Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 201/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100425

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2020

Núm. Roj: STSJ CLM 2020/2019

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00201/2019
Recurso de Apelación nº 226/2019
Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Presidenta
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
D. José Antonio Fernández Buendía
Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 201/19
En Albacete, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 226/2019, del recurso de Apelación seguido a instancias de de Dª Irene
Y Dª Delfina , representadas por el Procurador don Manuel Serna Espinosa, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real , de fecha 24 de noviembre de 2017 , número
217/2017, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 155/17, actuando como parte
apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, representada y dirigida por el Procurador don
Juan Villalón Caballero, sobre Nombramiento interinos en fraude de ley, ejecución de programas de carácter
temporal; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 24 de noviembre de 2017 , número 217/2017, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 155/17.



SEGUNDO.- Las recurrentes, Dª Irene y Dª Delfina , interpusieron recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.



TERCERO.- La representación procesal de la Diputación Provincial de Ciudad Real se opuso al recurso presentado señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación en la Sección 2ª, con nº 43/2018, y tras ser remitido a la Sección 1ª, en virtud de acuerdo de 21/02/2019 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, pasó a tener el nº de apelación 226/2019, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 4 de julio de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.-Sentencia apelada y actuación administrativa impugnada en la primera instancia.

La sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real contiene el siguiente Fallo: Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado por DÑA. Irene , representada y asistida por D. FRANCISCO JOSÉ DÍAZ ALBERDI como parte codemandante y DÑA. Delfina , con igual defensa y representación frente a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, debidamente representada y asistida por D. DONACIANO MUÑOZ RAMIREZ como parte demandada'.

La actuación administrativa que se termina confirmando en la instancia era fruto de la desestimación por silencio de los Recursos de Reposición interpuestos contra el DECRETO de la Diputación Provincial de Ciudad Real, de uno de febrero de dos mil diecisiete, en lo referente a los nombramientos como funcionarias interinas de las ahora apelantes, que fueron realizados con arreglo a lo previsto en el art. 8 1 d) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla La Mancha , con la categoría de Asistente del Plan Integral Tributario 2016/2019, estableciendo un periodo de prueba de un mes, y con efectos de uno de febrero de 2017 hasta el 31 de julio de 2017. La recurrentes consideran en su demanda que dichos nombramientos se habrían efectuado en fraude de ley, al haberse realizado por el supuesto d) del art. 10 de la Ley 4/2011 , cuando entienden se tendrían que haber efectuado al amparo del supuesto previsto en el apartado c) de ese mismo precepto, y por tanto durante los 3 años que duraba el Plan Integral Tributario 2016/2019 - en adelante PIT-.

El Juez a quo, en su sentencia, llega a la conclusión de que ' no puede accederse a la pretensión de las demandantes puesto que la actuación que se va a desarrollar entra dentro de las actividades habituales de la Diputación y en competencias propias de la misma, siendo por tanto una intensificación que además no se corresponde con un único puesto de trabajo o unidad, sino que se desarrollará de manera dinámica por todos los integrantes de los servicios tributarios de la misma, generando excesos de trabajo en las diferentes unidades (de manera no lineal) y sin que, por tanto, la continuación de las actividades de gestión e inspección tributaria o intensificación de la recaudación tributaria suponga necesariamente que se mantenga la continuidad de las mismas en las mismas oficinas en que estaban destinadas las hoy demandantes o en los puestos de trabajo a los que daban apoyo, sino que las mismas pueden (y de hecho así ocurre y es el objetivo del mencionado plan) llevarse a cabo en todas las demarcaciones territoriales y unidades de la propia administración y en diferentes puestos de trabajo que necesitarán o no de apoyo en función de las circunstancias que en los mismos concurran (trabajo que tenían pendiente antes de iniciar las actividades extras del plan, complejidad de los procedimientos, estado de partida de las bases de datos tributarias...) y con unos ritmos temporales diferentes y no necesariamente homogéneos pues dependerán de la consecución de sus objetivos y de la eficacia y eficiencia que es a lo que toda actividad administrativa debe estar sujeta por imperativo constitucional.' Las apelantes, en su escrito de apelación, se oponen a la conclusión del Juzgador a quo, y consideran que ha incurrido en un error al valorar la prueba practicada, puesto que, a su entender, los nombramientos efectuados no debían haberlo sido por la modalidad de acumulación de tareas sino para la ejecución de un Plan temporal para la realización de actividades no habituales, que de hecho no habrían finalizado cuando las actoras fueron cesadas, al haberse nombrado con posterioridad a sus ceses a otros interinos procedentes de la misma bolsa creada para ese fin, y de la que las actoras formaban parte tras superar las pruebas convocadas a tales efectos.

