Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 201/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 410/2015 de 31 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 201/2017
Núm. Cendoj: 02003330012017100351
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2006
Núm. Roj: STSJ CLM 2006/2017
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00201/2017
Recurso Contencioso-Administrativo nº 410/15
Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 201
En Albacete, a 31 de julio de 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 410/2015 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de la mercantil 'Bodegas Hacienda Albal SL', representada por la Procuradora Sra. Cuartero
Rodríguez Fernández Muñoz, contra la Junta de comunidades de Castilla-La Mancha, CONSEJERÍA DE
AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,
representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Fomento, Ayudas promoción de productos
vinícolas, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 23 de octubre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18 de agosto de 2015 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Dirección Provincial en Ciudad Real.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en 67.000€ y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el día 27 de julio de 2017, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. - Tiene por objeto el recurso la resolución de 18 de agosto de 2015 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Dirección Provincial en Ciudad Real, por la que se declara la pérdida de la ayuda a la promoción de productos vinícolas en los mercados de terceros países; ayuda por montante 67.000 € solicitada por BODEGAS HACIENDA ALBAE SL el 29-7-2014, y resuelta favorablemente por la Dirección General de Agricultura y Ganadería en fecha 1-8-2013. La causa de tal declaración el incumplimiento por la mercantil de las condiciones recogidas en la Orden de la Consejería de Agricultura de 12-4-2013, al haber comprobado los servicios autonómicos ejecutado únicamente un 15% del programa. La resolución administrativa impugnada fundada en las prescripciones de los artículos 34.3 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y artículo 49.6 del Reglamento de desarrollo del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha , aprobado por Decreto 21/2008, de 5 de febrero.Pretende la parte actora se dicte Sentencia que declare contraria a Derecho y anule la resolución impugnada, declarando el derecho a percibir la ayuda.
A tales pedimentos se ha opuesto el letrado de la JCCLM, en el entendimiento de que la decisión administrativa objeto del recurso fue ajustada a derecho, ex artículo 34.3 de la Ley General de Subvenciones en relación con el artículo 13 de la Orden reguladora de los incentivos, dictada por la Consejería de Agricultura de fecha 12-4-2013.
Segundo.- No existe discordancia de la parte actora en punto al marco normativo rector del incentivo que le fue otorgado en su día por la Dirección General de Agricultura y Ganadería y que recoge el fundamento jurídico primero de la resolución administrativa declarando la pérdida del derecho al cobro de los 67.000, 00 €: El artículo 7, apartado 1 de la Orden de la Consejería de Agricultura del 12/4/2013, dispone que respondan inequívocamente a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen a lo largo de la anualidad correspondiente', De acuerdo con el artículo 5, apartado d), 'en el caso de realización de misiones inversas, el beneficiario informará , al menos con 15 días de antelación, al Servicio Periférico correspondiente, la realización de la misma.' El artículo 17 establece, entre otros, que debe presentar; 'Medios de prueba que de manera clara i evidencien la realización de las actuaciones de promoción (Cds, material fotográfico, notas de prensa, fotografías, folletos promocionales, vídeos, cuadernos de catas, etc.') El artículo 17, apartado 5, dispone que 'e/ pago de la ayuda estará supeditado a la verificación por parte del Servicio Periférico correspondiente, de los documentos presentados para la justificación de la ayuda.' El artículo 11.3 de dispone que 'la exigencia principal, para poder tener derecho