Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2013/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 963/2015 de 14 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 2013/2018

Núm. Cendoj: 18087330032018100492

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17607

Núm. Roj: STSJ AND 17607/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 963 / 2015
S E N T E N C I A NÚM. 2013 DE 2018
Ilma. Sra. Presidente
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmas/os Sras/es Magistradas/os
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso nº 963 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Orden de 2 de marzo
de 2015 sobre selección y nombramiento de personal funcionario interino de los Cuerpos al servicio de la
Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la Orden de 15 de
enero de 2016 que modifica la anterior y contra la Resolución de 7 de marzo de 2016 de la Dirección General
de Oficina Judicial y Fiscal, por la que se efectúa la convocatoria de las bolsas de personal funcionario interino.
Interviene como recurrente la Asociación de Interinos de Justicia representada por la Procuradora Dª
Isabel Fuentes Jiménez y defendida por el Letrado D. Luis Francisco García Perulles y como parte recurrida
la Administración autonómica andaluza, Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía
representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 28 de abril de 2015, en Sevilla.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; mediante Auto se determinó la competencia de este Tribunal, se presentó la demanda el día 22 de febrero de 2016, y el día 5 de enero de 2017 la contestación a la demanda.

No se practicó prueba, ni se presentaron conclusiones; se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

La ponencia de este recurso inicialmente venía atribuida al Ilmo. Sr. D. Antonio Videras Noguera, pero se encuentra de baja por enfermedad, y se ha procedido a nombrar a otro miembro de la carrera judicial para dictar la presente resolución, de acuerdo con el artículo 199.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la posibilidad, de que, en caso de baja de un compañero, otro miembro de la carrera judicial pueda ejercer sus funciones para evitar innecesarias dilaciones.

Fundamentos


PRIMERO.- La actuación administrativa impugnada es la Orden de 2 de marzo de 2015 sobre selección y nombramiento de personal funcionario interino de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Mediante ampliación del recurso se impugnó también la Orden de 15 de enero de 2016, por la que se modifica la Orden de 2 de marzo de 2015, sobre selección y nombramiento de personal funcionario interino de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Y también se amplió el recurso a la Resolución de 7 de marzo de 2016, de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, por la que se efectúa la convocatoria de las bolsas de personal funcionario interino de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa, de Auxilio Judicial y la del Cuerpo de Médicos Forenses al servicio de la Administración de Justicia en Andalucía.



SEGUNDO.- La Orden autonómica impugnada de fecha 2 de marzo de 2015 tiene por objeto regular el procedimiento de selección y nombramiento del personal funcionario interino al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para desempeñar con carácter temporal puestos de trabajo dotados presupuestariamente y adscritos a la condición de personal funcionario de carrera, en las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de Justicia susceptibles de ser cubiertos por concurso de traslado, en tanto no puedan ser ocupados por personal funcionario de carrera mediante los mecanismos ordinarios y extraordinarios de provisión de puestos de trabajo, así como para la selección del personal funcionario interino de refuerzo y de sustitución.



TERCERO.- La parte recurrente entiende que la actuación administrativa impugnada debe ser anulada.

En concreto, se solicita la anulación de los siguientes artículos por los siguientes motivos: A) Respecto de la Orden de 2 de marzo de 2015 se solicita la anulación de: 1) el artículo 2, relativo al sistema de selección, por infracción de los principios de mérito y capacidad con la inclusión de personas inscritas en el Servicio Andaluz de Empleo (SAE); 2) el artículo 3.4, que establece criterios de selección de personal interino, por infracción del Protocolo de Hensilki recogido en la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; 3) el artículo 4, relativo a los requisitos para la inclusión en la bolsa de trabajo, por infracción a los artículos 14 y 103.3 de la Constitución Española , y 475 de la LOPJ ; 4) el artículo 5, que establece los méritos valorables, por vulnerar los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución Española ; 5) el artículo 10, relativo al periodo de prácticas, por violar los artículos 464.3 y 474 de la LOPJ , y el artículo 26 del Real Decreto 1451/2015 ; 6) el artículo 12.2, que establece la forma de los llamamientos, por infracción del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 15.1 del Decreto autonómico 183/2003 por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos; 7) el artículo 16.1, relativo a exclusiones y reincorporaciones, por vulnerar el artículo 35 de la Constitución en relación con la congelación para la reincorporación a la bolsa; B) Respecto de la Orden de 15 de enero de 2016 se solicita la anulación de: 8) el artículo 3.3, apartado 3, y el artículo 9.1 y 9.6, sobre llamamientos y baremación, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas; 9) el artículo 4.2.a), sobre puntuación, por infracción del derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas; 10) el artículo 5.2 , 5.3 y 5.4, sobre superación de pruebas selectivas, por infracción de los artículos 14 , 23.2 y 103 de la Constitución Española y el artículo 475 de la LOPJ ; 11) el artículo 5.7, sobre vinculación de la autobaremación, por vulneración de los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución Española ; 12) el artículo 15.g), sobre cese de los interinos, por infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica; 13) el artículo 16.1, relativo a exclusiones y reincorporaciones, por violar el artículo 35 de la Constitución Española en relación con el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores ; C) Respecto de la Resolución de 7 de marzo de 2016 se solicita la anulación de: 14) la resolución íntegra, pues se entiende por la Asociación recurrente que es una resolución dimanante de las Órdenes de 2 de marzo de 2015 y 15 de enero de 2016, y que 'la nulidad intrínseca que presentan los preceptos de las órdenes citadas incide en la nulidad absoluta de esta resolución'.



