Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 201/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 6/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100165

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1672

Núm. Roj: STSJ CV 1672/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
Recurso de Apelación nº 6/2018 . Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN cuarta.
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero (Presidente)
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos (ponente)
S E N T E N C I A Nº 201/18
En Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto porD. Marino , con la representación de la
procuradora Doña Teresa Zarzosa Sancho y asistida por el letrado D. Carlos Javier Mestre Izquierdo, contra
sentencia nº 188/ 2017, de 30 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia ,
dictada en el Procedimiento de derechos fundamentales nº 37/2017. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de
Valencia, representado y asistido por letrado de su Servicio Jurídico en materia acción administrativa. Ponente
el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Dicho Juzgado dictó sentencia nº 188/ 2017, de 30 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 8 de Valencia , recaída en el Procedimiento de derechos fundamentales nº 37/2017,con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de D. Marino .

Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la demandante en la instancia interpuso recurso de apelación el 20 de junio de 2017. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado al Ayuntamiento de Valencia, que presentó escrito de oposición a la apelación.

Tercero.- Por diligencia de 25 de septiembre se acordó elevar las actuaciones a esta Sala, siendo recurrida en reposición por la apelante, que se desestimó mediante Decreto de 24 de noviembre de 2017, devenido firme, al no presentarse recurso de revisión, a resolver por el magistrado titular del Juzgado.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.

Quinto.- Personadas las partes y el Ministerio Fiscal, no se interesó el recibimiento a prueba, sin que se haya considerado necesario por este Tribunal abrir trámite de vista o de conclusiones.

Sexto.- Por providencia de 11 de abril de 2018 fue señalado para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero .- Tiene por objeto el recurso la sentencia de 30 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia, recaída en el Procedimiento de derechos fundamentales nº 37/2017,con pronunciamiento desestimatorio de las pretensiones de D. Marino .

El escrito de interposición del recurso presentado el 24 de enero de 2017 lo fue contra la ausencia de respuesta a la solicitud en ejercicio del derecho de petición efectuada en fecha 13 de Octubre de 2016 La sentencia de instancia recoge los hechos que extrae de las actuaciones en su fundamento jurídico segundo; desde la declaración del demandante el 5 de julio de 2016 ante la Comisión de Investigación constituida por el Ayuntamiento de Valencia en la denominada Operación Taula y el compromiso contraído por la Primera teniente de Alcalde de facilitar al aquí demandante una concreta página del sumario correspondiente a los Autos 881/2016 del Juzgado de Instrucción nº18 de Valencia, hasta la última de las varias peticiones presentadas por D. Marino al objeto de que, en ejercicio del derecho de petición le fuera facilitada esa documentación. En el siguiente fundamento jurídico se plasma la ratio decidendi de la resolución jurisdiccional: como había alegado el Ministerio fiscal y de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica reguladora del derecho de Petición, la solicitud que se formuló por el Sr. Marino no se correspondía con lo que constituye el objeto del derecho fundamental de petición, dado que no se refiere a asunto o materia comprendido en el ámbito de competencia de la autoridad local destinataria. Añadido a ello - sigue el razonamiento- lo prescrito en el artículo 8 de la Ley Orgánica, no procediendo admitir peticiones referidas a un proceso judicial ya iniciado y en tanto no hubiera recaído sentencia firme.

Pretende el apelante dicte sentencia la Sala anulatoria de la impugnada y satisfaciendo las pretensiones de la demanda, arriba transcritas.

Arropa tales pedimentos - expresado en síntesis- desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) Incongruencia del fallo. b) Error de Derecho sobre el régimen del derecho de petición.

En contraste, el Abogado del Ayuntamiento de Valencia insta la desestimación del recurso, por la corrección jurídica de la resolución jurisdiccional de instancia, sobre la que abunda en su escrito de oposición a la apelación.

