Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 201/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 784/2017 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ TORRES, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 201/2020
Núm. Cendoj: 29067330032020100096
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7319
Núm. Roj: STSJ AND 7319:2020
Encabezamiento
8
SENTENCIA Nº 201/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE DE MÁLAGA
SECCIÓN FUNCIONAL TERCERA
RECURSO NÚMERO 784/2017
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a diez de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 784/2017, de cuantía determinada ascendente a 1.187,50 euros, interpuesto por don Narciso, representado por el procurador de los tribunales don José Luis Torres Beltrán y dirigido por la letrada doña Patricia Peinado Martín, contra la resolución dictada el 22 de septiembre de 2017 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla (TEARA), siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el abogado del Estado don Guillermo Alcalá Besga.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 14 de diciembre de 2017 por la representación procesal de la parte actora frente a la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada por el Sr. Narciso, contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e Impuestos Especiales firmado electrónicamente el 8/4/15, por el que se desestimó el recurso potestativo de reposición presentado contra la liquidación provisional núm. NUM001, por importe total de 1.298,93 € (1.187,50 € de cuota y 111,43 € de intereses de demora), practicada por el citado organismo de la Agencia Tributaria por el concepto del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 8 de enero de 2019, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, '(...) estimando la demanda, se declare la nulidad de pleno derecho de la expediente número NUM000 o, subsidiariamente, su anulabilidad, retirando la cuantía impuesta, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración en caso de que se opusiera a esta demanda.'
TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 13 de febrero de 2019, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario, con costas.
CUARTO.-Mediante diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2019 se acuerda no recibir el pleito a prueba y declarar los autos conclusos, señalándose posteriormente para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, formulada por el Sr. Narciso, contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Aduanas e Impuestos Especiales firmado electrónicamente el 8/4/15, por el que se desestimó el recurso potestativo de reposición presentado contra la liquidación provisional núm. NUM001, por importe total de 1.298,93 € (1.187,50 € de cuota y 111,43 € de intereses de demora), practicada por el citado organismo de la Agencia Tributaria por el concepto del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
SEGUNDO.-La parte actora solicita que se declare la nulidad, y subsidiariamente la anulabilidad, de la resolución recurrida con base en los siguientes motivos de impugnación que exponemos sintéticamente:
- La liquidación provisional practicada, así como la resolución que la confirma, carecen completamente de motivación, pues no se da respuesta alguna valorada ni razonada a la documentación aportada y alegaciones efectuadas por su patrocinado, al que se le sitúa en una situación de absoluta indefensión. Además, se ha prescindido materialmente del trámite de audiencia, puesto que se ha realizado uno ficticio. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, se impugna la resolución y la liquidación provisional.
TERCERO.-El abogado del Estado en su escrito de contestación defiende la adecuación a derecho de la resolución del TEARA recurrida y arguye, en esencia, que el acto impugnado tiene una motivación suficiente, en cuanto que explica las razones que impiden al demandante acogerse a la exención y que no son otras que la falta de justificación de que el vehículo es usado exclusivamente por él o, en su caso, para él, habida cuenta de que parece que demandante no puede conducir. En cuanto a la ausencia del trámite de audiencia, basta la observación del expediente electrónico para comprobar que el mismo sí ha tenido lugar. Finalmente, y en cuanto al fondo del asunto, la Administración tributaria sí ha aportado prueba que acredita que el vehículo es utilizado por el padre del demandante para fines distintos al transporte de su hijo, sin que el actor haya realizado ningún esfuerzo probatorio en tal sentido.
CUARTO.-Expuestas las posturas de las partes litigantes, el recurso no prospera.
La exigencia de motivación de la liquidación tributaria provisional y de la resolución del TEARA impugnadas, viene contemplada en los arts. 102.2 c), 103.3. y 239.2 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Hemos de recordar que la falta de motivación se integra en los llamados defectos formales que determinarían la anulabilidad de la liquidación, sin que constituya un vicio de fondo por carencia de los presupuestos fácticos necesarios para la aplicación de la norma tributaria (por todas, STS de 20 de septiembre de 2012, rc. 4.868/2009).
