Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2015/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 23/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 2015/2020
Núm. Cendoj: 08019330042020100151
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2830
Núm. Roj: STSJ CAT 2830:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 23/2019
Parte apelante: AJUNTAMENT DE L'AMETLLA DEL VALLÉS
Parte apelada: Isidro
S E N T E N C I A Nº 2015 / 2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE L'AMETLLA DEL VALLÉS, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Arantxa Reche Calduch, y asistido por el Letrado D. Bartomeu Martínez García contra la Sentencia nº 168/2018, de fecha 12 de julio de 2018, recaída en el Procedimiento abreviado nº 447/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, al que se opone D. Isidro, representado por el Procurador D. José Maria Argüelles Puig , y defendido por el Letrado D. Manel Allué Pastor.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 12 de julio de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 447/2017, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de 16 de noviembre de 2011 acordando la suspensión provisional de funciones de Cap de la policía Local del Sr. Isidro .Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de abril de 2020.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 13 de Barcelona, de fecha 12 de julio de 2018, que estimó el recurso interpuesto contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de L'Ametlla del Vallés, de fecha 16 de noviembre de 2017, por la que se acordó la suspensión provisional de funciones del Cap de la Policía Local, manteniendo sus retribuciones hasta que se dicte sentencia penal, sobre los hechos de que fue acusado por dos Policías Locales del mismo Ayuntamiento y el delegado sindical por acoso laboral.
En la sentencia se remite al artículo 266 del Decreto 214/90, que permite la adopción de medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución que se pueda dictary el artículo 268 que permite la suspensión provisional cuando la presencia del inculpado dificulte la instrucción del expediente disciplinario, o la gravedad de los hechos así lo aconseje. También menciona el artículo 19 y 20, del Decreto 179/2015. Se razona el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 266 y siguientes del Decreto 214/90, pues no se motiva el por qué la presencia del inculpado dificulta la instrucción del expediente, o la gravedad de los hechos imputados, ni tampoco se motiva la aludida garantía de la seguridad y salud de los empleados afectados. Se alude a una genérica gravedad de hechos imputados, pero sin especificar los mismos. Además, se añade que si se ha incoado un procedimiento penal, el juez puede en cualquier momento acordar la suspensión provisional, sin que conste que haya adoptado tal medida cautelar, por lo que no corresponde a la parte recurrente adoptar medidas cautelares que garanticen el buen fin del proceso penal.
En el recurso de apelación por parte del Ayuntament d L'Admetlla del Vallés, se relatan los hechos de presentación de querellas criminales por dos Agentes de la Policía Local, por abusos sexuales y coacciones, así como por denuncia del Delegado Sindical de la Policía Local, por acoso laboral. La actitud del denunciado consistió en negarse a aportar la documentación que se le requirió y los correspondientes informes, hostigando y aislado a los denunciantes. Se acordó la suspensión provisional con fundamento en el Informe de la Jefe de Recursos Humanos. Por Auto del mismo Juzgado de lo Contencioso-administrativo se confirmó la medida cautelar indicada, pero por sentencia posterior, se anuló. Se alude a los motivos que justificaron la suspensión provisional y las infracciones cometidas en la sentencia, pues resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 56.1 de al Ley 16/1991, de Policías Locales de Cataluña, así como otros textos legales propios de otros cuerpos policiales, sin que sea de aplicación el EBEP. Por último, se destaca el principio de proporcionalidad y la incompatibilidad de cometer delitos dolosos quien ostenta un cargo policial como en el presente caso.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Sr. Isidro, se remite a la normativa aplicable que no ha sido vulnerada en la sentencia, pues falta la motivación debida en la resolución administrativa impugnada. Considera que no se cumplen tampoco los criterios de graduación de sanciones del artículo 129 del DL 1/1997 y artículo 98 del EBEP. Se añade que los hechos imputados son objeto de investigación en la jurisdicción penal, debiendo tenerse en cuenta el principio de oportunidad para valorar la situación del caso concreto. Incluso se podría haber adoptado otra medida cautelar diferente a la suspensión provisional, a efectos de no causar perjuicios irreparables, como el traslado a otro puesto de trabajo dentro de la misma localidad. Además, la sentencia respeta el derecho a permanecer en un puesto de trabajo.
SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, así como de los hechos controvertidos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Es objeto de enfrentamiento procesal entre las partes litigantes, la determinación de la legalidad de la suspensión provisional que fue acordada por el Ayuntamiento recurrente, quien lo fundamentó en la resolución administrativa impugnada, que tiene el siguiente contenido:
Degut a que la presencia de l'inculpat pot dificultar la instrucción no més del present expediente disciplinari sino també la instrucción judicial que s'está duent a terme,
Atés que el presumpte inculpat disposa del cárrec d'Inspector en cap de la policia local i per tant gaudeix d'una relació jeràrquica de comandament sobre la resta de la plantilla i els presumptes perjudicats, i per garantir la seguretat i salut dels membres de la plantilla de la Policia local, i tenint en compte que la gravetat dels presumptes fets imputats, així ho aconsellen, l'organ competente per acordar la incoació de l'expedient podrà decretar la suspensió provisional d'ocupació, sense pèrdua de retribucions, pel temps maxim de sis mesos, excepte en el supósit de paralizatzació del procediment imputable a l'interesat, a qualsevol moment, fins que es dicti resolución judicial, en les querelles presentades per tres trevalladors que són la base del present procediment disciplinari, de sobreiseiment o sentencia.
Del contenido anteriormente trascrito se deduce la voluntad administrativa de suspender provisionalmente al funcionario denunciado, por cuanto se expresa el temor de que en virtud de la relación jerárquica que mantiene sobre el resto de la plantilla de la Policía Municipal, pueda entorpecer la instrucción del expediente disciplinario que se lleva a cabo, que, deberá estar suspendido por incoación de un procedimiento penal. En este caso, es obvio que la sentencia razona debidamente, que la adopción de una medida cautelar como la suspensión provisional, deberá acordarla la jurisdicción penal y no el órgano administrativo competente. O incluso solicitarla en el procedimiento penal, justificando dicha petición.
Lo que es inadmisible es que, en función de la abundante normativa que permite la adopción de la medida cautelar controvertida, la Administración Pública recurrente, adopte dicha medida provisional hasta que se dice una resolución judicial, en virtud de las querellas presentadas por tres trabajadores, pues la investigación penal es prioritaria a la administrativa, sin que el órgano administrativo competente pueda suplir la posible decisión que se adopte en el ámbito penal.
Por todo ello, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación plena de la sentencia impugnada, al razonar debidamente la anulación de la suspensión provisional, todo ello sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1 .-Desestimar el recurso de apelación
2.-No imponer costas
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0023 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0023 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

