Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2014/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 978/2015 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 2014/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100493
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:17608
Núm. Roj: STSJ AND 17608/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚMERO 978 / 2015
S E N T E N C I A NÚM. 2014 DE 2018
Ilma. Sra. Presidente
Dª Inmaculada Montalbán Huertas
Ilmas/os Sras/es Magistradas/os
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso nº 978 de 2015 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 1 de
abril de 2015 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por la que se acuerda el reintegro parcial de
una subvención y la modificación de la resolución de concesión.
Interviene como recurrente la mercantil Ingeniería de Instalaciones y Trenes SL representada por
la Procuradora Dª María Teresa Cátedra Fernández y defendida por el Letrado D. Jesús María Nieves Peña
y como parte recurrida la Administración autonómica andaluza, Consejería de Educación, Cultura y
Deporte de la Junta de Andalucía representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 63.471,39 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado en los Juzgados de Jaén el día 12 de junio de 2015, contra la actuación administrativa antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; mediante Auto de 3 de noviembre de 2015 se determinó la competencia de este Tribunal; se presentó la demanda el día 27 de diciembre de 2016, y el día 24 de febrero de 2107 la contestación a la demanda.
Se practicó prueba, se presentaron conclusiones los días 8 de mayo de 2018 y 12 de septiembre de 2018, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
La ponencia de este recurso inicialmente venía atribuida al Ilmo. Sr. D. Antonio Videras Noguera, pero se encuentra de baja por enfermedad, y se ha procedido a nombrar a otro miembro de la carrera judicial para dictar la presente resolución, de acuerdo con el artículo 199.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la posibilidad, de que, en caso de baja de un compañero, otro miembro de la carrera judicial pueda ejercer sus funciones para evitar innecesarias dilaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- La actuación administrativa impugnada es la Resolución de 1 de abril de 2015 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por la que se acuerda el reintegro parcial de una subvención y la modificación de la resolución de concesión.
Se trata de una resolución recaída en el expediente 23-2011/I397, y que desestima un recurso de reposición interpuesto contra la previa Resolución de 26 de agosto de 2014.
SEGUNDO.- Los actos administrativos impugnados resuelven 'la modificación de la resolución de concesión y el reintegro de 34.060,95 euros', más intereses.
El criterio de la Administración para justificar la modificación de la concesión y la resolución de reintegro es que en la estipulación sexta del Convenio de Colaboración de 14 de febrero de 2011 celebrado entre la mercantil Ingeniería de Instalaciones y Trenes SL y el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) la mercantil se comprometía a contratar como mínimo al 60% del alumnado formado por un periodo no inferior a 6 meses, de acuerdo con el artículo 37 de la Orden de 23 de octubre de 2009, que desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre , por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo de Andalucía, y que la empresa ha incumplido ese compromiso.
Entiende la Junta de Andalucía que ha quedado acreditado el incumplimiento del compromiso de contratación por cuenta ajena del 60% del alumnado, y que las discrepancias entre el Ayuntamiento de Jaén y la Junta de Andalucía no justifican el citado incumplimiento.
TERCERO.- La parte recurrente entiende que la actuación administrativa impugnada debe ser anulada ya que considera que la pretensión de reintegro supone una evidente mala fe en el ejercicio del derecho por parte del SAE que va contra sus propios actos, puesto que el SAE, se alega, conocía que era el Ayuntamiento de Jaén quien debía contratar a los alumnos y que el servicio de tranvía no ha llegado a ponerse en funcionamiento.
Se considera cumplido el acuerdo de acciones formativas y que el compromiso de contratación le correspondía al Ayuntamiento de Jaén, como le constaba al SAE, pues el Ayuntamiento solicitó una prórroga para realizar la contratación y fue concedida por el SAE.
Igualmente se alega que no es posible cumplir con la obligación de contratación porque no se ha puesto en servicio el sistema tranviario de Jaén, de acuerdo con el artículo 37.7 de la Orden de 23 de octubre de 2009, por ser una causa o circunstancia que ha impedido su cumplimiento.
Por todo ello se solicita que se deje sin efecto el acuerdo de modificación de resolución de concesión y el reintegro de 39.683,34 euros, así como que se abone la cantidad de 23.788,05 euros que se dice se encuentra pendiente de pago por la formación impartida.
CUARTO.- Se opone a la estimación del recurso la Administración demandada, que sostiene la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada.
Se argumenta que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la LJCA por falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir a que se refiere el artículo 45.2.d) de la LJCA .
