo anterior, los pronunciamientos del Tribunal Supremo permiten la posibilidad de solicitar la devolución de las cuotas de IVA soportadas y no deducidas, no suponiendo para el sujeto pasivo la pérdida del exceso del IVA soportado como consecuencia del transcurso del plazo indicado.



SEXTO.- Trasladados los razonamientos que se acaban de exponer al caso que se enjuicia, y como resumen de ellos, es posible entender que cuando el contribuyente de IVA opta por el sistema de compensación del exceso del Impuesto soportado sobre el devengado, no puede alternarlo con el de devolución del exceso soportado, y tiene un plazo de cuatro años para ejercitar ese derecho.

Si al vencimiento del cuarto año aún existe crédito de impuesto a su favor, a partir de ese momento tiene derecho al reintegro de la suma que no pudo compensar, derecho que se extingue por el transcurso del plazo de prescripción sin que haya sido ejercitado por el contribuyente.

Nótese, que no se trata del ejercicio de un derecho a devolución de los que, en plazo de caducidad, no llegó a compensar, sino del derecho que nace a que se reintegre el excedente que no pudo compensar una vez concluido el plazo de caducidad, derecho de reintegro que debe ser ejercitado dentro del plazo de prescripción tributaria, cuyo dies a quo o inicial de cómputo debe quedar fijado en el momento del vencimiento del referido plazo de caducidad del derecho a compensar.

Teniendo en cuenta el principio de neutralidad que inspira el IVA y su condición de impuesto sobre el consumo en el que el agente económico a quien la Ley califica de sujeto pasivo es intermediario de su recaudación -de ahí la posibilidad de deducir el IVA repercutido del que devenga- es por lo que debe verse compensado con ocasión del pago de las cuotas IVA devengadas de aquellas que, previamente, le hayan sido repercutidas, de manera que, haciendo una interpretación favorable de su modo de proceder, ha de entenderse que cuando el recurrente ejerció fuera del plazo habilitado para ello el derecho a compensar, realmente, lo que estaba reivindicando era el reintegro del IVA que, arrastrado de ejercicios anteriores, no había podido materializar como consecuencia del resultado negativo o sin ingreso de su actividad económica.

Por ello, aquel mal formulado derecho de compensación es, realmente, el ejercicio del derecho al reintegro del exceso de IVA que no se pudo compensar y que se materializa en el año 2008, por lo que ha de concluirse que a ese momento, aún no había fenecido el plazo de prescripción de ese derecho subjetivo de crédito contado a partir del cuarto año en que se pudo ejercitar el derecho a la compensación de IVA, razón por la que el derecho a dicho reintegro debe entenderse que se mantuvo vivo por el demandante.

SÉPTIMO.- Como ha quedado reseñado en la doctrina recopilada del Tribunal Supremo a propósito de la pervivencia de un derecho a la recuperación del IVA soportado una vez agotado el plazo de caducidad establecido en el artículo 99, Cinco de su Ley reguladora, el derecho a la recuperación del IVA por el obligado tributario no opera de oficio, sencillamente, porque la Ley no ha previsto ese modus operandi para materializar la recuperación del Impuesto, si bien, el Alto Tribunal en los pronunciamientos reseñados apunta la idea de que bien pudo haberse arbitrado ese sistema.

Como señalamos en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2011, 'no se trata del ejercicio de un derecho a devolución de lo que, en plazo de caducidad, no llegó a compensar, sino del derecho que nace a que se reintegre el excedente que no pudo compensar una vez concluido el plazo de caducidad, derecho de reintegro que debe ser ejercitado dentro del plazo de prescripción tributaria, cuyo dies a quo o inicial de cómputo debe quedar fijado en el momento del vencimiento del referido plazo de caducidad del derecho a compensar'.

Y sobre este último extremo ha de añadirse que el ejercicio de ese derecho a recuperar las cuotas del IVA soportadas y no compensadas, no reviste formalismo alguno, pudiendo incluso reivindicarse su ejercicio en el escrito de demanda con ocasión de la formalización del recurso contencioso-administrativo.

Así lo ha entendido la sentencia de 22 de julio de 2012 de este Tribunal Superior de Justicia en su Sala de Sevilla al afirmar: '(...) de acuerdo con esa idea de facilitar la devolución de cuotas soportadas en exceso, como mecanismo esencial de garantizar la neutralidad del impuesto, en el que el sujeto pasivo es un mero recaudador, hemos entendido que en cualquier momento del procedimiento puede solicitarse la devolución, con lo que no hay desviación alguna en el hecho de articular sobre ello, una pretensión de devolución en la demanda'.

Lo que significa que, en supuestos como el aquí enjuiciado, no es preciso que el demandante inste el procedimiento de devolución previsto en el artículo 115 de la Ley 37/1992, debiendo, pues, la Administración tributaria proceder a la devolución de la cantidad cuya compensación se denegó, con los correspondientes intereses, lo que obliga a estimar la demanda y anular la actuación administrativa impugnada.

OCTAVO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción posterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, costas que en función del apartado 4 de la misma se limitan a un máximo de 1.000 euros a abonar por los honorarios de Letrado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se estima el recurso interpuesto por D. Ruperto contra la Resolución de 30 de noviembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se anula por no ser ajustada a Derecho y se declara el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad de 9.840 euros más los intereses legales.

Con imposición de costas a la Administración demandada, que se limitan a un máximo de 1.000 euros por el concepto de Letrado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024016413, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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