Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2019/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 47/2016 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 2019/2017

Núm. Cendoj: 29067330032017100649

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15043

Núm. Roj: STSJ AND 15043/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 2019/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 47/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección 3ª
_______________________________________
En la Ciudad de Málaga, a 23 de octubre de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 47/2016, planteado por el Procurador
de los Tribunales D. Jorge Alberto ALONSO LOPERA, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre
y representación de Dña. Beatriz , contra la inactividad del Ministerio de Fomento quien comparece
representado pr el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Alberto ALONSO LOPERA, actuando en nombre y representación de Dña. Beatriz , contra la fijación del justiprecio en relación con el expediente expropiatorio de urgencia de las fincas afectadas por el Proyecto de Obras Complementarias, Vías de Servicio, Señalización y Varios en la CN-340, P.K. 11,020. Tramo: Variante de Benalmádena, En el Término Municipal de Torremolinos, Provincia de Málaga. Clave: 12-MA-2381. Finca NUM000 .

El anterior recurso se tuvo por interpuesto se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se planteo la inadmisión del recurso que fue contestado por la parte actora. Se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba sentencia contra 'la inactividad del Ministerio de Fomento en la fijación del justo precio, en relación con el expediente expropiatorio de urgencia de las fincas afectadas por el Proyecto de Obras Complementarias, Vías de Servicio, Señalización y Varios en la CN-340, P.K. 11,020.

Tramo: Variante de Benalmádena, En el Término Municipal de Torremolinos, Provincia de Málaga. Clave: 12- MA- 2381. Finca n° NUM000 , y tras los trámites legales de aplicación, dicte sentencia por la que se estime la pretensión de cobro de las cantidades reclamadas, condenando a la Administración demandada al pago de las siguientes cantidades: CUARENTA MIL ONCE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (40.011,40 €) correspondientes al justo precio que se reclama por la expropiación, compuesto por el valor de la expropiación, determinado según se expresa en el cuerpo de la demanda, y el valor del premio de afección.

CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS QUINCE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (44.915,59 €) correspondientes a los intereses legales devengados desde el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro por demora en la fijación del justiprecio hasta la presentación del recurso contencioso administrativo.

Todo ello con expresa condena en costas, así como al pago de los intereses que se devenguen, a la Administración demandada.'

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda quien alego la prescripción del derecho a reclamar.



TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso , se acordó recibir el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos, confiriéndose traslado a las partes para formular conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose las partes en sus perspectivas posiciones, señalándose seguidamente día para votación y fallo .



CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación, salvo determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la inactividad del Minsterio de fomento en la fijación del justiprecio en relación con el expediente expropiatorio de urgencia de las fincas afectadas por el Proyecto de Obras Complementarias, Vías de Servicio, Señalización y Varios en la CN-340, P.K. 11,020. Tramo: Variante de Benalmádena, En el Término Municipal de Torremolinos, Provincia de Málaga. Clave: 12-MA-2381. Finca n° NUM000 .



SEGUNDO .-Previamente a descender al supuesto concreto que se nos plantea en la presente litis hemos de partir del estudio de la figura de la inactividad administrativa impugnable que se introdujo en nuestra Ley jurisdiccional de 13 de julo de 1998. Recuérdese que su exposición de Motivos (apartado V, párrafo octavo) expresa: «Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla.

De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso- administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad».

Como se ve, según este párrafo octavo del apartado V de la Exposición de Motivos de la vigente Ley jurisdiccional prevé que el recurso de que se trata puede ir dirigido a conseguir una de estas dos finalidades: 1.

Que la Administración lleve a cabo una actuación material debida; y 2. Que la Administración adopte un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juego el mecanismo del silencio administrativo.

Así pues el instituto nace - y esto conviene tenerlo muy presente-- para dar respuesta a algo que venía siendo «largamente reclamado por la doctrina jurídica»: luchar «contra la inactividad de la Administración», y lo que ese proponía era «establecer un instrumento judicial eficaz y de tramitación rápida». Y quizá por esto, mientras la vía procesal utilizable en el caso del número 1 es la contencioso-administrativa, en el caso del número 2 la vía a utilizar es la del procedimiento abreviado regulado en el artículo 78.

Que sólo en parte se pueda conseguir esa rapidez en la tramitación es más que evidente, y el caso del que estamos conociendo es prueba irrefutable de ello. Que el precepto es manifiestamente mejorable nadie lo discute. Pero no es menos cierto que los Tribunales tenemos que interpretar los textos desde el miradero del principio de la tutela judicial efectiva que brinda el artículo 24 de la Constitución .

Desde esta última perspectiva el Tribunal Constitucional tiene reiterado hasta la saciedad que los derechos fundamentales han de ser interpretados de la manera más adecuada para garantizar su efectividad, evitando interpretaciones de las normas procesales rigoristas o excesivamente formalistas que empecen de manera desproporcionada, o, en el peor de los casos, de forma injustificada el ejercicio del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de CE .

La literalidad de la referida exposición de motivos señala 'En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa.

Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desesti¬mación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o reque¬rimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso- administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportuni¬dad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directa-mente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.

En el presente caso no costa previo requerimiento a la administración y por ello fue requerida la actora por posible inadmisión, además pueda discutirse si la vía a utilizar por la recurrente es la del número 1 o la del número 2 del artículo 29 , pero lo que es indiscutible es que aquí ha habido una inactividad de la Administración que impide obtener un derecho nacido para el titular tiempo atrás, mediante el abono al expropiado de la reparación integral del daño resultante de la privación de su derecho, el supuesto que nos ocupa encuentra mejor en el número 2 de ese artículo 29, pues lo que se pretende es la ejecución del acuerdo de fijación del justiprecio, que trae causa de un acta de ocupación en el seno de un expediente de expropiación iniciado.



TERCERO.- Sentado lo anterior, con la demanda y sin que exista requerimiento previo, se aporta por la propia demandante oficio del Ministerio de Fomento de 24 de febrero de 2016, posterior a la demanda, en la que se su condición de interesados, para que en el plazo de veinte días hábiles, presente ante la Demarcación de Carreteras HOJA DE APRECIO en la que se concrete el valor en que estima los bienes y derechos que se expropian, advirtiéndole que puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes en apoyo de su valoración.

De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , la valoración que formule habrá de ser forzosamente motivada, pudiendo estar suscrita por un Perito....

Asi pues nos encontramos que aunque no ha exitido el requerimiento previo que señala el art. 29,1 de la ley de la Jurisdiccion la propia administración ha reaccionado mediante el oficio anteriormente trascrito que desvirtua totalmente la alegación de prescripción alegago de contrario, pero lo que si ocurre es que denunciada la inactividad, sin previo requerimiento y Activada por la administración el expediente de justiprecio el resente recuso ha perdido su finaliad, pues ya no existe la inactividad denunciad y es por lo que procede la desetimacion del recurso.



CUARTO.- . De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la LRJCA no ha lugar a efectuar especial declaración en materia de costas, habida cuenta de que el pronunciamiento adoptado por la Sala en el actual recurso perdida de objeto, motivo de impugnación no aducidos por el recurrente, circunstancia que justifica su no imposición.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ministerio de Fomento. sin imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina al artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundara en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

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