Por todo ello, se acaba suplicando se dictase sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ciudad Real con nº 217/2017 y anule parcialmente el Decreto 2017/331 y el Decreto 2017/332, declarando el derecho de las apelantes a que el nombramiento como funcionarias interinas lo sea por un periodo de 3 años o, mientras esté vigente y se mantenga, el PLAN INTEGRAL TRIBUTARIO 2016/2019 DE LA EXCMA. DIPUTACION DE CIUDAD REAL, condenando a esa Administración a reponer en sus tareas a aquellas, con abono de las retribuciones y cotizaciones que hayan dejado de abonarse desde la fecha del cese hasta su reingreso, intereses legales, e imposición de costas a la parte demandada.

Por la representación procesal de la Diputación Provincial de Ciudad Real se opuso al recurso interpuesto al considerar acertada la conclusión a la que llega el Juzgado de Ciudad Real en su sentencia.



SEGUNDO.- Normativa y doctrina de aplicación a la contratación de interinos para la ejecución de programas temporales Fijada la controversia, y antes de entrar en su resolución, debemos traer a colación la normativa que resulta de aplicación.

El artículo 10 del EBEP , ley 7/2007, y actualmente el mismo artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015 , que dispone . Funcionarios interinos 1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. (modificada redacción fijando duración máxima por ley 15/2014).

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el art. 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento......' ......'6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas.

Ley 4/2011, LEPCLM: Artículo 7. Concepto de personal funcionario interino A los efectos de esta Ley, es personal funcionario interino el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño, con carácter no permanente, de funciones propias del personal funcionario cuando se dé alguna de las circunstancias previstas en el art. 8.

Artículo 8. Nombramiento de personal funcionario interino 1. El nombramiento de personal funcionario interino solo puede producirse por alguna de las circunstancias siguientes: a) La existencia de plazas vacantes y dotadas presupuestariamente en puestos de trabajo de nivel básico cuya forma de provisión sea el concurso, cuando no sea posible su cobertura por el personal funcionario de carrera.

b) La sustitución transitoria del personal funcionario que ocupe la plaza. Asimismo, puede nombrarse personal funcionario interino para sustituir la jornada no realizada por el personal funcionario en los casos de reducción de jornada, jubilación parcial, en los términos previstos en la normativa estatal, o disfrute a tiempo parcial de permisos.

c) La ejecución de programas de carácter temporal de duración determinada para la realización de actividades no habituales o para el lanzamiento de una nueva actividad. La duración de los programas no puede ser superior a cuatro años. En caso de que el programa se hubiera aprobado con una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, una o varias veces, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan esas causas. En caso de que el nombramiento se hubiera realizado por una duración inferior a la máxima, puede prorrogarse, por una única vez, sin que la duración total pueda exceder de dicha duración máxima.

2. El personal funcionario interino debe reunir los requisitos legales y reglamentarios para ejercer las funciones propias del puesto de trabajo, así como poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para su desempeño.

3. El nombramiento de personal funcionario interino deberá producirse a través de procedimientos ágiles en los que se cumpla escrupulosamente con los principios de publicidad, libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.

Artículo 9. Cese del personal funcionario interino 1. El personal funcionario interino cesa por las siguientes causas:....

....e) En los casos de ejecución de programas temporales , cuando concluyan los trabajos específicos para los que se nombró al personal funcionario interino dentro del programa y, en todo caso, al término de este o, en su caso, de la prórroga.

f) En los casos de exceso o acumulación de tareas, cuando transcurra el plazo de duración del nombramiento o, en su caso, de la prórroga.

3. Si, cuando se produce el cese de una persona como personal funcionario interino, persisten razones justificadas de necesidad y urgencia para efectuar un nuevo nombramiento de personal funcionario interino en el mismo puesto o, en los casos previstos en el art. 8.1, párrafos c) y d), para la realización de los mismos trabajos, el nuevo nombramiento podrá hacerse con la misma persona que haya cesado, aun cuando la circunstancia que motive el nuevo nombramiento sea distinta que la que motivó el nombramiento anterior.

....

