Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2012/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 544/2015 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 2012/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100490
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17605
Núm. Roj: STSJ AND 17605/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 544 / 2015
S E N T E N C I A NÚM. 2012 DE 2018
Ilma. Sra. Presidente
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmas/os Sras/es Magistradas/os
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso nº 544 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 30
de abril de 2014 de la Dirección Provincial en Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, recaída
en el expediente NUM000 , por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la
Resolución de 12 de diciembre de 2013.
Interviene como recurrente D. Juan representado por la Procuradora Dª María del Rocío Sánchez
Sánchez y defendido por el Letrado D. Manuel Agudo González y como parte recurrida la Tesorería General
de la Seguridad Social (TGSS), representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad
Social.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado en los Juzgados de Jaén el día 4 de julio de 2014, contra la actuación administrativa antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo.
Se determinó la competencia de este Tribunal mediante Auto de 23 de junio de 2015 .
El día 9 de diciembre de 2015 se presentó la demanda, y el día 24 de febrero de 2016 la contestación a la demanda.
Tras la práctica de la prueba no se presentaron conclusiones, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
La ponencia de este recurso inicialmente venía atribuida al Ilmo. Sr. D. Antonio Videras Noguera, pero se encuentra de baja por enfermedad, y se ha procedido a nombrar a otro miembro de la carrera judicial para dictar la presente resolución, de acuerdo con el artículo 199.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la posibilidad, de que, en caso de baja de un compañero, otro miembro de la carrera judicial pueda ejercer sus funciones para evitar innecesarias dilaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2014 de la Dirección Provincial en Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, recaída en el expediente NUM000 , por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de diciembre de 2013.
Esta Resolución administrativa impugnada acuerda reconocer la baja de D. Juan en el Sistema Especial para Trabajadores por cuenta propia agrarios dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha de efectos 1 de enero de 2013 y reconocer su inclusión en el Sistema Especial Agrario durante los periodos de inactividad con fecha de efectos 1 de diciembre de 2013.
SEGUNDO.- La parte recurrente, en síntesis, sostiene que la actuación administrativa impugnada es nula porque entiende que procede la devolución de las cuotas de 2012, por importe de 3.250,32 euros, más los intereses que correspondan, al no ser conforme a Derecho el alta en el SETA del año 2012.
Se alega que no se cumplen los requisitos del artículo 2 de la Ley 18/2007 , y que no se ha producido la comprobación exigida por esa norma del ejercicio de 2012, pese a las advertencias realizadas en el curso del procedimiento administrativo.
Se expone que en el ejercicio de 2012 no se reunían los requisitos exigidos en los apartados a) y b) de la Ley 18/2007, por lo que la fecha de la baja debía ser el día 1 de enero de 2012 y no el 1 de enero de 2013.
También se argumenta que hay infracción de los artículos 89.1 y 113.3 de la Ley 30/1992 y que hay incongruencia omisiva porque la resolución impugnada no ha resuelto todas las cuestiones planteadas.
Por último considera el recurrente que hay falta de motivación en la actuación administrativa impugnada que vulnera el artículo 54 de la Ley 30/1992 .
TERCERO.- Se opone al recurso la Administración demandada, que considera conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada.
Expone la contestación a la demanda que es procedente el alta, y que se dan los requisitos exigidos por el artículo 2 de la Ley 18/2007 en el año 2012.
Argumenta la parte demandada que resulta de aplicación el artículo 47.bis.3 norma 6 del Real Decreto 84/1996 según el cual los interesados podrán solicitar su exclusión del sistema especial cuando se produzca el incumplimiento sobrevenido porque, tras su inclusión inicial, se hubieran dejado de reunir los requisitos para estar comprendido en el sistema especial, y que los efectos de la exclusión se producirán desde el día primero del año natural siguiente a aquel en que se hayan dejado de cumplir los requisitos establecidos en los apartados a ) y b) del artículo 2.1 de la Ley 18/2007 . De tal manera que como en el año 2011 se reunían los requisitos para estar integrado en el sistema especial, el recurrente debe continuar de alta en el año 2012.
Se manifiesta que se cumplen los requisitos del artículo 2 respecto del año 2011, y así ha quedado acreditado en el expediente administrativo.
CUARTO.- Con carácter previo a resolver este recurso hay que tener en cuenta que el objeto de este proceso es únicamente la procedencia o no del alta del recurrente en el SETA durante el año 2012.
Es necesario determinar cuál es la normativa que resulta de aplicación para resolver la controversia jurídica entre las partes.
A tales efectos resulta de aplicación lo establecido en el artículo 2 de la Ley 18/2007 que dispone, sobre la creación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que: '1. Se establece, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.
b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.
c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado en fecha a fecha.
Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.
Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.