CUARTO.- Se opone a la estimación del recurso la Administración demandada, que sostiene la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, si bien solo se realizan alegaciones respecto de algunos de los motivos de impugnación antes señalados.



QUINTO .- Para una mayor claridad cada uno de los distintos motivos de impugnación de las distintas órdenes impugnadas va a ser analizado por separado en un fundamento de derecho.

Procede comenzar con el análisis de A) la Orden de 2 de marzo de 2015 , de la que se solicita la anulación, como primer motivo 1) del artículo 2, relativo al sistema de selección, por infracción de los principios de mérito y capacidad con la inclusión de personas inscritas en el Servicio Andaluz de Empleo (SAE).

El artículo 2 tiene el siguiente tenor literal: 'Artículo 2. Sistema de selección.

1. La selección de las personas que deseen prestar sus servicios como personal funcionario interino de los Cuerpos de Médicos Forenses, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, en los órganos y servicios de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se efectuará mediante la constitución de bolsas de trabajo.

2. En las bolsas de trabajo quedarán incluidas las personas aspirantes seleccionadas para ser nombradas personal funcionario interino, ordenadas en función de la puntuación obtenida según el baremo de méritos valorables.' Expone la parte actora que este artículo hay que ponerlo en relación con el artículo 4.1 de la Orden que exige para el acceso a la bolsa de trabajo figurar como inscrito en los servicios públicos de empleo como demandante de empleo o mejora del mismo, excepto aquellas personas que se encuentren trabajando como persona funcionario interino en la Administración de Justicia.

Considera la Asociación de Interinos de Justicia que estar inscrito en el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) no es un requisito que tenga debida correlación con los principios de mérito y capacidad y menos que nada que tal inscripción los acredite.

Indica la parte actora que 'la posibilidad de que el acceso quede reducido a la imperiosa necesidad de encontrarse inscrito en el desempleo merma la posibilidad de acceder al empleo en condiciones de igualdad, puesto que aquellas personas que aprobaron exámenes conforme a la normativa anterior de 2006 se ven perjudicadas al no haberse proveído sus posibilidades de acceder a las plazas de interinos y, sin embargo, sí hacerlo para personas en las listas del desempleo, las cuales no han pasado ningún examen o prueba selectiva para poderse incorporar'.

El argumento de la parte actora no expone por qué se vulnera el principio de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, ya que es cierto que estar inscrito en el SAE no acredita mérito y capacidad per se , pero lo cierto es que, a sensu contrario , no estar inscrito en el SAE tampoco acredita dicho mérito y capacidad.

El requisito de estar inscrito en el SAE por tanto no vulnera el principio de mérito y capacidad en el acceso a la función pública, puesto que tal inscripción la determina la Administración en el ejercicio de sus potestades como un requisito necesario pero no suficiente para acceder a la función pública, y una vez cumplido ese requisito de inscripción en el SAE se produce, según regula la Orden, una baremación y evaluación de los distintos méritos, por lo que la exigencia de este requisito, en definitiva, no se considera que vulnere el citado principio de mérito y capacidad.



SEXTO .- El motivo de impugnación nombrado antes con el número 2) se refiere al artículo 3.4, que establece criterios de selección de personal interino, por infracción del Protocolo de Hensilki recogido en la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

El tenor literal de este artículo impugnado es el siguiente: ' Artículo 3. Ámbito y composición de las bolsas de trabajo .

(...) 4. 4. en el supuesto de que no se haya finalizado la baremación realizada por la Comisión Paritaria Provincial de Seguimiento o en el supuesto de que se agotara alguna de las bolsas de trabajo del Cuerpo para el que se necesitase la medida coyuntural de provisión, y siempre que las necesidades del servicio lo justifiquen, las correspondientes Secretarías Generales Provinciales de Justicia e Interior, previa autorización de la dirección General competente en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia y mientras se concluya la baremación, procederán a la cobertura de los puestos de trabajo, de la medida de sustitución o refuerzo solicitados, conforme a los siguientes criterios: a) en primer lugar se acudirá a las bolsas de área si existiese, en la misma provincia de ese mismo Cuerpo, por el orden que se indique en la convocatoria de las bolsas. en el caso del Cuerpo de Médicos Forenses, una vez agotada la bolsa provincial se ofertará la plaza a la totalidad de las bolsas provinciales o de área restantes, siendo seleccionada la persona solicitante con mayor puntuación.