...5. Agotado el plazo autorizado para la ejecución de los programas de carácter temporal previstos en el art. 8.1.c), deberá analizarse la necesidad de modificación de la relación de puestos de trabajo o del instrumento complementario de gestión de empleo público correspondiente, para garantizar la adecuada prestación de los servicios por parte del personal funcionario de carrera en el caso de que persista la necesidad que motivó la aprobación de dicho programa temporal.

Y precisamente con relación a contrataciones para la ejecución de programas temporales, conviene que destaquemos la sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ( Sección 2ª ), Ponente Ilmo. Magistrado D. Constantino Merino González, de 30 de junio de 2018 ( JUR 2018/280179), puesto que trae a colación otra sentencia, del TSJ de Galicia, de 14 de junio de 2017 , donde se concluye como fue el EBEP en el año 2007 el que incorporó la posibilidad de acudir al nombramiento de funcionarios interinos en supuestos que fuesen más allá de los contemplados en la vieja legislación por razones de urgencia y necesidad, buscando con ello el legislador una solución al desarrollo de programas, proyectos, y en general actividades que no tienen vocación de permanencia sin necesidad de crear un vínculo funcionarial fijo con el personal nombrado para desarrollarlas, de manera que la situación de interinidad debe cesar una vez que finalice el plazo de vigencia del programa.

La redacción del artículo 10.1 del EBEP , unida a la modificación que tuvo lugar en el año 2014, ponen de manifiesto que la nueva causa de interinidad recogida en el apartado c) del precepto, busca un objetivo muy claro: ejecutar programas de carácter temporal que correspondan a necesidades no permanentes, que se adapten a los objetivos del programa. Lo cual ha de tener, a su vez, reflejo en el procedimiento de selección del/os funcionario/s interino/s que lo vayan a desarrollar, de manera que el procedimiento de selección debe adaptarse a tales objetivos y no a las características de algún puesto de trabajo de la Administración que lo aprueba.

En cuanto a la nota de temporalidad, estos programas deben tener una temporalidad predefinida, como ya advertía la Comisión para el estudio y preparación del EBEP, en cuyo informe se recogen dos sugerencias al respecto: que estos programas deben de tener una duración determinada a priori, y que debe quedar prohibido el nombramiento de interinos para programas que se prorroguen o que reiteren otros inmediatamente anteriores de similar contenido, pues en este último caso lo que procede es una planificación que conduzca al nombramiento de personal fijo.



TERCERO.- Estimación del recurso de apelación, fraude en la contratación interina de las apelantes En efecto, toda la normativa y circunstancias expuestas se acaban trasladando a la redacción del artículo 8 .1 de la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha , donde la causa de interinidad recogida en el apartado c) busca un objetivo muy claro: ejecutar programas de carácter temporal que correspondan a necesidades no permanentes, que se adapten a los objetivos del programa. Y tales circunstancias son las que precisamente tienen reflejo en el procedimiento de selección de los funcionarios que lo vayan a desarrollar, de manera que el procedimiento de selección debe adaptarse a tales objetivos y no a las características de algún puesto de trabajo de la Administración que lo aprueba. Todo lo dicho concurría en el caso de la contratación de las recurrentes como interinas por la Diputación Provincial de Ciudad Real, pues vino precedida de la creación una bolsa de espera específica, tras la superación de unas pruebas con un temario concreto y de un periodo de prácticas relacionadas directamente con la finalidad de la contratación, que no era otra que la ejecución del Programa Integral Tributario, con una duración temporal ( 2016/2019), y cuya finalidad era realizar actividades que, aun entrando dentro de las competencias del Servicio, no eran las habituales, tales como : A) Mejora de las comunicaciones vía internet en aquellos términos municipales en las que éstas resulten insuficientes, a fin de prestar a los obligados tributarios un mejor servicio.

B) Implantación en el ámbito municipal de los procedimientos de administración electrónica SIGEM en materia tributaria.

C) Colaboración en la revisión de las ordenanzas fiscales a fin de actualizarlas o de incluir aquellas que sean precisas para mejorar la gestión.

D) Consolidació n de las bases de datos de obligados tributarios a fin de hacer más eficientes y eficaces los procedimientos tributarios.

E) Incrementar la colaboración en los ámbitos de la gestión tributaria e inspección, ampliándolas a los impuestos de carácter potestativo así como a las tasas y otros ingreso de derecho público de devengo ocasional.

F) Incrementar la colaboración en la gestión catastral, con lo Dirección General del Catastro.