2. A los efectos previstos en el punto 1 anterior, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria.
A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A efectos de esta Ley se considerará como actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación.
Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario; también tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación.
3. La incorporación al sistema especial regulado en este artículo afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de 18 años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar.
4. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.' Igualmente el artículo 47.bis.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social establece que: '6.ª Los interesados podrán instar su exclusión de este Sistema Especial por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos para quedar comprendidos en él, con los efectos señalados en la norma 4.ª' (...) 'En los supuestos en que, con posterioridad a la inclusión inicial en este Sistema Especial, se compruebe que se han dejado de reunir los requisitos para estar comprendido en él, los efectos de la exclusión de oficio que practique la Tesorería General de la Seguridad Social se producirán: a) Desde el día primero del año natural siguiente a aquel en que se hayan dejado de cumplir los requisitos establecidos en los apartados a ) y b) del artículo 2.1 de la Ley 18/2007, de 4 de julio .'
QUINTO .- Del expediente administrativo resulta que en el año 2011, según las declaraciones del IRPF que obran, el recurrente D. Juan reunía los requisitos necesarios para estar integrado en el SETA, conforme al artículo 2 de la Ley 18/2007 , puesto que tuvo unos rendimientos del trabajo por importe de 4.419,52 euros, un rendimiento neto de la actividad agraria de 5.084,25 euros, y una renta total de 9.924,79 euros. Por tanto su renta agraria supera el 50% de la renta total, y el recurrente ejerce su trabajo en el campo de forma directa y personal, e incluso contrató a terceras personas de forma esporádica.
Igualmente el rendimiento anual neto no supera el 75% de la base máxima de cotización que estaba establecida en 38.761,20 euros para 2011.
Por tanto en el ejercicio de 2011 se reunían los requisitos para estar encuadrado el recurrente en el SETA, lo que supone, con arreglo a la normativa antes expuesta ( artículo 47.bis.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ), que el alta debe continuar durante 2012. Si para el año 2012 no se reúnen los requisitos, como de hecho reconoce el acto administrativo impugnado, entonces procede la exclusión para el ejercicio de 2013 con efectos desde el día 1 de enero. Pero la pretensión del recurrente de no estar de alta en 2012 es contraria a Derecho, pues tal pretensión contradice los artículos 2 de la Ley 18/2007 y el artículo 47.bis.3 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero .
A mayor abundamiento hay que indicar que la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén de 23 de febrero de 2015 , autos 287/2014, en relación con el acta de infracción de la inspección de trabajo, a la que se refiere el recurrente, ha desestimado las pretensiones del mismo. Se trata de una Sentencia que tiene un objeto distinto, pero que pone de manifiesto que las premisas fácticas en que se apoya la demanda carecen de la eficacia jurídica que se pretende, en la medida en que al haber sido confirmada la actuación administrativa impugnada en aquel proceso no se ha producido la arbitrariedad que se denuncia en la demanda.
SEXTO .- El artículo 89.1 de la Ley 30/1992 que se dice vulnerado por la parte recurrente establece que 'La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo'.
En realidad, este artículo 89 no resulta de aplicación, porque la falta de motivación se predica en la demanda de la resolución del recurso de reposición que se produce en la Resolución de 30 de abril de 2014, por lo que, en todo caso, sería de aplicación el artículo 113 de la Ley 30/1992 , que, con una redacción similar, pero referida a la resolución de los recursos, establece que: 'La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión' y que 'El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente'.
Pues bien, la resolución del recurso da una respuesta directa o expresa a la alegación efectuadas, pues expone con claridad que se deniega la petición principal del recurso porque no se dan los requisitos exigidos legalmente para proceder a la devolución solicitada, devolución que se deniega en la medida en que se acuerda mantener el alta para el ejercicio de 2012.
En la demanda se indica que no se da respuesta al 'reproche de nulidad plena formulado' y a 'la solicitud de devolución de las cantidades abonadas' respecto del año 2012. Pero esta afirmación es contraria a la realidad, puesto que lo que resuelve la Administración precisamente es desestimar la petición de devolución de cantidades, ya que se mantiene el alta de 2012, lo que es notoriamente incompatible con la devolución impetrada, y, además, expresa que no concurre el vicio de nulidad que se alega.
No se entiende por la Sala que haya indefensión o falta de motivación en las resoluciones administrativas, ya que se exponen con claridad las razones de fondo por las que se deniega la petición formulada, razones que tampoco han sido contradichas, y el recurrente se limita a considerar que no se ha dado respuesta a unas alegaciones que habrían de entenderse en todo caso implícitamente desestimadas.
El interesado no sufrió ningún tipo de indefensión, ni formal ni material, que determine la anulación de la resolución impugnada, pues se ha dado una respuesta detallada y exacta a las alegaciones de la parte recurrente, alegaciones que tampoco desvirtuaban el fondo del asunto y la desestimación de la pretensión principal y única del proceso.