Segundo.- Sobre el primero de los motivos impugnatorios, conviene comenzar anotando lo que, a propósito del requisito de congruencia de las resoluciones jurisdiccionales, tiene reiterado la Sala tercera del Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, recurso 8255/1996 , a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - 'se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso', de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero , 'como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal' (con cita de otras SSTC, como las números 311/94 , 111/970220/97). En concreto sobre la denominada incongruencia omisiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2012, de 27 de febrero plasma la doctrina consolidada al respecto, leyéndose en su Fundamento Jurídico 3º:"(...)b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, (...).

Proyectamos al caso tal doctrina en el siguiente fundamento jurídico, adelantando que es de acoger el motivo impugnatorio.

Tercero.- El objeto del recurso, entendido como conducta administrativa impugnada, sabemos que se concretó por el actor indicando en el escrito de interposición dirigido contra la ausencia de respuesta a la solicitud en ejercicio del derecho de petición efectuada en fecha 13 de Octubre de 2016 . Conforme al suplico de la demanda se interesó sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1.- Declare que la actuación de la Sra Carmen ha vulnerado el derecho fundamental de petición del Sr. Marino denunciado. 2.- Se condene a la Sra. Carmen a que cumpla con carácter urgente con la petición interesada, siguiendo los restantes trámites legales 3.- Se condene expresamente en costas a la demandada por su temeridad manifiesta al haber mi defendido agotado cuantas instancias e instituciones existían, previas a la vía judicial, sin haber obtenido respuesta alguna de la demandada, obligándole a mi defendido a impetrar el auxilio judicial .

El desarrollo del motivo impugnatorio - incongruencia de la sentencia- termina resumido al final del ordinal primero de la demanda escribiéndose que el juzgador a quo, lejos de perseguir y condenar la inactividad denunciada de falta de contestación a la petición, pasa a suplirla, subsanarla y justificarlaentrando en el fondo de la petición . Aquí no se está recurriendo la inadmisión, sino la inactividad, el silencio y la falta de contestación en plazo prevista en el artículo 11.1 con la protección prevista en el artículo 12b) de la LO 4/2001 Partiendo de lo que constituyó la actividad administrativa impugnada, de las pretensiones articuladas en la demanda y del contenido de dicho escrito procesal - en el que se insiste sobre la ilegalidad de la actitud de la demandada el más absoluto silencio pese a los múltiples requerimientos del peticionario-, la sentencia, en efecto, pasa por alto analizar en concreto si el demandante (funcionario eventual del Ayuntamiento de Valencia, como se desprende del expediente) tenía derecho a obtener una respuesta de parte de la Administración municipal sobre lo que había sido su solicitud, expresando que presentada en ejercicio precisamente el derecho de petición (esto en los escritos unidos a la demanda, de 13-10-2016, 18-4-2016, 28-12-2016). Lo que la sentencia recoge (y en ello abunda el escrito procesal de oposición a la apelación), son consideraciones de fondo sobre si cabía o no satisfacer lo pedido y concluye en sentido negativo, llevándolo al fallo. Omite, sin embargo - insistimos- tomar en consideración el grueso del escrito procesal de demanda, es decir sobre el derecho del actor a obtener una respuesta al efecto y resolver en concreto en los términos pertinentes, incluida resolución de inadmisión.

Cuarto.- En desarrollo del artículo 29.1 de la Constitución ,la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Petición dispone en su artículo segundo sobre destinatarios del mismo: ' El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculados o dependientes de las Administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional '.

En el artículo siguiente, objeto de las peticiones, se norma que 'Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.

No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley.' Por su parte, el artículo 8 se ocupa de la inadmisión de las peticiones, disponiendo lo siguiente: ' No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario, administrativo o de un proceso judicial.

Tampoco se admitirán aquellas peticiones sobre cuyo objeto exista un procedimiento parlamentario, administrativo o un proceso judicial ya iniciado, en tanto sobre los mismos no haya recaído acuerdo o resolución firme '.

En fin, el artículo 9 prescribe: ' 1. La declaración de inadmisibilidad será siempre motivada y deberá acordarse y notificarse al peticionario en los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de presentación del escrito de petición.

Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la declaración de inadmisión deberá indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella.

2. En otro caso, se entenderá que la petición ha sido admitida a trámite .' Quinto.- En el caso de autos , es incontrovertido que no hubo respuesta a la solicitud del Sr. Marino en ejercicio del derecho fundamental de petición, con independencia de si cabía o no legalmente dar traslado de la copia de una concreta página del sumario judicial que Doña Carmen , primera Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Valencia, se había comprometido a facilitarle en el curso de la declaración prestada ante la Comisión municipal de Investigación, compromiso que declara acreditado la sentencia de instancia.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha destacado en su sentencia de 20 de junio de 2011 (108/2011 ) ,reiterando anteriores resoluciones que «en nuestra STC 242/1993, de 14 de julio , F. 2, ya afirmamos que el derecho de petición incluye la exigencia de admisión del escrito que incorpora la petición, de su tramitación conforme al curso debido o de su reenvío al órgano competente si no lo fuera el receptor, tomando en consideración el contenido del escrito, lo que no significa,sin embargo, que ello 'incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado'».

Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de marzo de 2007 (R. 141/ 2004 ) tiene dicho que la notificación de la contestación dada a una solicitud amparada en el derecho de petición integra el núcleo propio de este derecho fundamental y se reitera en la sentencia invocada por el apelante, STS DE 13-3-2017 ( R.4266/2016 ).

Frente al parecer del Ministerio Fiscal acogido por el Juzgado de instancia, entiende la Sala que al peticionario D. Marino se le negó por el Ayuntamiento de Valencia su derecho fundamental de petición ex artículo 29. 1 de la Constitución , por cuanto, reiterada que había sido su petición, no obtuvo respuesta siquiera declarando su inadmisibilidad en los términos prescritos por el artículo 9 de la ley Orgánica.

Sexto.- Interesó el demandante en la instancia sentencia incluyendo pronunciamiento en el sentido de que 2.- Se condene a la Sra. Carmen a que cumpla con carácter urgente con la petición interesada, siguiendo los restantes trámites legales.

Expresado de ese modo, no sabemos bien si incluía el pedimento - reiterado en el escrito de apelación- le fuera facilitada copia de una concreta página del sumario correspondiente a los Autos 881/2016 del Juzgado de Instrucción nº18 de Valencia. En la instancia desde luego se incluyó en las pretensiones en tanto comprendía le fuera facilitada la documentación, aunque se dijera que siguiendo los restantes trámites legales . En esta instancia, si bien se mantienen literalmente las pretensiones del suplico de la demanda, habiendo entrado la sentencia en el fondo de la cuestión negando que asistiera ese derecho de obtener copia de un documento integrante de sumario judicial (si bien, al parecer conocido y al alcance de la Teniente de Alcalde, por lo que fuera su compromiso de entrega al Sr. Marino , compareciente en la Comisión de Investigación), el recurso de apelación realmente no combate tal extremo. En cualquier caso, de haberlo hecho, difícilmente habría sido acogido por la Sala; en este extremo la sentencia es convincente en su escueta pero certera fundamentación recogiendo la prescripción del artículo 8 de la ley Orgánica 4/201, de 12 de noviembre. En el mismo sentido convincente el escrito de oposición a la apelación, lo que explica el pronunciamiento estimatorio parcial del recurso contencioso.advo.

Séptimo.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , el pronunciamiento estimatorio - aun parcial- de la apelación lleva consigo la no imposición de las costas procesales de esta instancia. Respecto a la primera, por ser estimatorio parcial, no cabe imponer las costas a ninguna de las partes ( nº1 del mismo artículo 139).

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN:

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso de apelación presentado porD. Marino contrala sentencia nº 188/2017,de 30 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de Valencia , recaída en el Procedimiento de derechos fundamentales nº 37/2017. Se declara contraria a derecho y se anula.

1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino contra la conducta municipal impugnada, que se declara no ajustada a derecho vulnerando el derecho fundamental de petición. Se desestima el recurso en lo demás.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
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