G) Estudio del pendiente de cada una de las entidades municipales, a fin de adoptar los planes de actuación que puedan determinar la extinción de créditos tributarios.

H) La formación del personal adscrito a las diferentes entidades municipales, en el campo de la aplicación de los tributos y en la herramienta SWALL para la gestión y recaudación tributaria.

Por ello, las ahora apelantes fueron contratadas como Asistentes del PIT, lo que por otra parte no consta se corresponda con ningún puesto, cargo o plaza dentro de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y que las hacía entrar, de lleno, en el ámbito de la contratación prevista en el art. 8 1 c) Ley Empleo Público de Castilla La Mancha , en lugar de la recogida en el apartado d) fundada en el exceso o acumulación de tareas, como de hecho supuso que la Diputación Provincial no acudiese, a la hora de llevar a cabo tales contrataciones, a las bolsas de trabajo ya existentes para dotar de cobertura a esos puestos de trabajo. De todo lo anterior se puede colegir que la sentencia apelada parte de una premisa que compartimos en la Sala, cuando dice que ' parece una cosa clara y que es la vinculación entre el mencionado plan integral y el nombramiento de la hoy demandante ', pero, en cambio, cuando analiza los hechos que acabamos de abordar llega a una conclusión errónea, pues acaba justificando y amparando la posibilidad de llevar a cabo contrataciones interinas por la Diputación Provincial de Ciudad Real, por exceso o acumulación de tareas, fundamentando su decisión en las conclusiones de un informe presentado por la Diputación demandada, firmado por el Jefe de Recaudación, que más allá de haber sido presentado en el acto de la Vista - cuando debería haber servido para justificar, en su caso, el contenido de una resolución expresa al recurso de reposición interpuesto por las actoras, o haberse unido al expediente administrativo, como exigiría la más elemental buena fe procesal con el fin de garantizar los derechos de defensa de la otra parte-, no llega a precisar qué tareas, distintas a las propias de la ejecución del Plan, iban a ser llevadas a cabo por quienes fuesen contratados utilizando una bolsa de trabajo creada 'ex novo' con esa finalidad.

Es más, la falta de acreditación por parte de la Diputación Provincial apelada de puestos de trabajo concretos a los que encomendar los cometidos que se pretenden llevar a cabo a través de los distintos ámbitos de ejecución del P.I.T. justificaban la aprobación del mismo, sin dudar que sus cometidos, como no podría ser de otra manera, entrasen en los propios del Servicio de gestión, recaudación e inspección tributaria, que se pretende mejorar, dando con ello viabilidad al mantenimiento de las contrataciones durante todo el periodo de tiempo en el que persistiesen esas mismas necesidades de personal específico, de forma que por el hecho de haber sido inicialmente destinadas a oficinas distintas y cometidos concretos, dentro de los propios del PIT, al finalizar esos cometidos se las podía haber encomendado otros, dentro del desarrollo de ese Plan ( art. 10.6 del RD leg 5/2015), cuando ha quedado acreditada la efectividad de contrataciones sucesivas en el tiempo a los ceses de las actoras tras haberse cumplido los 6 meses, concretamente a través de los Decretos nº 2017/3557, de 24 de julio de 2017, con el nombramiento de otros 7 interinos, también por seis meses, y el posterior Decreto 2018/776, de 15 de febrero de 2018, con el nombramiento de otros 6 interinos distintos, por otros seis meses, todos ellos procedentes de la misma bolsa creada para el PIT.

Por todo ello, este Tribunal no puede compartir las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo en su sentencia, puesto que viene a efectuar una valoración errónea de la prueba practicada, y es lo que nos lleva a tener que estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada.



CUARTO.- Estimación parcial del recurso contencioso administrativo en la primera instancia, consecuencias del pronunciamiento estimatorio La consecuencia de todo lo expuesto es que los nombramientos interinos llevados a cabo por la Diputación Provincial de Ciudad Real con las apelantes incurrieron en desviación de poder, al haber sido efectuados en fraude de ley, en el sentido de que se utilizó una modalidad de nombramiento de funcionario interino distinta o con diferente finalidad y causa a aquella que resultaba procedente, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y la normativa aplicable, y que no podía ser otra que la del apartado c) del artículo 8 .1 de la Ley de Empleo Público de Castilla La Mancha . Precisado lo anterior, la anulación de los nombramientos conlleva, necesariamente, la de sus ceses una vez transcurrido el plazo de los 6 meses en los que inicialmente fueron nombradas por acumulación o exceso de tareas, al haber sido acordados en fraude de ley.