b) en segundo lugar, se acudirá a la bolsa provincial o de área del cuerpo superior al del puesto ofertado, siendo seleccionada la persona candidata correspondiente en orden de puntuación.

c) Una vez agotada la posibilidad anterior, se acudirá a la bolsa provincial o de área de los cuerpos inferiores del puesto de trabajo que se oferte, seleccionándose a la persona candidata que corresponda según la puntuación y siempre que reúna el requisito de titulación del cuerpo al que se accede.

d) La no aceptación de la prestación del servicio en una bolsa distinta, ya sea de cuerpo o de área, en ningún caso dará lugar a la exclusión de la persona seleccionada de su bolsa de origen.

e) en el caso de que no fuera posible seleccionar personal funcionario interino con los criterios anteriores, se procederá a realizar la correspondiente oferta en el Servicio Andaluz de empleo (SAE). Los méritos de las personas seleccionadas por el SAE serán baremados por la Comisión Paritaria Provincial según lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden. La selección no generará el derecho a la inclusión en la bolsa de trabajo.' Se considera por la parte recurrente que, además de la Directiva comunitaria, se vulnera el Decreto-ley autonómico 5/2013, porque la Orden establece distinto modo de acceso, ya que se establece distinto modo de acceso al empleo en justicia frente al resto de interinos de la Junta, y que se desconoce la oportunidad de priorizar el acceso a personal interino mayor de 45 años.

Lo primero que hay que destacar es que la Directiva comunitaria 2000/78/CE que se invoca dispone que los Estados miembros 'podrán' establecer discriminaciones positivas, pero no obliga a adoptar en todo caso tales discriminaciones positivas, puesto si tales discriminaciones fueran obligatorias se habría utilizado la forma imperativa 'deberán'. Por tanto el recurso en este punto parte de una premisa errónea (la obligatoriedad de establecer discriminaciones positivas, que es inexistente) y que obliga a desestimar de plano este motivo del recurso sin necesidad de mayor argumentación.

Por otra parte, tampoco se vulnera el Decreto ley autonómico 5/2013, porque el artículo único.4 prevé la posibilidad de establecer excepciones de acuerdo con las necesidades del servicio, en puestos de carácter básico o prioritarios y cuando haya necesidades específicas de servicio, y si se analiza el artículo 3.4 impugnado, comienza indicando que la norma se adopta para el supuesto de que no se haya finalizado la baremación realizada por la Comisión Paritaria Provincial de Seguimiento o en el supuesto de que se agotara alguna de las bolsas de trabajo del Cuerpo para el que se necesitase la medida coyuntural de provisión, y siempre que las necesidades del servicio lo justifiquen. Por tanto se considera conforme a Derecho este artículo, ya que no se produce ninguna de las infracciones denunciadas de forma genérica.

SÉPTIMO.- El motivo 3) del recurso hace alusión al artículo 4 de la Orden, que establece lo siguiente: 'Artículo 4. Requisitos para la inclusión en la bolsa de trabajo.

1. Para poder ser incluidas en las bolsas de personal funcionario interino las personas solicitantes deberán reunir, referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos: 1.º Tener nacionalidad española.

2.º Ser mayor de 16 años.

3.º encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

4.º no exceder de la edad de jubilación prevista para el personal funcionario.

5.º estar en posesión de la titulación necesaria para el acceso a cada uno de los cuerpos de conformidad con la legislación vigente, en la forma que a continuación se determina: a) Para los puestos del Cuerpo de Médico Forense: Licenciatura en Medicina o equivalente.

b) Para los puestos del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa: diplomatura Universitaria o Grado, Ingeniería Técnica, Arquitectura Técnica o equivalente.

c) Para los puestos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa: Título de Bachillerato o Técnico o Técnica o haber superado las pruebas de acceso a la Universidad por criterios edad y/o experiencia laboral o profesional, o titulación equivalente.

d) Para los puestos del Cuerpo de Auxilio Judicial: Título de Graduado o Graduada en ESO o equivalente.

6.º no haber sido separado del servicio de alguna Administración Pública en vía disciplinaria o judicial, salvo que hubiera sido debidamente rehabilitado.

7.º no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

8.º no hallarse incurso en causa de incompatibilidad.

9.º no haber sido condenado por delito doloso, salvo que hubiera sido debidamente rehabilitado.

10.º Figurar inscritas en los servicios públicos de empleo como demandante de empleo o mejora del mismo, excepto aquellas personas que se encuentren trabajando como personal funcionario interino en la Administración de Justicia.

11.º no padecer defecto físico o enfermedad psíquica o física, o cualquier otra circunstancia que lo incapacite para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo.

