Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 151/2015 de 31 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 202/2017

Núm. Cendoj: 02003330012017100371

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2124

Núm. Roj: STSJ CLM 2124/2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00202/2017
Recurso Contencioso-Administrativo nº 151/2015
Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA Nº 202
En Albacete, a 31 de julio de 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 151/2015 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de D. Ezequiel , Dª. Ángeles , D. Fructuoso y D. Heraclio , representados por el Procurador Sr.
López Ruiz, contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Consejería de Agricultura, representada
y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de Fomento, (reforestación), siendo Ponente el Iltmo. Sr. D.
Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de la parte actora interpuso en fecha 22 de abril de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, por Decreto de 13 de abril de 2016 y, a la vista de los términos en que se había solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por providencia de 6-5-2016 se resolvió tener por incorporada la documentación acompañada con la demanda, sin necesidad de abrir segundo periodo probatorio. Abriendo trámite de conclusiones, en sendos escritos procesales se reafirmaron las partes en los de demanda y contestación. Por providencia de 5-7-2017 fue señalado día y hora para votación y fallo, el 27 de julio de 2015, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. - Tiene por objeto el recurso presentado por los hermanos Heraclio Ángeles Ezequiel Fructuoso el 22-4-2015, la desestimación presunta del recurso de alzada presentado el 30- 10-2014 contra resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, de 8 de septiembre de 2014, estimatoria parcialmente de solicitud de retorno a la actividad de uso agrícola para el cultivo de herbáceas, en superficie de 4,07 ha (0,97 ha correspondientes al recinto 16 de la parcela NUM000 del polígono NUM001 y 3,1 ha del recinto 18, parcela NUM000 del polígono NUM001 ) propiedad de los hermanos Heraclio Ángeles Ezequiel Fructuoso en el T.M. de Garcinarro (Cuenca) y al propio tiempo denegatoria del cambio de uso de las 0,93 ha solicitadas en el recinto 3, parcela NUM002 del polígono NUM003 , término municipal de Mazarulleque (también provincia de Cuenca).

Pretenden los recurrentes dicte Sentencia la Sala por la que: 1) Se anule, revoque o declare la nulidad de la resolución de 8- de octubre de 2014 y del acto presunto desestimatorio del recurso de alzada y acordar como tenía solicitado y primigeniamente concedido el cambio de uso forestal al uso agrícola para la totalidad de las 0,93 Has solicitadas en el recinto 3 parcela NUM002 , del polígono NUM003 , así como para la parcela NUM002 del polígono NUM001 (17,11 hectáreas) y en parcela NUM002 polígono NUM003 (2,07 Hectáreas. 2) Se condene a la JCCLM a estar y pasar por la anterior declaración, acordando el cambio de uso en la totalidad de las parcelas solicitadas y 3) Se declare expresamente que las Resoluciones recurridas han incurrido en discriminación y han vulnerado el derecho a la igualdad y el derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 9 , 14 , y 21.1 y 2 de la CE .

Los pedimentos que preceden se arropan desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) La resolución impugnada es nula de pleno derecho por carecer de motivación, incurre en incongruencia omisiva y vulnera el art. 14 y el 25 de la Constitución , transgrediendo los mandatos constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y del derecho de igualdad ( art. 9 y 14 CE ) y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art.14 y art 1.2 del Protocolo 12 al Convenio). Se dice que la Administración hace referencia a la existencia de un informe agronómico negativo que nunca ha sido notificado a la parte, a fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa y el principio de contradicción a que debe someterse todo informe y documento obrante en el expediente.

b) El acto recurrido supone infracción de lo establecido en la Orden de 215 de mayo de 2008, artículos 3,6 y 7 y, muy especialmente, sus artículos 25.4 y 25.5, que autorizan el cambio de uso forestal a uso agrícola de concurrir causas de fuerza mayor, siendo que la exigencia de forestación ha sido imposible por razones edafomáticas y por razones técnicas absolutamente incompatibles con el plan establecido por la Administración. Se afirma que dichos extremos acreditados mediante informe de 27 de enero de 2014, obrante en el expediente a cargo de ingeniero técnico forestal colegiado 8 no tenido en cuenta al dictar la resolución impugnada), así como por otro informe de ingeniero técnico forestal, de febrero de 2015, (doc. nº 8 unido a la demanda), de manera que -acreditada la imposibilidad material de ejecutar el plan de reforestación diseñado por la JCCLM- las parcelas litigiosas no presentan razones objetivas para no devolverlas a su uso originario, el cultivo agrícola .

c) La Junta de Comunidades está vinculada por la doctrina de los actos propios, al tener reconocido lo que había solicitado: anulación parcial de 8-3-2013 sobre todas las parcelas anulando expedientes de forestación sin obligación de reembolso. (Doc. Núm. 4 de la demanda).