al cobro de la ayuda, en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE ) n° 282/2012, será la ejecución de las acciones de información y de promoción objeto de la resolución favorable de concesión de la subvención, que deberá alcanzar, al menos, el cumplimiento del 75% del presupuesto total (financiación comunitaria más aportación del beneficiario)' El artículo 15.2 establece que 'la cuantía de la subvención a abonar será calculada en función de la Justificación aportada, siempre que se haya ejecutado el 75% del presupuesto total (financiación comunitaria más aportación del beneficiario) y se corresponda con el programa subvencionadle aprobado, se hubiera alcanzado la finalidad para la cual se otorgó y se haya ejecutado en los términos previstos en el Real Decreto 244/2009 y en la presente Orden. Dicho porcentaje se aplicará , en su caso, sobre los presupuestos modificados y aprobados a l a baja. En caso contrario se procederá a dictar declaración de Incumplimiento d e condiciones y la consiguiente pérdida del derecho al del derecho al cobro de la ayuda' Tercero.- Arropando su pretensión de anulación del acto administrativo impugnado, sostiene primeramente la representación de la mercantil que el procedimiento para la declaración de la pérdida del derecho a la subvención se inició extemporáneamente, por haber incumplido la JCCLM su obligación de abonar la suma concedida a través de un acto administrativo firme conforme al art. 17.6 de la Orden reguladora de la ayuda, en el caso de autos no más tarde del 27 de septiembre de 2015. Por consiguiente, se dice, la Administración va contra sus propios actos, con transgresión del principio de protección de la confianza legítima y buena fe, ex artículo 3.1 de la Ley 30/1992 (LRJAP -PAC).
Viene esta Sala tomando en consideración el principio invocado por la parte actora y que dice transgredido para resolver en consecuencia, p.ej. en sentencia Sentencia de 30-1- 2012 (RA 292/2010), F.J.
4 cuarto: 'Es sabido que el principio de protección de la confianza legítima se ha recibido en nuestro Derecho procedente de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencias de 16 de Mayo de 1979, caso Tomadini, de 12 de Abril de 1984, Unifrex, y de 16 de Noviembre de 1977, 29 de Enero de 1985 y 12 de Mayo de 1998, doctrina preclara), quedando positivizado en el art. 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , de 26 de Noviembre de 1992, (redacción dada por la Ley 4/1999). Principio, como describe la doctrina, de salvaguarda de los derechos del administrado que ha acomodado su actuar a como legítimamente podía suponerse que iba a actuar la Administración, teniendo en cuenta los precedentes, trabajos preparatorios e informaciones existentes al respecto, y que la doctrina del Tribunal Supremo cuida en subrayar su conexión con el de buena fe (así, por ejemplo, STS de 18 de Septiembre de 1997, R.J. 1997/6917 ).' Sentencias posteriores han ido perfilando en España la configuración de dicho principio, explicando el Tribunal Supremo que no avala en ningún caso actuaciones claramente contrarias a Derecho o prohibición de modificar normas por el Legislador o por la Administración, de manera que haya de mantenerse indefinidamente una normativa más favorable para particulares o empresas, ni garantiza las simples expectativas de beneficio deducibles de la Legislación administrativa (o tributaria), vigente en un momento dado (STS de 19-4- 2010). Se protege, sin embargo, a los interesados frente a cambios bruscos e imprevisibles de criterio y a veces frente a cambios normativos cuando se ha generado con anterioridad la convicción razonable, no meramente psicológica, asentada en signos suficientemente concluyentes, de mantenimiento de la estabilidad ( SSTS de 23-2-2000 y 26-10-2007 ).
De lege data, el mandato del artículo 3.1 de la LRJAP -PAC se concreta en que las Administraciones Públicas 'deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima'. Se trata de un mandato en la norma estatal que se proyecta sobre la total actuación administrativa, incluyendo el campo de las relaciones interadministrativas, comprendida obviamente las actuaciones en el ámbito de fomento; así nuestra sentencia de 2-3-2015 (PO 62/2013 ).