2. Para formar parte de las bolsas de personal funcionario interino deberá reunirse, además de los anteriores, alguno de los siguientes requisitos: a) Haber superado alguno de los ejercicios de los procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, o de Médicos Forenses respectivamente.

b) Haber prestado servicios durante un periodo mínimo de 360 días naturales en los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa, Auxilio Judicial o de Médicos Forenses. el período de prestación de servicios en cada uno de los Cuerpos permitirá el acceso a la bolsa de trabajo correspondiente.

Los ejercicios superados y la experiencia adquirida en los extintos Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia serán asimilados a los de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, respectivamente.' En la demanda únicamente se indica, para argumentar este motivo del recurso, que se vulneran los artículos 14 y 103.3 de la Constitución Española , y 475 de la LOPJ al 'entrar a valorar competencias distintas de las establecidas legalmente referidas a ese mérito y capacidad' y que 'se restringe injustificadamente el acceso mediante la inclusión de un apartado dedicado a la aprobación de exámenes que contradice el principio de igualdad de oportunidades y en el caso del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa se incluye un exceso de titulación que contraviene lo dispuesto ex art. 475 LOPJ , significándose así una vulneración de la norma legal que además supone un distinto trato para situaciones idénticas, contradiciéndose lo dispuesto ex art. 14 y concordantes de la Constitución '.

El artículo 475 de la LOPJ dispone que para el acceso al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa 'se exigirá estar en posesión del título de Bachiller o equivalente.' Y la Orden impugnada exige para los puestos del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa: Título de Bachillerato o Técnico o Técnica o haber superado las pruebas de acceso a la Universidad por criterios edad y/o experiencia laboral o profesional, o titulación equivalente. No hay infracción del artículo 475 de la LOPJ por cuanto que la LOPJ exige título de bachiller o equivalente, y la Orden exige ese título de bachiller o equivalente, y concreta qué se entiende por título equivalente, incluyendo en esa equivalencia (prevista expresamente por la LOPJ) haber superado pruebas de acceso a la Universidad o titulación equivalente. No se aprecia, por tanto, la vulneración que se aduce.

Por otra parte la argumentación de la demanda relativa a que haber aprobado determinados exámenes de ejercicios selectivos anteriores es contrario al 'principio de igualdad de oportunidades' carece de desarrollo, pues no explica en qué considera que se vulnera el citado principio, y no aporta canon de comparación, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso. Por lo demás, se trata de un motivo genérico que contradice a los anteriores motivos de impugnación, donde se denunciaba que no se respetaba el principio de mérito y capacidad, pues es contradictorio denunciar que no se valora el mérito y capacidad y pretender que no se tenga en cuenta haber superado pruebas selectivas de oposiciones públicas, cuando esa superación de ejercicios es un criterio objetivo y que acredita de forma notoria cierto mérito y capacidad.

OCTAVO.- El siguiente motivo de impugnación 4) es del artículo 5, que regula los méritos valorables de forma extensa.

Este motivo 4) del recurso hay que ponerlo en relación con el motivo 10) del mismo recurso, puesto que la Orden de 15 de enero de 2016 dio nueva redacción al artículo 5.2, 5.3 y 5.4 de la Orden.

Por tanto ambos motivos del recurso deben ser analizados de forma conjunta.

Se argumenta que se concede un exceso de puntuación a la superación de los ejercicios sin superar el proceso selectivo y que se prima la superación de pruebas selectivas a la experiencia y que se dan puntos por licenciaturas o grados que no se exigen.

Sobre esta cuestión hay que indicar que es una potestad de la Administración establecer cómo se valora la experiencia y la formación y que no es admisible que se sustituya el criterio de la Administración por el de parte sin un motivo jurídico, y el recurso ni cita ni indica ninguna norma que justifique modificar la puntuación que asigna la Administración por la suya.

Una vez más incurre la demanda en contradicciones con sus propios argumentos cuando manifiesta, una vez más de forma genérica, que se vulnera el principio de mérito y capacidad pero pretende que no se valoren las licenciaturas y grados de los aspirantes. Precisamente para garantizar el principio de mérito y capacidad es necesario que se dé una valoración superior a quien tenga una formación superior, por lo que valorar con mayor puntuación a quien tiene una licenciatura, frente a quien no la tiene, no solo no vulnera el principio de mérito y capacidad, sino que, antes al contrario, supone su aplicación de forma directa, porque valorar la mayor formación para el acceso a la función pública supone precisamente tener en cuenta el mayor mérito y capacidad de quien tiene formación universitaria frente a quien no la tiene.

No se exige tener una licenciatura o grado, sino que se valora con una puntuación superior a quien la tenga, por lo que no se produce vulneración del artículo 475 de la LOPJ , ni tampoco se aprecia infracción del principio de igualdad en el acceso a la función pública, puesto que tampoco se aporta un canon de comparación válido como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

NOVENO.- El motivo 5) del recurso hace referencia el artículo 10, relativo al periodo de prácticas.

Se alega la vulneración de los artículos 464.3 y 474 de la LOPJ , y el artículo 26 del Real Decreto 1451/2015 .