Por todo ello, procede la aplicación de la norma que se pretende eludir, lo que nos lleva a tener que estimar la petición que se incorporaba en la demanda de declarar la no conformidad a derecho de la resolución de nombramiento como interinas de Dª Delfina y Dª Irene en los Decretos impugnados, por tener dichos nombramientos la finalidad de la ejecución del Plan Integral Tributario 2016/2019 de la Exma. Diputación Provincial de Ciudad Real.

Ahora bien, el pronunciamiento de la primera instancia no puede implicar la íntegra estimación de la demanda, donde se pedía que dichos nombramientos como interinas se extendiesen durante los tres años de duración del Plan, y ello toda vez que sus nombramientos iniciales tuvieron lugar en febrero de 2017, cuando el Plan se había iniciado en el año 2016, y la finalización de dichas contrataciones debía venir dada por la finalización del Plan, en abril de 2019. En cualquier caso, y cuando menos, han quedado acreditadas contrataciones posteriores a sus respectivos ceses durante 12 meses, por lo que la estimación del recurso no puede conllevar la readmisión de las apelantes para continuar desempeñando las actividades propias del PIT, al haber finalizado al día de la fecha, circunstancia que no se daba en el momento de dictarse la sentencia apelada, pero se deberán extender en cuanto a su duración, y a los efectos que posteriormente se dirán, hasta la fecha de cese del último de los trabajadores interinos nombrados haciendo uso de la bolsa en cuestión para la ejecución de dicho .

Por ello, y al haber finalizado el PIT, las consecuencias legales del presente pronunciamiento deben ser tanto económicas como administrativas. En cuanto a las económicas, pasan por el reconocimiento a cada una de las recurrentes de una indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de su ilegal contratación interina y el consecuente cese prematuro después de seis meses, y que debe consistir en los salarios dejados de percibir durante el periodo de tiempo comprendido entre sus respectivos ceses y la finalización de la última de las contrataciones que se hubiesen llevado a cabo por la Diputación Provincial de Ciudad Real haciendo uso de la bolsa de la que formaban parte las recurrentes en ejecución de dicho PIT - que, como mínimo, ya sabemos se extendieron hasta el día 12 de agosto de 2018-, con los intereses legales pertinentes hasta su completo pago, y con las retenciones pertinentes, como las que se llevaban a cabo durante sus contrataciones, tales como en materia de IRPF o Seguridad Social. No obstante, dicha cantidad indemnizatoria por salarios no percibidos de la Diputación demandada podría verse minorada por cualquier otra retribución salarial de las actoras, o incluso como trabajadoras autónomas o de prestaciones por desempleo, que hubiese podido percibir durante el periodo de tiempo coincidente con aquel que deberían haber estado contratadas por la Diputación Provincial de Ciudad Real, para evitar la existencia de enriquecimiento injusto.

Asimismo, y en cuanto a los efectos administrativos, la Diputación Provincial deberá computar como servicios prestados, a todos los efectos, el periodo de tiempo que debería haber durado su contratación interina, además de hacer frente al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a dichos periodos.



QUINTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , y al haber sido estimado el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esta instancia.

Y en cuanto a las costas de la primera instancia, y al haber sido estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las mismas en esa instancia.

Por todo lo expuesto, en la Sala decidimos

Fallo

1) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Irene y Dª Delfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, de fecha 24 de noviembre de 2017 , número 217/2017, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo número 155/17.

2) Revocar dicha sentencia.

3) Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Irene y Dª Delfina contra la desestimación por silencio de los Recursos de Reposición interpuestos contra los Decretos de la Diputación Provincial de Ciudad Real, de uno de febrero de dos mil diecisiete, en lo referente a los nombramientos como funcionarias interinas por el motivo previsto en los mismos.

4) Anular dichas resoluciones por no ser las mismas ajustadas a derecho, y declarar el derecho de las recurrentes a tener que haber sido contratadas como interinas en la modalidad prevista para la ejecución temporal del Plan Integral Tributario 2016/2019, y todo ello con las consecuencias pertinentes respecto del abono de retribuciones, efectos administrativos y cotizaciones, a lo que se debe condenar a la Diputación Provincial de Albacete, y que deberán ser determinadas en ejecución de sentencia con arreglo a las bases y criterios recogidos en el Fundamento Jurídico Cuarto, in fine, de la presente resolución.

5) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Guillermo B. Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada, certifico en Albacete.

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