Ello proyectado al caso de autos, en lo que toca a los presupuestos fácticos nos encontramos con que, concedida la ayuda de 67.000€ (el presupuesto total presentado con la solicitud alcanzaba la cifra de 134.000 €) y solicitado el pago por la beneficiaria Bodegas Hacienda Albacete SL el 29 de julio de 2014, -lo indica resolución impugnada en sus antecedentes de hecho- el cómputo de los sesenta días para su abono no conduce al dies ad quem que recoge la demanda, porque han de contarse días hábiles, regla general ex artículo 48.1 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre y sin que en este caso, concurra causa que la excepcione. De cualquier modo es cierto que transcurrió el plazo de 60 días contado desde la fecha de la solicitud sin haber procedido a su pago a la beneficiaria ex artículo 17.6 de la Orden de 12 de abril de 2013.
Alega el defensor de la Administración que el mentado artículo prevé también la posibilidad de interrumpir el plazo cuando el organismo pagador considere necesario recibir (del interesado) información adicional y que el pago de la ayuda concedida está supeditado a la verificación por parte del servicio periférico correspondiente de los documentos presentados para la justificación de la ayuda (art. 17.5). Siendo ello cierto, rectamente interpretadas las previsiones de las bases rectoras de las ayudas para la promoción del vino en mercados de terceros países, no debe significar que el requerimiento de esa eventual información pueda producirse sine díe y, en concreto, más allá de transcurrido el plazo general indicado, porque entonces de nada o muy poco serviría la fijación de plazo alguno al efecto entre las reglas que disciplinan la ayuda a la promoción de productos vinícolas en mercados de terceros países. Por consiguiente, lleva razón la actora al denunciar la transgresión por el órgano autor de la resolución impugnada de la Orden tan repetida, porque el requerimiento de información complementaria el día 12-1-2015, unos cuatro meses y medio después de la fecha de solicitud del pago, fue claramente extemporáneo. Esa verificación, obviamente y por el principio de seguridad jurídica, como decimos, no puede acometerse sin sujeción a plazo alguno; otra interpretación no tiene sentido.
Cuarto.- Cuestión aparte es la consecuencia o consecuencias jurídicas que debe acarrear tal proceder irregular de la Consejería de Agricultura.
No se advierte transgresión del principio de confianza legítima - como tampoco el de buena fe- porque la mercantil era sabedora de que, conforme a la normativa general sobre subvenciones públicas, art. 14.1 de la Ley 38/2003, de 17 de septiembre, General de Subvenciones ( LGS), es obligación de todo beneficiario cumplir con el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión y justificar ante el órgano competente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, de manera que su incumplimiento o falta de la debida justificación de los requisitos, condiciones o compromisos a que viene sujeta la acción de fomento, imposibilita que se pueda hacer efectiva la ayuda o el beneficio, o genera el deber de su reintegro ( artículos 30 y 34.3 de la misma LGS ). En nuestro caso, el pago de la ayuda concedida, quedaba supeditada a la verificación por parte del servicio periférico correspondiente de los documentos presentados para la justificación de la ayuda (art. 17.5 de la Orden rectora), de manera que, aun después de haberla recibido, cabe la apertura de procedimiento para resolver, en su caso, el reintegro. El hecho de que no llegara a requerirse información o documentos adicionales a lo inicialmente presentado con la solicitud hasta después de bien transcurrido el mentado plato de sesenta días, no supuso que la Administración quedase vinculada al abono de la suma igualmente indicada y tampoco que la empresa se viera antijurídicamente perjudicada por la Administración ya que, al realizar los distintos gastos con la legítima expectativa de que en parte le serían compensados, era sabedora que así habría de ser, pero solo en el caso de que justificara ante la Administración la ejecución del 75% del presupuesto total en los términos previstos por el R.D. 244/2009 y Orden de la Consejería de Agricultura de 12-4-2013.