SÉPTIMO.- La Administración expone ampliamente las razones por las que procede el alta en el año 2012 en el SETA, por lo que el primer motivo del recurso, relativo a la falta de motivación, debe ser desestimado.
Con carácter general se puede afirmar que la motivación de los actos administrativos, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 30/1992 , (aplicable por razón de la fecha de la actuación administrativa impugnada) ha de hacerse mediante una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho. No es necesario que adopte la forma de las resoluciones judiciales, es decir, antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos, sino que será suficiente una referencia sucinta a los hechos que se deriven del expediente en que se dicta la resolución y a los fundamentos jurídicos para dictarla. No será necesaria una motivación independiente cuando se acepten los informes o dictámenes de otros órganos, pues si estos dictámenes o informes se incorporan al texto de una resolución, ésta se entenderá motivada, como se desprende del artículo 89.5 de la L.R.J.P.A .
La motivación, insistimos, obliga a expresar las razones por las que se dicta el acto administrativo. Esta explicación debe tener la amplitud necesaria para que los interesados tengan el debido conocimiento de los motivos del acto y poder, en su caso, basar posteriormente la defensa de sus derechos e intereses; debe, por tanto, ser racional y suficiente; aunque basta con remitirse a informes que puedan haber realizado otros órganos y que quien decide hace suyos siempre que dichos informes contengan realmente una motivación suficiente.
Tal y como indica la jurisprudencia 'los actos administrativos han de considerarse suficientemente motivados cuando permiten conocer las razones determinantes de la decisión que contienen, sin que resulte necesario un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos aducidos por el recurrente. ( STS 3ª - 20/04/2010- 131/2009 ).
El Tribunal Constitucional admite reiteradamente la motivación de los actos administrativos por referencia a informes o datos obrantes en el expediente, que permitan conocer al recurrente las razones por las que la Administración le deniega sus peticiones y pueda articular adecuadamente sus medios de defensa, que es lo trascendente, sentencias del Tribunal Constitucional nº 122 de 25 de abril de 1994 -EDJ1994/3632 - y del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2001 -EDJ2001/45239 ( STS 3ª - 5/12/2006 ).
Por otra parte, la obligación de motivar los actos se establece también en el Derecho comunitario europeo (artículos 190 y 191 del Tratado Constitutivo de la CEE) habiendo considerado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que, desde luego, no es suficiente la mera repetición del texto de los artículos que amparan la actividad de la Comisión, debiendo permitir conocer las justificaciones de la medida adoptada, para que el interesado pueda defender sus derechos y comprobar si la decisión es o no fundada ( Sentencia de 24 de enero de 1992 ).
En cualquier caso, para el Tribunal Supremo la falta de motivación o la motivación defectuosa constituyen un defecto de forma que puede acarrear un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, dependiendo de la producción o no de indefensión al administrado.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina general sobre la motivación de los actos administrativos expuesta, se concluye fácilmente que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho, ya que se considera que el acto administrativo impugnado está suficientemente motivado.
No hay que confundir la falta de motivación con la concisión propia de los actos administrativos, ni tampoco la falta de acuerdo con lo resuelto con falta de motivación, puesto que discrepar (legítimamente) de un criterio jurídico no hace a ese criterio inmotivado.
La resolución impugnada en este proceso de fecha 30 de abril de 2014 indica con claridad cuál es el motivo del alta en el periodo de 2012, y expone cuáles son los motivos jurídicos (cumplimiento de los requisitos del artículo 2 de la Ley 18/2007 en el año 2011 y continuación de los efectos en el año 2012) y los datos fácticos (rentas agrarias y rentas por actividades por cuenta ajena de los ejercicios controvertidos) en base a los cuales aplica un determinado criterio jurídico.
La parte recurrente no ha sufrido indefensión en ningún momento, porque desde el acuerdo de inicio del expediente se ha indicado cuál es el motivo o razón jurídica de la actuación administrativa, y cuáles son los hechos en los que se justifica, frente a los que ha podido formular y formulado alegaciones.
No hay por tanto falta de motivación, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso.
OCTAVO.- Procede la imposición de costas de esta instancia con arreglo al artículo 139 de la LJCA ya que han sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente, si bien se acuerda limitar el importe de las costas a la cantidad máxima de 1.000 euros por el concepto de Letrado.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por D. Juan contra contra la Resolución de 30 de abril de 2014 de la Dirección Provincial en Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social, recaída en el expediente NUM000 , por la que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 12 de diciembre de 2013, actuación administrativa que se confirma por ser ajustada a Derecho.Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, costas que se limitan a un máximo de 1.000 euros por el concepto de Letrado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024054415, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