El artículo 464.3 de la LOPJ hace referencia al Secretario de Gobierno que desinga el Ministerio de Justicia, y no guarda relación ninguna con este proceso.

El artículo 474 de la LOPJ apartado 2 dispone que a los funcionarios interinos les será aplicable el régimen de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición y no les será de aplicación el régimen de clases pasivas.

Se argumenta que la figura del personal funcionario interino en prácticas vulnera el artículo 474.2 de la LOPJ porque no se da un trato igual que a los funcionarios de carrera, que no se indican cuáles son los recursos contra el informe motivado cuando no se supere el periodo de prácticas y que se genera una discrecionalidad que genera inseguridad e indefensión.

Sin embargo no se entiende que deba anularse este artículo de la Orden, porque al igual que los funcionarios de carrera tienen que superar un periodo de prácticas no se considera ilegal que se exija un periodo de prácticas a los funcionarios interinos. Es más, no hay ninguna norma que prohíba establecer un periodo de prácticas para los funcionarios interinos. Y, desde luego, si a un funcionario de carrera se le exige para poder desempeñar su puesto de trabajo que haya superado unas pruebas selectivas y que supere un periodo de prácticas, que se exija a los funcionarios interinos (que no han superado las pruebas selectivas) un periodo de prácticas resulta de todo punto coherente con el principio de mérito y capacidad. Lo que no tiene sentido es que a los funcionarios titulares se les exija para hacer el mismo trabajo un periodo de prácticas y a los interinos no. Por tanto, este motivo del recurso debe ser desestimado, ya que no vulnera ninguna norma la exigencia de un periodo de prácticas, como revela el hecho de que no se cita al respecto la vulneración de ninguna norma, puesto que ninguna norma prohíbe establecer un periodo de prácticas.

Por otra parte, el informe motivado al que se hace referencia en el artículo 10 no genera indefensión, ni vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Ese informe motivado, en caso de ser emitido, dará lugar a un procedimiento administrativo que se seguirá con arreglo a las normas administrativas comunes y que culminará con una resolución que podrá ser objeto de impugnación, en su caso, tanto en vía administrativa como judicial, por lo que no se entiende cuál es la indefensión que se dice generada. Lo que no tiene sentido es que los responsables de los órganos judiciales (Jueces, Magistrados, Fiscales, etc.) a los que irían destinados los funcionarios interinos no puedan valorar el trabajo desempeñado por estos, y del que responden y son responsables, creándose así, como parece deducirse de la demanda, un supuesto de inviolabilidad de estos funcionarios interinos y que los haga, por un lado, irresponsables de sus actos, y por otro lado, de mejor condición que a los funcionarios de carrera, que sí están sujetos a responsabilidad disciplinaria, como cualquier otro empleado público, lo que obliga a desestimar también este motivo del recurso.

DÉCIMO.- El motivo 6) del recurso impugna el artículo 12.2, que establece la forma de los llamamientos, por infracción del artículo 59.1 de la Ley 30/1992 y el artículo 15.1 del Decreto autonómico 183/2003 por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos.

Dispone el artículo 122. de la Orden que: ' Los llamamientos, se realizarán por correo electrónico a la dirección indicada por la persona interesada en su solicitud y mediante la publicación de anuncio en el portal Adriano, donde se identificarán las plazas a ofertar por provincia y cuerpo y el personal convocado al llamamiento, debiendo figurar lugar, fecha y hora de la convocatoria. en los llamamientos, de los que se dará traslado a la Comisión Paritaria Provincial de Seguimiento, reunida con carácter quincenal, se identificará el turno, libre o por discapacidad, por el que se realiza.' El argumento a tal efecto es que mediante un correo electrónico se entiende que no queda garantizada por parte del remitente el acceso al contenido de forma fehaciente. Sin embargo, no se considera infringido el artículo 59 de la Ley 30/1992 , puesto que la remisión de un correo electrónico sí permite conocer que el mismo se ha recibido, ya que hay una desarrollada tecnología que lo permite, y, en caso de que se hubiera producido alguna irregularidad, lo que procederá es que se reclame contra esa concreta irregularidad en aplicación de la Orden, pero la Orden, por sí misma, no contradice el artículo 59.

Que los llamamientos se realicen por correo electrónico, y, además, se publiquen en el portal Adriano, está justificado por razones de eficiencia y agilidad, y la Orden no excluye la garantía de que 'quede constancia de la recepción del correo', por lo que este motivo de impugnación debe ser desestimado, ya que ninguna norma prohíbe a la Administración autonómica utilizar el correo electrónico para realizar los llamamientos.