Por la única razón de haber dejado transcurrido el plazo para el abono de la ayuda concedida, considera la Sala, no se debe declarar el derecho a la percepción de la ayuda, como parece sostener la demandante, aunque no lleve al suplico literalmente el reconocimiento de la situación jurídica individualizada (se limita a la anulación del acto administrativo recurrido) pero en el cuerpo del escrito procesal sí aparece tal pedimento (pág. 9). Téngase en cuenta que aunque se hubiera realizado el abono de los 67.000 euros dentro de plazo, la Administración concedente ostenta la facultad-deber de activar el mecanismo para llegar a ordenar el reintegro, en caso de que se hubiera constatado incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en las bases; ello obviamente en el marco de las disposiciones de la Ley General de Subvenciones y de Hacienda de Castilla La Mancha sobre los límites temporales a la exigencia de reintegro, ( artículo 39 LGS , al que remite la Ley autonómica), no superados en el caso de autos.
Quinto.- Considera la demandante vaga e inmotivada la desproporcionada decisión administrativa impugnada habiendo sufrido indefensión, pues - argumenta- la única mención a los presuntos incumplimientos aparece en el anexo del acuerdo de iniciación del procedimiento, con una serie de supuestas incidencias en las facturas aportadas para justificar el gasto y sin que la resolución objeto del recurso incorpore la más mínima consideración a las manifestaciones vertidas en el trámite de audiencia. Invoca el artículo 89 de la LRJAP - PAC, que se afirma vulnerado en el acto administrativo impugnado, con la consecuencia de su nulidad de pleno derecho ex art. 62.1 de la misma Ley 30/1992 , en conexión con el artículo 24.2 de la Constitución .
Se contraargumenta en la contestación a la demanda alegando que en el requerimiento de subsanación de la documentación presentada se recogieron las diversas incidencias (folios 556 a 576 del expte) y que en el expediente se documentan los incumplimientos detectados en el anexo I del acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro de la ayuda (folios 607 a 609 del expte); por ello mismo no se dio la indefensión que se dice sufrida, por ser suficientemente motivada la resolución administrativa impugnada y quedar plasmado en el expediente que las acciones elegibles/ gastos subvencionables ejecutados supusieron en su conjunto un 15,21 % del programa aprobado.
Es de ver en el expediente administrativo remitido en formato CD por la Administración demandada que el 12 de enero de 2015 (notificado a la interesada el día 15, hoja 578 del expte) se abrió 'trámite de audiencia subsanación de solicitud de pago final' conteniendo dicho escrito, primeramente ocho defectos u omisiones ' en conjunto' y después 'especificaciones por países/ facturas' , que se presenta bastante pormenorizado ( falta de originales de partidas, facturas no elegibles etc.), en términos perfectamente comprensibles, como facturas por gastos con ocasión de viajes a Dusseldorf, Barcelona, Inglaterra -en ningún caso lugares de terceros países, sino comunitarios- falta de justificaciones de las supuestas misiones comerciales (mediante fotografías, agendas etc.) y, en algún caso gastos muy llamativos , (como factura marisquería de El Barril de Recoletos); a dichos pormenores del escrito nos remitimos. El 26 de enero de 2015 (pág. 579 del expte) la mercantil presentó documentación en papel y en formato CD (con fotos, correos electrónicos, aclaraciones escritas, facturas, preparación de agendas y cierre de citas... extractos bancarios) para tener visión de las misiones realizadas . El 18 de junio de 2015, se inicia el procedimiento de pérdida del derecho al cobro, expresando el órgano instructor que , revisada la documentación presentada, así como la aportada con la contestación al trámite abierto, se había comprobado que continuaba sin resolverse las incidencias mencionadas en el anexo I ( anexo que obra en hojas 607-608 del expediente), de modo que se consideraba subvencionable realizado y justificado no el 75% exigido para percibir la ayuda, sino un 15%, conforme al anexo nº II. En ese anexo II , en efecto, se recoge el presupuesto aprobado de relaciones públicas y medidas de promoción y publicidad - 134.000 €) y la suma elegible, 19.165,38 €. Presentó alegaciones la sociedad limitada aquí demandante, aseverando la improcedencia de la pérdida del derecho al cobro conforme a la Ley General de Subvenciones y la extemporaneidad de la petición de nueva documentación una vez transcurrido el plazo para efectuar el pago y no adujo desconocimiento de las razones por las que la Administración consideraba no elegibles determinados gastos, ni de los defectos de que (según el órgano instructor) adolecía la documentación presentada y no acompañó nueva documentación ni interesó práctica de prueba.