En cuanto al fondo del asunto, se indica que es un hecho no controvertido que la mercantil recurrente no cumplió el requisito de la contratación de al menos el 60% de los alumnos, y que el compromiso de contratación correspondía en todo caso a la entidad beneficiaria de la subvención, tal y como se establece expresamente en el Convenio de Colaboración suscrito entre el SAE y la mercantil el día 14 de febrero de 2011.
Se argumenta que la subvención tenía un sentido finalista que era subvencionar la formación profesional, y que no se ha cumplido con esa finalidad, y que, además es irrelevante que no se haya puesto en marcha el sistema tranviario puesto que el trabajo se podía haber desarrollado en otro lugar.
También manifiesta la Administración autonómica que el artículo 37 de la Orden de convocatoria obliga a la contratación y establece que procederá el reintegro en caso contrario.
QUINTO .- Procede comenzar por el análisis de la causa de inadmisibilidad alegada.
A este respecto, basta indicar que la mercantil recurrente, tras la alegación formulada por la Administración, aportó acuerdo expreso para recurrir, en los términos exigidos por el artículo 45.2.d) de la LJCA , lo que obliga a desestimar esta causa de inadmisibilidad al haber sido subsanado el defecto procesal alegado.
SEXTO .- En cuanto al fondo del asunto, las subvenciones que fueron concedidas en este caso se encuentran reguladas por un Convenio de Colaboración de fecha 14 de febrero de 2011, en el que se concedió una subvención de 95.152 euros a la mercantil Ingeniería de Instalaciones y Trenes SL para la impartición de cursos denominados 'maquinista conductor de ferrocarril-tranvía' y 'operador puesto central tranvía', destinado al colectivo de alumnos desempleados en general. En la Estipulación Sexta del Convenio la mercantil asumía el compromiso de contratar un 60% de los alumnos formados por un periodo no inferior a 6 meses.
Este Convenio tiene su fundamento en la Orden de 23 de octubre de 2009, publicada en el BOJA de 3 de noviembre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía, y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos.
El artículo 37 de esta Orden lleva por rúbrica 'programa de Acciones Formativas con compromiso de contratación' y dispone que: '1. Este programa tiene como objeto la realización de acciones formativas adaptadas a las necesidades de las empresas siempre que conlleven el compromiso de insertar a un porcentaje de los alumnos y alumnas que participan en el curso.
En este programa únicamente podrán participar personas desempleadas.
2. Podrán ser beneficiarias de estas subvenciones, empresas privadas y públicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades locales siempre que se comprometan a contratar, directa o indirectamente, el porcentaje de alumnos que se establece en el punto siguiente.
3. El compromiso contemplará la contratación, por cuenta ajena, de al menos un sesenta por ciento del alumnado formado. La contratación cumplirá las siguientes reglas: a) El contrato se celebrará, preferentemente, con carácter indefinido, o, en otro caso con una duración no inferior a 6 meses.' Igualmente se establece en el artículo 37, en lo que a este recurso interesa que: '6. Para acreditar el cumplimiento del compromiso de contratación, las entidades subvencionadas presentarán, junto con la justificación económica de la acción formativa, relación de los contratos de trabajo formalizados con indicación de la fecha en que fueron registrados en el Servicio Andaluz de Empleo, de acuerdo con los compromisos adquiridos en la solicitud que dio origen a la subvención concedida.
7. (...) El incumplimiento del compromiso de contratación dará lugar a la obligación del reintegro total o parcial de la subvención percibida y del interés de demora correspondiente, desde su abono, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105, salvo que medien causas o circunstancias que, apreciadas por el Servicio Andaluz de Empleo, hayan impedido su cumplimiento.' SÉPTIMO.- Del expediente administrativo se desprende que la mercantil Ingeniería de Instalaciones y Trenes SL dio la formación a que estaba obligada en función del Convenio de 14 de febrero de 2011 antes señalado, en cumplimiento de la Orden de 23 de octubre de 2009 también citada.
La Administración admite que se impartieron de forma satisfactoria los cursos de 'maquinista conductor de ferrocarril-tranvía' y 'operador puesto central tranvía', lo cual no es cuestión controvertida en este proceso.
Igualmente ha quedado probado que la mercantil recurrente no contrató a ningún trabajador a los que impartió el curso, pese a que tenía esa obligación.
La cuestión controvertida, por tanto, es si ante el incumplimiento por Ingeniería de Instalaciones y Trenes SL de la obligación de contratación de trabajadores, por lo que se percibió una subvención, resulta ajustada a Derecho la resolución de la Junta de Andalucía de acordar el reintegro.
