Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 201/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 47/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL

Nº de sentencia: 201/2019

Núm. Cendoj: 26089330012019100192

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:327

Núm. Roj: STSJ LR 327/2019


Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD LOGROÑO
SENTENCIA: 00201/2019
Rec. Apelación nº: 47/2019
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595
N.I.G: 26089 45 3 2018 0000234
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000047 /2019
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Arturo
Representación.- DOÑA GEMA MUES MAGAÑA
Abogado.- .- DOÑA MARIA TERESA GONZALO SIMON
Contra .- DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA
Representación.- ABOGADO DEL ESTADO.
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 201/2019
En la ciudad de Logroño 19 de junio de 2019
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el
nº 47/2019, a instancia de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA RIOJA representada y defendida por
el Abogado del Estado, y siendo apelado D. Arturo , representado por la Procuradora Doña Gemma Mues
Magaña, y asistido por la letrada Doña María Teresa León Ortega contra la sentencia nº 188/ 18 de 27 de
noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.A. sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: ' Se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Arturo contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de La Rioja de fecha de 30 de enero de 2.018 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 11 de octubre de 2.017 que ordenaba la expulsión del territorio nacional del recurrente y prohibición de entrada por un período de 5 años. Se imponen las costas al recurrente hasta el límite de 150 euros'.



SEGUNDO. Contra la misma interpuso recurso de apelación por D. Arturo .



TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.



CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2019, pero por razones de funcionamiento, se delibero el día 19 de junio de 2019, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

Fundamentos


PRIMERO. La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y declare no conforme a derecho el acto administrativo impugnado.



SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1. El interesado tiene la nacionalidad marroquí.

2. El interesado fue condenado: a) sentencia de fecha 30/07/2010 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Logroño a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 8 meses de privación del derecho a conducir, por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas; b) sentencia de fecha 29/07/2014 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Ceuta : 3 años y 4 meses de prisión por la comisión de un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud.

3º La Delegación de Gobierno de la Rioja Delegación del Gobierno por resolución de fecha 13/10/2015 acordó la expulsión conforme al artículo 57.2 de la LOE , resolución que fue confirmada por sentencia de esta Sala n° 77/2017 de la y que determino que los delitos por los que fue condenado constituían una amenaza real y suficientemente grave contra la seguridad.



TERCERO . La normativa aplicable es lo dispuesto en el art 15 del Real Decreto 240/2007 : Medidas por razones de orden público, seguridad y salud pública. 1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o con los miembros de su familia: a. Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación prevista en el artículo 4 del presente Real Decreto . b. Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el presente Real Decreto. c. Ordenar la expulsión o devolución del territorio español. Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país de origen.(....) 5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1 a 4 se atendrá a los siguientes criterios: a. Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia. b. Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción. c. No podrá ser adoptada con fines económicos. d.

, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas' .

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221 indica que las medidas de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye por sí sola motivo para la adopción de dichas medidas. De este modo, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (sentencia Bouchereau, antes citada, apartado 28, y de 19 de enero de 1999, Calfa, C- 348/96 , Rec. p. I-11, apartado 24).45. Por su parte, el Tribunal de Justicia siempre ha destacado que la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de libre circulación de personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente ( sentencias, antes citadas, Rutili, apartado 27; Bouchereau, apartado 33; Calfa, apartado 23, y de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, asuntos acumulados C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I- 5257, apartados 64 y 65).46. En consecuencia, según jurisprudencia reiterada, la utilización, por parte de una autoridad nacional, del concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (sentencias, antes citadas, Rutili, apartado 28; Bouchereau, apartado 35, y Orfanopoulos y Oliveri, apartado 66). La Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2010, caso TsaKouridis (C-145/09 ) consideró la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada que estaba comprendida dentro del concepto ' motivos imperiosos de seguridad pública'.

La parte apelante alega que la conducta del apelante constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave y además es padre de una menor La sentencia de instancia establece en el f.j. segundo apartado VI con fundamento en la sentencia de esta Sala nº 77/2017 ' Estas circunstancias, que se mantienen en la actualidad, no pueden ser desvirtuadas por la existencia de un contrato de trabajo suscrito en octubre de 2.017, que, en fechas recientes (23 de octubre de 2.018) ha variado a contrato de jornada completado que no tiene sello de presentación en la TGSS , por lo que no acredita la relación laboral estable . y por el hecho (es decir, no existe una vida laboral constante) de que a su esposa le hayan reconocido una pensión por incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual (por discapacidad igual o superior al 33%) en virtud de resolución de 16 de octubre de 2.018.

El hecho de que sea padre de una menor de 11 años, tampoco puede ser tenido en consideración a los efectos pretendidos, ya que como se señala en la propia sentencia que acordó su expulsión, esta circunstancias no le impidió realizar conductas que suponen un desprecio por la convivencia y paz social, sin que existan elementos adicionales que puedan ser valorados en pro de admitir la existencia de arraigo...' La Sala no comparte la tesis de la sentencia de instancia por las siguientes razones jurídicas: Primera. La Sentencia nº 77/2017 de esta Sala declaraba conforme a derecho la resolución administrativa que acordaba la expulsión conforme al artículo 57.2 de la LOE .

Segunda. El acto administrativo enjuiciado se fundamenta en otra causa diferente, que es el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007 , que tiene unos presupuestos jurídicos diferentes ( basta la mera lectura de los artículos).

Tercera. La conducta del interesado: Ha cometido dos delitos, descritos anteriormente, pero lo cierto es que ahora procede una nueva valoración conforme al artículo 15.1 del Real Decreto 240/2007 y que el acto administrativo es de fecha 30 de enero de 2018 y el acto administrativo anterior era de fecha 13/10/ 2015 y ahora ha de valorarse la conducta personal en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público.

Segunda. Y , en consecuencia, dada las fechas de las sentencias 2010 ( hechos cometidos en 2010) y 2014 ( hechos cometidos en 2014) y que ahora tiene una hija menor de 11 años, no es acorde a derecho la medida de expulsión acordada .

Por todo lo anteriormente expuesto procede estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia y la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado.



CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al estimarse el recurso no procede la expresa imposición de costas.

En atención a todo lo expuesto

Fallo

Primero. Estimamos el recurso de apelación interpuesto.

Segundo. Revocamos la sentencia recurrida y declaramos la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado.

Tercero. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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