A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que interesa de la Sala dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda confirmando el acto administrativo en toda su integridad .

Segundo.- A la vista del expediente administrativo y de la documentación acompañada con la demanda, obra acreditado en las actuaciones, por lo que más interesa para el buen conocimiento y análisis de la controversia, lo siguiente: - Los actores son propietarios de parcelas rústicas en la provincia de Cuenca, en el término municipal de Garcinarro, polígono catastral NUM001 , parcela NUM000 y en el término de Mazarulleque, polígono NUM003 parcela NUM002 (a lo largo del expediente, en ocasiones se indica que dentro del T.M. de Garcinarro), sometidas en su día a ayudas para la reforestación de tierras agrícolas. Habían constituido comunidad de bienes, escritura privada de 22-10-1998, hojas 23-24 del expte): - El uno de marzo de 2013 (asentada en registro de salida de los servicios periféricos en Cuenca de la Consejería de Agricultura el siguiente día ocho) el Jefe de Servicio de Medio Natural dirige escrito a los hnos. DIRECCION000 , CB, sobre incidencias en dos parcelas rústicas en el término municipal de Garcinarro (varios recintos en parcela NUM000 del polígono NUM001 y dos recintos de la parcela NUM002 del polígono NUM003 ), escrito indicando concurrir la circunstancia de que las marras detectadas (en un 40%) se atribuyen a las condiciones edáficas de las mismas, imposibilitando el correcto desarrollo de la plantación; circunstancia que, de acuerdo con el art. 25 de la Orden de 15 de mayo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente y desarrollo rural se considera fuerza mayor , de suerte que -continúa el escrito- se va a proponer a la Dirección General de Montes y Espacios Naturales la anulación parcial de sus expediente , sin reembolso de las cantidades percibidas hasta el momento, quedando las superficies sujetas a las prescripciones contenidas en la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Catilla-La Mancha y la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y sus modificaciones . (doc. nº 4 unido a la demanda).

- El 3 de julio de 2013, D. Ezequiel , en nombre propio y de sus hermanos, presentó dos escritos uno referido a la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Garcinarro y el otro a la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Mazarulleque- en solicitud de retorno a la actividad agrícola en el Registro de la Consejería de Agricultura (OCA Huete), hojas 1 y 2 del expediente.

- El agente medioambiental evacuó informe al respecto el 19-11-2013 (con sus anexos, hojas 4-14 del expte).

- Requerida la subsanación de las solicitudes por insuficiencia de la documentación acompañada a la solicitud (escrito de 12 de diciembre de 2013), dentro del plazo de diez días concedido al efecto, el 15-1-2015 presentaron los interesados el escrito de subsanación acompañado de determinada documentación, entre ella Proyecto de cambio de cultivo a cargo del ingeniero técnico de montes D. Rubén (hojas 70 -108 del expte).

- El 8 de abril de 2014 se informó la solicitud por el Jefe de Sección de los Servicios periféricos de la Consejería de Agricultura (hojas 44- 46 del expte.) en el sentido que luego vino a reiterar la Sección y Servicio periférico de la Consejería en Cuenca y terminó acogiendo el órgano con atribución para resolver.

- En fecha 22 de mayo de 2014 reciben los interesados escrito del día 13 anterior, indicando la propuesta de autorización del cambio de cultivo en 4,07 hectáreas -parcela NUM000 , recintos 16 y 17 del polígono NUM001 de Garcinavarro- y excluyendo parte de los terrenos solicitados por limitaciones agronómicas y de conservación ecológica y abriendo el trámite del artículo 84 de la ley 30/1992 , de 26 de nov, por diez días; notificación recibida el 22 de mayo de 2014 (hojas 113 y 114 del expte) por diez días.

- El 12 de junio el Jefe de Sección de los servicios periféricos de la Consejería de Agricultura -con el Vº Bº del Jefe de Servicio de Medio Natural- suscribe propuesta de resolución en sentido favorable para el cambio de destino solicitado en la superficie de 4,07 hectáreas, y en sentido contrario para el resto (hoja 120 del expte), del que se da traslado a los interesados.