OCTAVO.- A tal efecto, el artículo 37.7 de la Orden, en su inciso final establece que el incumplimiento del compromiso de contratación dará lugar a la obligación del reintegro total o parcial de la subvención percibida y del interés de demora correspondiente salvo que medien 'causas o circunstancias que, apreciadas por el Servicio Andaluz de Empleo, hayan impedido su cumplimiento.' Pues bien, de la valoración de la prueba practicada se concluye que no ha habido causas o circunstancias que justifiquen jurídicamente que la mercantil no haya contratado a ningún trabajador, pese a que percibió la cantidad de 95.152 euros como subvención para, entre otras cosas, contratar a un 60% de los alumnos a los que había formado.
En este sentido hay que indicar que la obligación de la mercantil estaba establecida con absoluta claridad en el Convenio de 14 de febrero de 2011 y en la Orden de 23 de octubre de 2009, y esa obligación no ha sido derogada, modificada, alterada o novada en ningún momento, por lo que estaba vigente en todo caso.
De tal forma que el incumplimiento de la obligación de contratación conlleva necesariamente la consecuencia prevista expresamente para ese evento: el reintegro parcial de la subvención.
Que el Ayuntamiento de Jaén manifieste que se comprometía a contratar a un determinado número de trabajadores no deroga ni modifica la obligación de la mercantil, que había percibido una subvención de un elevado importe con una obligación de contratación que sigue vigente en todo momento. La contratación a la que dice comprometerse el Ayuntamiento de Jaén, por lo demás, no es incompatible con la contratación a la que estaba obligada la empresa, puesto que se podían haber realizado ambas contrataciones. Para que se entendiera derogada la obligación de contratación tendría que haberse modificado expresamente, cosa que no ha acontecido.
Es un hecho no discutido que no se contrató a ningún de los trabajadores, por lo que es evidente que la empresa no ha cumplido con su obligación, que era plenamente exigible. Si el SAE hubiera entendido que el Ayuntamiento de Jaén había asumido esa obligación, cosa que no consta en ningún momento del procedimiento, entonces no habría exigido el reintegro de la subvención. Que se concediera un aplazamiento al Ayuntamiento de Jaén para realizar los permisos de contratación no supone la consecuencia jurídica que pretende la parte actora, que interpreta sin fundamento que por ese aplazamiento quedaba liberada de su obligación. Y es que se otorgó una subvención para, entre otras finalidades, realizar una contratación que, se reitera, no consta que se haya producido.
Por otra parte el hecho de que no estuviera en funcionamiento el tranvía tampoco es causa para incumplir la obligación de contratación, puesto que la contratación a que estaba obligada la empresa no estaba condicionada a que el tranvía entrase en funcionamiento. Ni en el Convenio de 2011 ni en la Orden se condiciona la contratación a la puesta en funcionamiento del tranvía, por lo que la falta de funcionamiento del tranvía no es una causa justificada para no haber procedido la empresa a la contratación a la que estaba obligada. Ni en la Orden ni en el Convenio se exige para la contratación que se haya producido la puesta en funcionamiento del tranvía, y de la misma manera que se impartió la formación sin que el tranvía estuviese en funcionamiento se pudo haber procedido a la contratación sin que el tranvía estuviera en funcionamiento.
El otorgamiento de la subvención estaba condicionado al cumplimiento de unas obligaciones, entre ellas la obligación de contratación, y el incumplimiento de esa obligación (para la que se había percibido una cantidad de dinero) es una causa de reintegro expresamente prevista en el Convenio y en la Orden, por lo que la resolución de reintegro es ajustada a Derecho.
La prueba practicada en este proceso, especialmente la testifical, no altera las anteriores conclusiones, puesto que la documental obrante, que prueba el compromiso de contratación de la mercantil, acredita la vigencia de la obligación de contratación que ha sido incumplida y que es causa legal de reintegro.
No se aprecia el abuso de derecho ni la mala fe que se imputa por la recurrente a la Administración autonómica, y tales afirmaciones están huérfanas de toda prueba.
Por todo lo anterior, el recurso interpuesto debe ser desestimado, ya que la actuación administrativa impugnada es conforme a Derecho.
NOVENO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte actora, ya que se ha desestimado íntegramente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , si bien se limita el importe de las mismas a la cantidad máxima de 2.500 euros por el concepto de Letrado, cantidad que se fija en atención a la actividad procesal desplegada por las partes, puesto que se ha practicado prueba y se han presentado conclusiones, y en atención a la complejidad del proceso y su cuantía.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por Ingeniería de Instalaciones y Trenes S.L. contra la Resolución de 1 de abril de 2015 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte por la que se acuerda el reintegro parcial de una subvención y la modificación de la resolución de concesión, que se confirma por ser ajustada a Derecho.Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente que se limitan a un importe máximo de 2.500 euros por el concepto de Letrado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024097815, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