Cuestión distinta, de futuro, es que la remisión de esos correos electrónicos pueda generar, hipotéticamente, algún caso en que haya habido alguna irregularidad, por no haberse recibido el correo electrónico, o por otra cuestión, pero eso es algo ajeno a este proceso y que podrá dar lugar, en cada caso concreto, a su impugnación. Pero, se reitera, que los llamamientos se realicen por correo electrónico no vulnera el artículo 59 de la Ley 30/1992 , porque ninguna norma prohíbe que se utilice el correo electrónico (es más, todas las normas actuales potencian la llamada Administración electrónica) y que se utilice el correo electrónico, por otra parte, no implica que se dejen sin efecto las garantías que deben acompañar a toda notificación.

UNDÉCIMO.- El motivo 7) del recurso impugna el artículo 16, que tiene el siguiente tenor: ' Artículo 16. exclusiones y reincorporaciones.

1. En los casos recogidos en las letras g), i), j) y n) del artículo anterior, se producirá la exclusión de la bolsa de trabajo vigente. En los casos previstos en las letras e) y f) del mismo artículo, además de su exclusión en la bolsa vigente, no se podrá acceder a las bolsas de trabajo en el plazo de dos años desde el momento de la exclusión.

2. En los supuestos contemplados en el resto de las letras se producirá la reincorporación a la bolsa de trabajo. no obstante, cuando el personal funcionario interino haya prestado de forma acumulada sus servicios al menos durante 360 días naturales, a contar desde el último cese, no procederá un nuevo nombramiento hasta transcurridos 120 días naturales desde su cese, salvo que la bolsa del Cuerpo de que se trate estuviere agotada, en cuyo caso no se tendrán en cuenta los plazos establecidos en este apartado, sin que resulte necesario acudir a las reglas previstas en el artículo 3.4 de la presente Orden.' Este motivo del recurso ha de analizarse de forma común con el motivo 13) del recurso, que impugna igualmente el artículo 16.1, relativo a exclusiones y reincorporaciones, por violar el artículo 35 de la Constitución Española en relación con el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores , respecto de la Orden de 15 de enero de 2016.

La redacción de la Orden de 15 de enero de 2016 modifica el artículo 16 que pasa a tener la siguiente redacción: ' 1. En los casos recogidos en las letras g), i), j) y n) del artículo anterior, se producirá la exclusión de la bolsa de trabajo vigente. en los casos previstos en la letra e) y en el caso de cumplimiento de sanción muy grave previsto en la letra f), del mismo artículo, además de su exclusión en la bolsa vigente, no se podrá acceder a las bolsas de trabajo en el plazo de dos años desde el momento de la exclusión.

2. En los supuestos contemplados en el resto de las letras se producirá la reincorporación a la bolsa de trabajo. no obstante, cuando el personal funcionario interino haya prestado de forma acumulada sus servicios al menos durante 360 días naturales, a contar desde la última suspensión del llamamiento, no procederá un nuevo nombramiento hasta transcurridos 90 días naturales desde su cese, salvo que la bolsa del Cuerpo de que se trate estuviere agotada, en cuyo caso no se tendrán en cuenta los plazos establecidos en este apartado, sin que resulte necesario acudir a las reglas previstas en el artículo 3.5 de la presente orden .' Indica la demanda que se vulnera el artículo 35 de la Constitución en relación con la congelación para la reincorporación a la bolsa. Se considera cercenado el derecho al trabajo mediante la imposición de un obstáculo innecesario para la reincorporación a la bolsa o puesto de trabajo, y que esto supone una vulneración del derecho a ocupación efectiva.

Lo primero que hay que indicar es que el derecho al trabajo no implica una obligación de la Administración de facilitar un trabajo a ninguna persona, sino que es una obligación concebida en el Estado como una obligación de favorecer el pleno empleo, pero no supone la obligación de dar un puesto de empleo. El periodo de congelación que se establece, considera el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, que precisamente favorece el derecho al trabajo y fomenta el empleo, pues posibilita que sea más personas las que puedan acceder a esos puestos y adquirir experiencia en ellos.

Hay que tener en cuenta que el nombramiento de funcionarios interinos, por su propia naturaleza, es temporal, y así lo exige el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

La limitación establecida, que ha adoptado la Administración pública en el ejercicio de sus potestades, no puede ser objeto de anulación porque no contraría el artículo 35 de la Constitución Española , ya que no hay un derecho a ser nombrado indefinidamente, y tampoco está prohibido que se limiten los nombramientos de personal interino, personal que, por su propia naturaleza, tiene ya nombramientos temporales.

DUODÉCIMO.- B) Respecto de la Orden de 15 de enero de 2016 se solicita la anulación de: 8) el artículo 3.3, apartado 3, y el artículo 9.1 y 9.6, sobre llamamientos y baremación, por infracción del artículo 9.3 de la Constitución y el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas.

