Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2015/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2018 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 2015/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019100800

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9019

Núm. Roj: STSJ AND 9019/2019


Encabezamiento


5
SENTENCIA Nº 2015/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 293/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 24 de junio de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el
REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 293/2018 interpuesto por D.
Eusebio , representado por D. MIGUEL FORTUNY DE LOS RIOS, contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y
CONOCIMIENTO, representada y defendida por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por D. Miguel Fortuny de los Rios, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, registrándose con el número 293/2018.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación del de reposición interpuesto por el actor contra resolución de 29 de marzo de 2017 en la que se acordaba el desistimiento de solicitud de concesión de subvención de la linea 3 en el programa de apoyo a la creación , consolidación y mejora de la competitividad de las empresas de trabajo autónomo - convocatoria 2016-.

En el suplico de la demanda se interesa la declaración de nulidad de la mentada resolución, mandando retrotraer las actuaciones antes de la recaida, dictando otra nueva por la cual previo a permitir la presentación posterior del documento requerido, dicte acto favorable , conforme a la petición de solicitud inicial. En apoyo de su petición fue alegado que la documentación requerida y enumerada fue presentada dentro de plazo, faltando sólo rellenar el Anexo II, el cual no fue aportado por el órgano instructor para subsanar el defecto junto con su escrito.

La defensa de la Junta de Andalucía vino a oponer en su escrito de contestación, la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.



SEGUNDO.- La Administración Autonómica en fecha 29 de marzo de 2017 declaró el desistimiento de la solicitud formulada por el Sr. Eusebio para la concesión de subvención de la Línea 3, contemplada en el programa de apoyo a la creación, consolidación y mejora de la competitividad de las empresas de trabajo autónomo regulado en la Orden de 2 de diciembre de 2016, y ello de conformidad con lo previsto en el art.

42.3 de la referida, al no aportar en el plazo de diez dias concedido al efecto el Anexo II, tal y como disponía el art. 43.

Interpuesto recurso de reposición, la parte adjuntó el documento omitido, alegando que el acto en el que se solicitó la documentación, se incia con el cardinal 1) 'DNI/NIE/NIF de las personas trabajadoras...', concluyendo con el 13), sin que en ningún momento aparezca el formulario Anexo II, lo que induce a confusión, puesto que la petición del Anexo está escrita por delante de la relación de documentos a aportar. El recurso fue desestimado.

Pues bien, en materia tributaria - devolución de ingresos indebidos -, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la la Audiencia Nacional, en sentencia de 13 de Octubre de 2015 (rec. 32/2013), en orden a la subsanación de defectos en via de recurso administrativo expresa: '....Además debe señalarse que el obligado tributario no puede pretender que en fase de recurso se tengan en cuenta hechos que no manifestó, a requerimiento de la Administración, en una fase procedimental anterior, encaminada a apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para reconocer el derecho a la devolución. No cabe, en sede de revisión de la resolución impugnada, admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión, máxime tratándose de una aclaración que se pudo y se debió (porque fue requerido al efecto) aportar en momento procedimental oportuno, por cuanto otra cosa supondría, dejar al arbitrio de los obligados tributarios la determinación del procedimiento en que han de examinarse los hechos que puedan convenir a sus intereses.

El hecho de que los procedimientos revisores en materia tributaria tengan su específico régimen jurídico no impide aplicar supletoriamente la Ley común a todos los procedimientos administrativos (Ley 30/1992), entre cuyos preceptos se encuentra una regla, no contemplada expresamente en la LGT, encerrada en el apartado 1 del artículo 112, según la cual ' no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho'. Esta norma contiene una regla que no es más que la concreción positiva para el ámbito administrativo común del principio general de que la Ley no ampara el abuso del derecho ( artículo 7,2 del Código Civil ), en este caso, el abuso del derecho procesal. Qué duda cabe que dicho principio tiene por finalidad impedir que resulte inútil el trámite de alegaciones y pruebas de los procedimientos de aplicación, como así resultaría si los interesados pudieran elegir, a su arbitrio, el momento en el que presentar pruebas y alegaciones, por cuanto que ello sería contrario a un elemental orden procesal.

Aceptar la posibilidad de aportar documentos requeridos o aclaraciones solicitadas en este momento, convertiría al recurso de reposición en un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos, pues implicaría prolongar la tramitación del iniciado con la presentación de la solicitud de devolución efectuada en su día.

La documentación aportada y alegaciones efectuadas por el interesado en el procedimiento de revisión no subsanan por sí solos la falta de atención del requerimiento efectuado por el órgano liquidador en el procedimiento de gestión que desemboca con la resolución en la que se deniega la devolución solicitada.