Llegados a este punto, no estamos ante una decisión administrativa inmotivada, en línea con lo que esta misma Sala y Sección ha razonado en sentencias como la citada en la contestación a la demanda dando respuesta a los alegatos de similar contenido presentados (así, en efecto Sentencia de 17-11-2014, P 244/2012 ). Si bien es cierto que la resolución de 18-8-2015 objeto del recurso no pormenoriza en absoluto las razones por las que considera no elegibles o no justificados conforme a la Orden rectora de la convocatoria, determinados gastos, ha de advertirse que concurre in aliunde, de suerte que la interesada tuvo ocasión de conocerlos perfectamente a través de los actos de trámite de referencia a los que remite la resolución impugnada. Y no puede decirse en justicia que la consideración como gastos no elegibles se hiciera de una forma vaga o imprecisa; basta detenerse en el contenido de los escritos de la Administración para concluir que no fueron vagos, sino bien concretos y explícitos, más allá, por cierto de lo que ocurre en otras ocasiones en el actuar de la JCCLM, por la experiencia que tiene la Sala en el enjuiciamiento de litigios con similar problemática a la de autos.
Lo mismo ocurre con el reproche de incumplimiento del mandato legal recogido en el artículo 89 de la Ley 30/1992 (contenido obligado de la resolución). El acto administrativo declarando la pérdida del derecho al cobro decide sobre todas las cuestiones planteadas por la beneficiaria de la ayuda. Que no sea lo pormenorizado que hubiera deseado la mercantil no significa - por lo antedicho- que adolezca de falta de motivación o que incurra en vicio de incongruencia omisiva; el propio escrito de alegaciones de la interesada presentado en el curso del procedimiento que condujo a la resolución declarando la pérdida del derecho al cobro fue bastante escueto (mucho más que la resolución dictada después).
Sexto .- Se tilda la resolución administrativa recurrida de errónea por no haber considerado elegibles y justificados los gastos realizados por la mercantil.
No es así, o al menos, no lo es con el alcance general que postula la demanda. La parte actora conocía que la obligación de ejecutar el 75% del presupuesto total - artículo 15.2 de la Orden de 12-4-2013- en nuestro caso de 134.000 €), y debió conocer también las consecuencias de no hacerlo ( art. 34.3 LGS ).
En la demanda se enuncian tres facturas, cuyos gastos rechazó la Administración; dos de ellas expedidas en Brasil (gasto de diseño de bandejas y expositores, y promoción de puntos de venta una serie de facturas) y otra en Canadá (porque debiera ser indiferente , en contra de lo apreciado por la JCCLM, si era elegible en el apartado de EEUU o de Canadá), y se combate que necesariamente tengan que presentarse originales de los billetes de avión de Américan Airlines, El Corte Inglés y Edreams para sostener que el gasto no se realizara... También se considera elegible - frente al criterio de la Dirección provincial de la Consejería de Agricultura- el gasto reflejado en la factura de WEBNETWORLD SL, gasto de diseño de cajas y seguimiento de etiquetas y se discute también que no se considerara elegible los gastos recogidos en facturas de consultoría de Cristina Jiménez al desarrollarse en España, lo cual no impide que las mismas tengan relación con la promoción de productos vinícolas en otros países.