Dispone el artículo 3.3 apartado 3 de la Orden que: '3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a fin de que puedan realizarse los nombramientos a la mayor celeridad, los llamamientos con cargo a la bolsa se iniciarán cuando se haya consolidado la baremación de un número de integrantes igual al 50% de la plantilla. A continuación, de forma inmediata, la Comisión Paritaria Provincial de Seguimiento proseguirá con la baremación hasta completar el 50% restante .' El artículo 9.1 queda redactado así: ' 1. Finalizado el plazo de presentación y subsanación de solicitudes, una vez baremados los méritos por la Comisión Paritaria Provincial de Seguimiento en los términos establecidos en el artículo 3.2, la Secretaría General Provincial de Justicia e Interior correspondiente dictará resolución aprobando la relación provisional de las personas seleccionadas para su inclusión en la bolsa de trabajo en número suficiente hasta conformar el 50% de la plantilla así como la lista definitiva de admitidos, con expresión de la autobaremación, y de excluidos, publicándose por los medios indicados en el artículo 7.3 de la presente orden. Las citadas listas provisionales estarán ordenadas, debiendo figurar en estas listas el nombre, apellidos, número de documento nacional de Identidad y número de orden y puntuación reconocida por la Comisión Paritaria Provincial de Seguimiento en la bolsa respectiva, desglosada por cada uno de los apartados de los méritos '.

Y el artículo 9.6, finalmente, establece que: '6. Una vez realizada la baremación hasta completar un número de seleccionados igual al 50% de la plantilla, se procederá a completar la bolsa mediante la aprobación y publicación del listado de seleccionados correspondiente al 50% restante de conformidad con los trámites a que se refieren los apartados anteriores ' La Administración demandada manifiesta que se formula una hipótesis que, sin embargo, la aplicación práctica de la Orden ha impedido que tenga lugar, 'teniendo en cuenta la formación de la bolsa a partir de su convocatoria por la Resolución de 7 de marzo de 2016', por lo que no se ha revelado disfunción alguna.

El motivo expuesto hace referencia, en efecto, a una hipotética situación que no se sabe si va a darse, o si se ha dado, cual es que pudieran producirse, en caso de elaborarse esa lista, discriminaciones en la inclusión en la misma.

Sin embargo, no consta que la aplicación de ese criterio haya ocasionado ninguna discriminación, y, para el caso de haberse producido, lo procedente sería impugnar los actos discriminatorios.

En cualquier caso, el contenido de la Orden no se reputa intrínsecamente nulo, puesto que al establecer, de forma provisional un 50% de integrantes no vulnera el derecho a la igualdad, ya que esa lista se hace de forma provisional, por necesidades del servicio, es pública, impugnable y realizada con criterios objetivos y en base a los méritos valorados previamente por la Administración, lo que lleva a desestimar este motivo del recurso al no considerarse vulnerados los principios de seguridad jurídica e igualdad invocados.

TREDÉCIMO.- El motivo 9) del recurso solicita la nulidad del artículo 4.2.a), sobre puntuación, por infracción del derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas.

Regula el artículo 4.2.a) que 'a) Haber superado alguno de los ejercicios de los procesos selectivos para el ingreso en los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, a excepción del Cuerpo de Médicos Forenses que deberán acreditar haberse presentado a las convocatorias del mencionado Cuerpo.' Se argumenta por la Asociación de Interinos de Justicia que la baremación que se produce en este caso es dispar, puesto que a los médicos forenses les basta con haberse presentado a alguno de los procesos selectivos y que esto supone una discriminación que no está motivada.

Sin embargo, como expone el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en los folios 140 y 141 del expediente, dentro de la memoria justificativa complementaria, de 14 de diciembre de 2015, se expone que en el caso de los médicos forenses hay una disparidad muy significativa con respecto a otros cuerpos, dado el número de personas que se presentan; por tanto, al ser el supuesto de hecho distinto, pues es distinto el acceso a la profesión de médico que a los títulos exigidos para otros puestos de justicia (diplomado, bachiller, o título de ESO, según que se trate de Gestores, Tramitadores o Auxiliares), es conforme al principio de igualdad que se dé un trato diferente. Al tratarse de un supuesto de hecho muy distinto, está justificado un trato distinto.

Además, hay una motivación específica sobre esta cuestión, que expone con datos las razones de esta decisión, por lo que no cabe considerar ni como discriminatoria ni como arbitraria la medida.

DÉCIMO

CUARTO.- El motivo 10) relativo al artículo 5.2 , 5.3 y 5.4, sobre superación de pruebas selectivas, por infracción de los artículos 14 , 23.2 y 103 de la Constitución Española y el artículo 475 de la LOPJ , ya fue tratado en el Fundamento de Derecho Octavo, al que nos remitimos, en el que se exponen las razones por las que se desestima el mismo.

DÉCIMO

QUINTO.- El siguiente punto 11) del recurso alega que el artículo 5.7, sobre vinculación de la autobaremación, infringe los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución Española .

Establece el artículo 5.7 que: ' 7. Vinculación de la autobaremación.