No se trata, en consecuencia, de llevar el rigor formal hasta sus últimas consecuencias, sino de atender a la naturaleza y finalidad de cada procedimiento, que quedarían desdibujadas si en el curso de los de revisión se aceptaran nuevos documentos no aportados antes (pudiendo haberlo hecho) y que fueron requeridos desde un primer momento...'.



TERCERO.- Compartimos en su integridad la doctrina expuesta, sin embargo el supuesto enjuiciado escapa técnicamente del ámbito de la reposición estudiada, ya que en autos lo que la parte pretende es la valoración por la Sala del - a su juicio -, confuso requerimiento que se le hizo en fecha 13 de febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 46.1 y 42.1 de la Orden de 2 de diciembre de 2016.

A tenor del art. 42.1: '...El órgano instructor, tras haberse dictado la propuesta provisional de resolución, concederá un plazo de diez días para que las personas o entidades beneficiarias provisionales y suplentes de las ayudas reguladas en esta Orden, ajustándose al formulario que se incorpora en el Anexo, que se aprobará con la correspondiente convocatoria, puedan: a) Alegar lo que estimen pertinente, en los términos que prevé el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

b) Reformular, en su caso, su solicitud siempre que el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en su solicitud, en orden a ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable. En todo caso, se respetarán el objeto, las condiciones, la finalidad y los criterios objetivos de valoración establecidos en esta Orden....' Por otro lado, la literalidad del requerimiento es: '.... Formulario Anexo II de Alegaciones, Reformulación y Presentación de documentos, al que se acompañará: 1) DNI/NIE/NIF.........'.

Resulta claro que el citado requerimiento se le hace al actor conforme a derecho, citando la norma jurídica que lo ampara así como el alcance del mismo; y es que la presentación del Anexo II está prevista expresamente en la norma y la Administración lo identificó como formulario para alegaciones, reformulación y presentación de documentos. A juicio de la Sala no hubo oscuridad alguna, sino falta de diligencia por parte del interesado, que omitió - quizás por ligereza - el referido Anexo. Ello hace que las resoluciones impugnadas sean de todo punto conformes a derecho, procediendo la desestimación del recurso en el sentido que a continuación se dirá.



CUARTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por D. Miguel Fortuny de los Rios, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía, registrándose con el número 293/2018.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación del de reposición interpuesto por el actor contra resolución de 29 de marzo de 2017 en la que se acordaba el desistimiento de solicitud de concesión de subvención de la linea 3 en el programa de apoyo a la creación , consolidación y mejora de la competitividad de las empresas de trabajo autónomo - convocatoria 2016-.

En el suplico de la demanda se interesa la declaración de nulidad de la mentada resolución, mandando retrotraer las actuaciones antes de la recaida, dictando otra nueva por la cual previo a permitir la presentación posterior del documento requerido, dicte acto favorable , conforme a la petición de solicitud inicial. En apoyo de su petición fue alegado que la documentación requerida y enumerada fue presentada dentro de plazo, faltando sólo rellenar el Anexo II, el cual no fue aportado por el órgano instructor para subsanar el defecto junto con su escrito.

La defensa de la Junta de Andalucía vino a oponer en su escrito de contestación, la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida.



SEGUNDO.- La Administración Autonómica en fecha 29 de marzo de 2017 declaró el desistimiento de la solicitud formulada por el Sr. Eusebio para la concesión de subvención de la Línea 3, contemplada en el programa de apoyo a la creación, consolidación y mejora de la competitividad de las empresas de trabajo autónomo regulado en la Orden de 2 de diciembre de 2016, y ello de conformidad con lo previsto en el art.

42.3 de la referida, al no aportar en el plazo de diez dias concedido al efecto el Anexo II, tal y como disponía el art. 43.

Interpuesto recurso de reposición, la parte adjuntó el documento omitido, alegando que el acto en el que se solicitó la documentación, se incia con el cardinal 1) 'DNI/NIE/NIF de las personas trabajadoras...', concluyendo con el 13), sin que en ningún momento aparezca el formulario Anexo II, lo que induce a confusión, puesto que la petición del Anexo está escrita por delante de la relación de documentos a aportar. El recurso fue desestimado.