En el caso de autos, la liquidación provisional recurrida de 10/2/2016 contiene todos los elementos de la obligación tributaria que la originan y, específicamente, las razones por las que la Administración tributaria, tras las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de comprobación limitada, entendió que el vehículo turismo marca Audi, modelo A5, matrícula ....-WYZ, que había sido matriculado por el obligado tributario declarándolo exento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte al acogerse a la exención por minusvalía prevista en el artículo 66.1 d) de la Ley 38/1992, sin embargo, a la vista de las investigaciones realizadas por la Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera de Málaga (funcionario con NUMA 2252), se consideró por la Administración la existencia de un uso no exclusivo por parte de la persona minusválida acreedora de la exención, concretamente los días 11 y 18 de febrero y el día 25 de marzo, todos de 2015, en los que el vehículo había sido conducido por D. Jose Manuel, padre del titular, después de dejar a su hijo en la PLAZA000 ( DIRECCION000, Málaga), para sus cuestiones personales. A renglón seguido en las págs. 2 y 3 de la liquidación provisional se relacionan las alegaciones del obligado tributario y una documentación aportada emitida por la Asociación de DIRECCION000 para la atención de la discapacidad (ABAD), y en el fundamento de derecho tercero se da respuesta expresa a las mismas, entendiendo la Administración demandada que el uso alternativo y complementario del vehículo para parte del padre del contribuyente, reconocido por él mismo, equivale a un uso no exclusivo para las necesidades del minusválido que es lo que exige la ley para poder disfrutar de la exención. Con todo ello, considera la Sala que la parte actora puede legítimamente discrepar con el razonamiento de la Agencia Tributaria, pero lo que no puede hacer es negar el esfuerzo motivador de la Administración.
Otro tanto cabe decir respecto de la resolución del TEARA. En ella se concluye que del informe del Servicio de Vigilancia Aduanera obrante en el expediente, así como del reconocimiento del propio reclamante, el vehículo no había sido utilizado de forma exclusiva por el Sr. Narciso, bien sea como conductor o bien como acompañante, que es lo exige el meritado precitado de la Ley 38/1992 para poder aplicar la exención.
En definitiva, entendemos que tanto la liquidación como la resolución del TEARA satisfacen adecuadamente la exigencia de motivación, pues el Sr. Narciso tuvo perfecto conocimiento desde el inicio del procedimiento de comprobación limitada de cuáles fueron las razones por las que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria consideró que no se cumplían los requisitos para aplicar la controvertida exención, por lo que no sufrió indefensión material alguna ni omisión del trámite de audiencia, habiendo llevado a cabo en el expediente alegaciones a la propuesta de liquidación provisional, junto con la que aportó la documentación que tuvo por conveniente, formulando recurso de reposición al que acompañó nueva documentación, e interponiendo finalmente la reclamación económico-administrativa, obteniendo de la Administración, primero a través del órgano de gestión y luego, en fase de revisión, del económico-administrativo, una respuesta suficientemente razonada.
QUINTO.-Descartados los motivos formales de impugnación esgrimidos por el recurrente en la demanda, antes de abordar el de orden sustantivo, y como la polémica gravita en torno a la procedencia de aplicar o no la exención tributaria del art. 66.1 d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, prevista para el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte -tributo este cuyo hecho imponible viene definido como la primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión-, hemos de recordar el tenor de la norma, conforme al cual quedan exentos del impuesto 'd) Los vehículos automóviles matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, (...)',siempre que concurran determinados requisitos que ahora no se discuten.
Citaremos igualmente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de octubre de 2014 (recurso nº 15.643/2013), que deja plasmado un panorama general sobre dicha exención en diferentes tribunales de este orden, particularmente en cuanto a qué debe entenderse por 'uso exclusivo' del vehículo (la negrita será nuestra):
'Respecto del concepto de uso exclusivo del vehículo destacar que la doctrina de los tribunales permite el uso por terceros siempre y cuando se realice en interés exclusivo del minusválido. Por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22/1/2013 (JUR 2013 47438):
'Las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto supuestos similares al presente coinciden al examinar la interpretación que debe darse el precepto. Los términos 'uso exclusivo' utilizados en el artículo 66.1.d) impiden que pueda realizarse un uso distinto al que realiza el minusválido. Así por ejemplo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30-4-2010 (EDJ 2010/147951), recoge lo siguiente: 'Referida la exención a la utilización del vehículo para el uso exclusivo del interesado minusválido, por cuya condición se le reconoce la exención, el incumplimiento de dicha condición determina la pérdida de la exención con independencia de la reiteración que del uso del indicado vehículo pudieran hacer terceras personas siempre que no vayan dirigidas a atender las necesidades del transporte del minusválido beneficiario de la exención como acontece en el caso de autos, en el que el esposo de la actora hizo uso del vehículo para su uso particular, constando en el expediente como la actora a preguntas de los actuarios manifestó: 'que no puede mostrar el vehículo a los actuarios porque lo tiene su esposo, así como el reconocimiento que este mismo hizo al actuario en días diferentes'.