La autobaremación resultará vinculante tanto para la persona solicitante como para la Comisión Paritaria Provincial de Seguimiento, en tanto que ésta no podrá tener en cuenta otros méritos distintos a los alegados por la persona solicitante, y no podrá baremar con una puntuación superior a la alegada. Cada solicitante será personalmente responsable de que la autobaremación se corresponda con la documentación acreditativa de los méritos, pudiéndose requerir los originales de la misma por parte de la Administración y, en caso de inexistencia o inexactitud podrá dar lugar a la exclusión de la bolsa, previa audiencia a la persona interesada y con conocimiento de la Comisión Paritaria Provincial de Seguimiento'.

Toda la argumentación de la parte recurrente al respecto de este motivo es la siguiente: 'es la comisión paritaria quien debe ser la responsable de la baremación y prescindirse del carácter vinculante de la autobaremación, puesto que ello va contra la posibilidad de subsanación' y que 'una debida contemplación del acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas exige que sea la propia Administración la que tutorice el proceso y revise y efectúe las baremaciones', 'es a ella y no a otro a quien corresponde seguirse por los criterios de no arbitrariedad e interdicción de comportamientos que ataquen a ésta'.

Lo primero que hay que destacar es que por un lado se indica que es 'la comisión paritaria quien debe ser la responsable de la baremación' y a continuación se indica que se 'exige que sea la propia Administración la que tutorice el proceso y revise y efectúe las baremaciones', lo que resulta incoherente. Esto es, se pide a la vez que la responsable de la baremación sea, por un lado, la Comisión paritaria, y, por otro lado, la Administración.

Pero más allá de esa incoherencia, puesto que se pide una cosa y la contraria a la vez, lo que resulta ontológicamente imposible, el texto de la Orden impugnada es conforme al artículo 89.2 de la Ley 30/1992 cuando establece que 'En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste'.

No se aprecia ninguna de las vulneraciones que se denuncian, pero que tampoco se desarrollan o explican en qué consisten.

DÉCIMO

SEXTO.- El motivo 12) impugna el artículo 15.g), sobre cese de los interinos, por infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica.

Dispone el artículo 15, letra g) que la Secretaría General Provincial de Justicia e Interior correspondiente acordará el cese del personal funcionario interino ' g) Por manifiesta falta de capacidad.

La Secretaria General Provincial incoará procedimiento a fin de determinar la falta de capacidad del funcionario interino. en el procedimiento se dará trámite de audiencia a la persona interesada y a las personas integrantes de la Comisión Paritaria Provincial de Seguimiento de la bolsa de trabajo. Una vez efectuadas las alegaciones oportunas se dictará la resolución que proceda por la Secretaría General Provincial de Justicia e Interior' .

Se argumenta que el término 'manifiesta falta de capacidad' es lo suficientemente ambiguo como para que colisione con la seguridad jurídica.

No se considera que se vulnere el principio de legalidad ni el de seguridad jurídica, puesto que el artículo 103.3 de la Constitución Española exige la acreditación de los principios de mérito y capacidad para el acceso a la función pública, por lo que la 'manifiesta falta de capacidad' es motivo para el cese del personal, tanto interino como de carrera.

El uso de conceptos jurídicos indeterminados no atenta contra la seguridad jurídica, lo que obliga a desestimar este motivo del recurso sin necesidad de mayor argumentación.

DÉCIMO SÉPTIMO.- El motivo 13) del recurso sobre el artículo 16.1, relativo a exclusiones y reincorporaciones, por violar el artículo 35 de la Constitución Española en relación con el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores ya fue analizado en el Fundamento de Derecho Undécimo, al que nos remitimos.

DÉCIMO OCTAVO.- Por último C) Respecto de la Resolución de 7 de marzo de 2016 se solicita la anulación de la misma en su totalidad.

Se entiende por la Asociación recurrente que es una resolución dimanante de las Órdenes de 2 de marzo de 2015 y 15 de enero de 2016, y que 'la nulidad intrínseca que presentan los preceptos de las órdenes citadas incide en la nulidad absoluta de esta resolución'.

Ahora bien, la desestimación de los distintos motivos de impugnación de las dos órdenes citadas, hace que deba confirmarse tal resolución, al no haberse alegado vicios o motivos de nulidad propios de la misma.

DÉCIMO NOVENO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte actora, ya que se ha desestimado íntegramente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , si bien se limita el importe de las mismas a la cantidad máxima de 6.000 euros por el concepto de Letrado, cantidad que se fija en atención a la complejidad de la materia, extensión de los motivos de impugnación y del debate procesal, y considerando que se han producido dos ampliaciones del recurso inicial.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la Asociación de Interinos de Justicia, contra la Orden de 2 de marzo de 2015 sobre selección y nombramiento de personal funcionario interino de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra la Orden de 15 de enero de 2016 que modifica la anterior y contra la Resolución de 7 de marzo de 2016 de la Dirección General de Oficina Judicial y Fiscal, por la que se efectúa la convocatoria de las bolsas de personal funcionario interino, actuación administrativa que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente que se limitan a un importe máximo de 6.000 euros por el concepto de Letrado.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024096315, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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