Pues bien, la solución del problema relativo a la elegibilidad o no de determinados gastos ha de hacerse a la luz, obviamente, de lo recogido en las bases de la convocatoria de ayudas. Es el caso que la Orden de la Consejería de Agricultura tan reiterada de 12 de abril de 2013, artículo 7.1 (como por cierto ocurre con la de 21-4-2014 relativa al programa de apoyo 2014-2018, DOCLM de 24-1-2014) cuida en especificar que se consideran gastos subvencionables aquellos que respondan inequívocamente a la naturaleza de la actividad subvencionada.
Así las cosas, algunos gastos cuestionados por los servicios autonómicos, generan la duda de si obedecen o no a la naturaleza de la actividad subvencionada, pero los términos tan contundentes en las bases rectoras exigen de la Administración un rigor en la calificación correspondiente, obviamente fiscalizable de legalidad por los tribunales de Justicia y, en ese sentido, sentencias como la de esta misma Sala y Sección de 5-5-2014 PO 302/2011 , F.J.Tercero ( Pues bien, comparte la Sala la tesis de la entidad demandante en el sentido de que los cuatro apuntes supuestamente erróneos, en total gastos por 1272,34€, constituyen suma casi irrelevante atendiendo el montante del total y obedeciendo pero además se trataba de partidas que bien pudieran considerarse subvencionables o generar al menos dudas racionales...) En el caso que enjuiciamos, la Sala participa en el criterio de la demandante defendiendo el carácter elegible de alguno de los gastos que refiere; así la factura 1401609, de ADHESIÓN GROUP (Canadá), siendo muy menor y meramente formal porque fuere elegible en USA y no en Canadá, motivo del rechazo como elegible); algo parecido ocurre con la factura MEC 8145133, de SAICAPACK, Brasil, (diseño de bandejas y expositores, aunque dirigido a ventas), naturalmente porque la promoción de los puntos de venta es un gasto elegible conforme al Anexo VII de la Orden y por la misma razón valdría como buena la Factura de WENETWORLD SL, 14/20016.
Sin embargo ello no va a suponer la estimación del recurso, porque en modo alguno se tiene por acreditado que la inclusión de tales gastos como elegibles suponga alcanzar el mínimo exigible del 75% del presupuesto total - requisito, como sabemos, establecido en el artículo 15.2 de la Orden; de hecho, la parte actora no se detiene siquiera a recordar el montante de cada una de las facturas que considera recogen gastos elegibles. La decisión administrativa adoptada, en suma, es respetuosa con las reglas que disciplinan la ayuda concedida en su día.
Séptimo.- Tampoco procede acoger la tesis de la parte actora con la que se trata de apoyar la pretensión subsidiaria que se extrae del cuerpo de la demanda (que no del suplico) invocando el artículo 37.2 de la LGS El principio de proporcionalidad proyectado a la exigencia de reintegro con carácter general -y naturaleza de norma básica- lo encontramos en el artículo 36.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y niega para el caso de que el cumplimiento por el beneficiario se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos (la previsión del nº 2 del mismo artículo, también relativa a la proporcionalidad (no viene al caso). Por los particulares recogido más arriba y aun siguiendo el criterio del T.S. plasmado en las sentencias que cita el escrito de demanda (3 de mayo, 28 de julio y 19 de octubre de 1996 y 28-2-1997, anteriores a la Ley General de subvenciones de 2003 o la de 21 de marzo de 2007), no concurre razón legal - ni prevista en las bases de la convocatoria- para satisfacer la pretensión.
Octavo.- Las serias dudas de derecho que suscita la controversia, como se desprende de los fundamentos jurídicos tercero a sexto, nos llevan a exceptuar la regla general sobre imposición de las costas procesales, arts. 68.2 y 139, ambos de la Ley Jurisdiccional , (redacción por Ley 37/2011).
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:
Fallo
Desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la mercantil 'Bodegas Hacienda Albal SL', contra la resolución de 18 de agosto de 2015 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, Dirección Provincial en Ciudad Real, por la que se declara la pérdida de la ayuda a la promoción de productos vinícolas en los mercados de terceros países.Sin costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