En la sentencia del T.S.J. de Murcia de fecha 29-9-2001 (EDJ 2001/37541) se señala que 'Una interpretación literal de las manifestaciones transcritas junto con la comprobación efectuada por los funcionarios actuantes, llevan necesariamente a entender que el vehículo también es utilizado por el hijo del actor, pero para sus asuntos particulares, hecho contrario a lo querido por el legislador, dado el exclusivo uso del vehículo que se exige al minusválido para poder disfrutar de la exención. El actor entiende que la exclusividad de uso del vehículo está referida a un uso para las exclusivas necesidades del minusválido, esto es que se cumple el ' uso exclusivo' siempre que el uso del vehículo lo sea para atender las necesidades del minusválido, interpretación amplia que no puede prevalecer pues para satisfacer tales pretensiones ajenas incluso al transporte no sería preciso la adquisición del vehículo. Por otro lado ni siquiera se ha acreditado que en el caso el vehículo fuese utilizado para el fin que sostiene el actor'.
La sentencia del T.S.J. de Murcia de fecha 26-9-2001 (EDJ 2001/52900) declara que 'Del tenor literal del precepto se desprende que la exención está condicionada a que el vehículo sea utilizado exclusivamente por el minusválido a cuyo nombre se matricula, lo que significa como dice la Administración, que el vehículo sea utilizado por el minusválido aunque por razones obvias lo conduzca otra persona. En el presente caso las partes admiten que el día en que la Inspección, una vez concedida la exención, procedió a realizar las comprobaciones oportunas, el vehículo estaba siendo incorrectamente utilizado por la madre del minusválido, ya que no pudo llevarla a cabo precisamente por habérselo a su lugar de trabajo en DIRECCION002. Dice el actor que una sola investigación no es suficiente para presumir que el vehículo no estaba siendo utilizado de forma exclusiva por el minusválido como exigía el precepto citado, y para demostrar que se daba este requisito propone la testifical de una compañera de su esposa, con el fin de probar que solía irse con ella, en su vehículo a trabajar y que el día en que se llevó a cabo la inspección no pudo hacerlo por tener esta su vehículo estropeado. Sin embargo el testimonio de una sola persona no es suficiente para acreditar tales hechos; máxime si trata de una amiga o compañera, que además en su testimonio dice que mientras la actora trabajaba en el Ambulatorio de DIRECCION002, ella trabajaba en el de DIRECCION001, y por tanto solamente la puede trasladar hasta esta última localidad. No resulta por tanto verosímil esta versión frente a la dada por la Administración. Antes bien del acta de inspección practicada y de los hechos consignados en la misma con la conformidad del padre del menor, se desprende con una mayor verosimilitud, que aunque no lo hiciera siempre la madre del menor utilizaba en ocasiones el vehículo para trasladarse a su trabajo , lo cual concuerda con la alegación hecha en vía económico administrativa por el actor, cuando afirma que la familiar no contaba con medios económicos suficientes para tener dos vehículos, admitiendo implícitamente que la misma pudiera utilizar el único existe en ocasiones aunque no fuera para uso de hijo'...