Pues bien, en materia tributaria - devolución de ingresos indebidos -, la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la la Audiencia Nacional, en sentencia de 13 de Octubre de 2015 (rec. 32/2013), en orden a la subsanación de defectos en via de recurso administrativo expresa: '....Además debe señalarse que el obligado tributario no puede pretender que en fase de recurso se tengan en cuenta hechos que no manifestó, a requerimiento de la Administración, en una fase procedimental anterior, encaminada a apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos para reconocer el derecho a la devolución. No cabe, en sede de revisión de la resolución impugnada, admitir el cumplimiento del requerimiento que se negó en sede de gestión, máxime tratándose de una aclaración que se pudo y se debió (porque fue requerido al efecto) aportar en momento procedimental oportuno, por cuanto otra cosa supondría, dejar al arbitrio de los obligados tributarios la determinación del procedimiento en que han de examinarse los hechos que puedan convenir a sus intereses.

El hecho de que los procedimientos revisores en materia tributaria tengan su específico régimen jurídico no impide aplicar supletoriamente la Ley común a todos los procedimientos administrativos (Ley 30/1992), entre cuyos preceptos se encuentra una regla, no contemplada expresamente en la LGT, encerrada en el apartado 1 del artículo 112, según la cual ' no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho'. Esta norma contiene una regla que no es más que la concreción positiva para el ámbito administrativo común del principio general de que la Ley no ampara el abuso del derecho ( artículo 7,2 del Código Civil ), en este caso, el abuso del derecho procesal. Qué duda cabe que dicho principio tiene por finalidad impedir que resulte inútil el trámite de alegaciones y pruebas de los procedimientos de aplicación, como así resultaría si los interesados pudieran elegir, a su arbitrio, el momento en el que presentar pruebas y alegaciones, por cuanto que ello sería contrario a un elemental orden procesal.

Aceptar la posibilidad de aportar documentos requeridos o aclaraciones solicitadas en este momento, convertiría al recurso de reposición en un nuevo procedimiento de aplicación de los tributos, pues implicaría prolongar la tramitación del iniciado con la presentación de la solicitud de devolución efectuada en su día.

La documentación aportada y alegaciones efectuadas por el interesado en el procedimiento de revisión no subsanan por sí solos la falta de atención del requerimiento efectuado por el órgano liquidador en el procedimiento de gestión que desemboca con la resolución en la que se deniega la devolución solicitada.

No se trata, en consecuencia, de llevar el rigor formal hasta sus últimas consecuencias, sino de atender a la naturaleza y finalidad de cada procedimiento, que quedarían desdibujadas si en el curso de los de revisión se aceptaran nuevos documentos no aportados antes (pudiendo haberlo hecho) y que fueron requeridos desde un primer momento...'.



TERCERO.- Compartimos en su integridad la doctrina expuesta, sin embargo el supuesto enjuiciado escapa técnicamente del ámbito de la reposición estudiada, ya que en autos lo que la parte pretende es la valoración por la Sala del - a su juicio -, confuso requerimiento que se le hizo en fecha 13 de febrero de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 46.1 y 42.1 de la Orden de 2 de diciembre de 2016.

A tenor del art. 42.1: '...El órgano instructor, tras haberse dictado la propuesta provisional de resolución, concederá un plazo de diez días para que las personas o entidades beneficiarias provisionales y suplentes de las ayudas reguladas en esta Orden, ajustándose al formulario que se incorpora en el Anexo, que se aprobará con la correspondiente convocatoria, puedan: a) Alegar lo que estimen pertinente, en los términos que prevé el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

b) Reformular, en su caso, su solicitud siempre que el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en su solicitud, en orden a ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable. En todo caso, se respetarán el objeto, las condiciones, la finalidad y los criterios objetivos de valoración establecidos en esta Orden....' Por otro lado, la literalidad del requerimiento es: '.... Formulario Anexo II de Alegaciones, Reformulación y Presentación de documentos, al que se acompañará: 1) DNI/NIE/NIF.........'.

Resulta claro que el citado requerimiento se le hace al actor conforme a derecho, citando la norma jurídica que lo ampara así como el alcance del mismo; y es que la presentación del Anexo II está prevista expresamente en la norma y la Administración lo identificó como formulario para alegaciones, reformulación y presentación de documentos. A juicio de la Sala no hubo oscuridad alguna, sino falta de diligencia por parte del interesado, que omitió - quizás por ligereza - el referido Anexo. Ello hace que las resoluciones impugnadas sean de todo punto conformes a derecho, procediendo la desestimación del recurso en el sentido que a continuación se dirá.



CUARTO.- La desestimación del recurso trae aparejada la imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite prudencial de 1.500 euros más IVA por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente FALLAMOS Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1.500 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el afrt. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta dias contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados antes mencionados, excepto la Magistrada Dª .CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO, que votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo por él el Presidente de la Sección D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ . Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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