La sentencia del T.S.J. de Asturias de fecha 12-4-2005 (EDJ 2005/74191), que la parte actora cita en apoyo de sus pretensiones, declara lo siguiente: (....) 'La propia dicción de la norma está planteando la existencia de una restricción y de una vinculación del uso a las necesidades propias del minusválido, las cuales, como ya se ha dicho, podrán verse satisfechas por un uso por tercero y en su ausencia, sin que tal satisfacción permita que, una vez lograda la misma, el vehículo pueda destinarse a otros menesteres que no sean estrictamente coincidentes con aquella satisfacción. Este fin es el objeto, y también la limitación lógica, del uso del vehículo y lo que salga del mismo implica un incumplimiento de los presupuestos de la exención que priva del derecho a gozar del mismo y que, en caso de haberla obtenido, obliga al correspondiente reintegro. Así las cosas el objeto del recurso se ha de centrar en si el uso dado por la recurrente se acomoda o no a esa concepción flexible, pero no lata, del art. 66.d LIES. La respuesta ha de ser negativa, en el expediente obra la declaración de la recurrente que indica la identidad de un tercer conductor y lo que es más importante, que '...facilitó el vehículo para que realizase los desplazamientos oportunos en sus asuntos particulares '. Este empleo denota que aún satisfaciéndose las necesidades de la titular, el vehículo se destina a otros fines, lo cual implica que se incumple el régimen del art. 66.d LIES, con las consecuencias que de ello se derivan, que no pueden ser otras que declarar conforme a derecho la resolución del TEARA... (....)'.
En resumen, el requisito de uso exclusivo del vehículo por el minusválido no impide su conducción por terceros cuando se hace para desplazar al beneficiario de la exención o en su exclusivo interés o beneficio relacionado con el fin de la exención, en el caso de que no circule este en el vehículo (ITV, reparación, aparcamiento...).Ello es compatible con la voluntad del legislador que establece incentivos fiscales tendentes a favorecer la integración del minusválido en la sociedad a través, en lo que aquí nos incumbe, del acceso a la tenencia de medios de transporte.
(....) Tal conclusión no se ve desvirtuada por la prueba practicada, cuya documental nada hace presuponer sobre el uso del vehículo, pues lo realmente producido es un disfrute indebido de la exención, y la condición del uso exclusivo del vehículo debe mantenerse desde el principio y conservarse durante todo el período de tiempo exigido por la Ley.
Este criterio interpretativo viene avalado, entre otras, por la STSJ de Asturias de 11 Nov. 2005, rec. 543/2002 y STSJ de Murcia de 15.05.02 en el rec.45/1999 .'
SEXTO.-Regresando al caso de autos, el Sr. Narciso se limita en la demanda a impugnar el fondo de la liquidación y la resolución del TEARA genéricamente, pero sin explicar por qué debía aplicarse la exención tributaria controvertida, a pesar de quedar suficientemente acreditado en el expediente, a juicio de la Sala, con las investigaciones y seguimientos llevados cabo por los funcionarios de la Unidad Combinada de Vigilancia Aduanera de Málaga en tres días distintos, y con el propio reconocimiento efectuado por el padre del contribuyente mediante escrito de 21/10/2015 y en el recurso de reposición, que se produjo un uso del vehículo no exclusivo por el minusválido, ya que además de ser empleado para su transporte habitual, también lo utilizaba su padre para el trabajo diario y para otras actividades estrictamente particulares de la vida cotidiana, con lo que estaríamos ante un uso del vehículo que calificamos de compartido o concurrente que, en una interpretación estricta de la norma ( art. 14 LGT y, por todas, STS de 9/2/2002, rec. 7.584/1996), no puede ser encuadrado en la exención contemplada en el art. 66.1 d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que exige para poder disfrutar de la exención de naturaleza objetiva, como hemos visto arriba, que el vehículo automóvil matriculado a nombre de la persona minusválida lo sea 'para su uso exclusivo', por lo que al no poder operar la exención, no desplegó su efecto propio enervador del cumplimiento de la obligación tributaria principal ex art. 22 de la Ley General Tributaria, siendo entonces correcta la liquidación practicada por la Administración al no quedar exento el Sr. Narciso de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos consagrada en el art. 31.1 de la Constitución Española.
Razones, todas las cuales, culminan en la desestimación del recurso jurisdiccional al ser la resolución administrativa impugnada ajustada a derecho.
SÉPTIMO.-Deben imponerse las costas a la parte demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.
Legislación citadaLJCA art. 139.2, , , Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Narciso, contra la Resolución de fecha 22 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Sevilla, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, definida ut supra,resolución que confirmamos por ser ajustada a derecho.
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.