- El 16 de junio, siempre de 2014, suscribe escrito D. Ezequiel , presentado en el Registro de entrada parece que el día 23 de junio, (no se distingue bien en la fotocopia del documento integrante del expte remitido), manifestando estar de acuerdo con la propuesta de resolución que se les había trasladado de acceder a la solicitud cursada sobre transformación de las 4,07 ha y su disconformidad con respecto a la prevista denegación del resto de superficie, con reserva de acciones (hoja 121 del expte).

- El ocho de septiembre se dicta la resolución impugnada acogiendo el contenido de la propuesta de resolución, frente a la que se interpuso recurso de alzada en escrito fechado el 31 de octubre (hojas 125 -128 del expte. siendo fotocopias que no permiten visualizar la fecha de presentación en el Registro).

- Si bien en fecha 15 de diciembre de 2014 se informó el recurso proponiendo su desestimación por parte del Jefe de Sección de los servicios periféricos de la Consejería (Cuenca), y en fecha 11 de febrero de 2015 otro informe en el mismo sentido, suscrito por el Jefe de la Sección Jurídica, no consta resuelto expresamente en el expediente remitido (su última hoja, 135 la segunda del informe citado en último lugar.

Tercero.- Reprochan los actores que la resolución de 8 de septiembre de 2014 adolece de falta de motivación e incurre en incongruencia omisiva, transgrediendo los mandatos constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y del derecho de igualdad, así como los preceptos indicados del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Se dice que la Administración no plasma las razones y fundamentos que determina la razonabilidad de la resolución, en la que se hace referencia a la existencia de un informe agronómico negativo que nunca ha sido notificado a la parte, a fin de que pudiera ejercer el derecho de defensa y el principio de contradicción a que debe someterse todo informe y documento obrante en el expediente. Veamos.

Prescrib e el artículo 53 de la Ley 30/1992, LRJAP -PAC que los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia de parte, se producirán por el órgano competente ajustándose el procedimiento establecido . Puede o no existir regulado un procedimiento típico que discipline las actuaciones administrativas, pero siempre la Administración habrá que respetar los principios generales sobre procedimiento seguidos en la LRJAP-PAC, uno de ellos la audiencia al interesado (artículo 35, letra f en relación con el 84).

No aparece en la demanda indicación de precepto alguno de orden procedimental supuestamente burlado por la Consejería de Agricultura en su actuación sujeta a enjuiciamiento de legalidad.

Como se ha escrito en el F.J. anterior, iniciado el procedimiento a instancia de los propietarios de las parcelas rústicas y en solicitud de autorización para el retorno a la actividad agrícola en sendos escritos presentados el mismo día 3 de julio de 2013 (uno referido a la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Garcinarro y el otro a la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Mazarulleque), tras informe del Agente Medioambiental, se facilitó a los interesados pudieran presentar mejora de su solicitud, ex art. 92 LRJAP -PAC, lo que en efecto hicieron mediante escrito de subsanación con la documentación que tuvieron a bien. El 8-4-2014 evacua informe del Jefe de Sección de los Servicios periféricos y el 22 de mayo de 2014 reciben los interesados escrito indicando la propuesta de autorización del cambio de cultivo en 4,07 hectáreas -parcela NUM000 , recintos 16 y 17 del polígono NUM001 de Garcinavarro- y excluyendo parte de los terrenos solicitados por limitaciones agronómicas y de conservación ecológica y abriendo el trámite de audiencia conforme a lo prescrito en el artículo 84 de la Ley 30/1992 , de 22 de nov.

Pues bien, es cierto que no se acompañó con el escrito el mentado informe que se había emitido el 8 de abril, pero ello no significa que se les irrogara indefensión material en modo alguno, pues la propia puesta de manifiesto del procedimiento para presentar alegaciones incluye, obviamente, el acceso al expediente (con excepción de las informaciones y datos referidos en el art. 37), como se extrae de la literalidad del número 1 del artículo que recogió el escrito. El expediente estuvo de manifiesto para los interesados, pudiéndolo haber consultado, sin que se denuncie que la Administración se hubiera opuesto o dificultado su visualización.

Pero hay más, a los titulares de las parcelas les fue notificada posteriormente la propuesta de resolución - precisamente en el sentido que luego se adoptó- y pudieron presentar, como hicieron el 23 de junio, un nuevo escrito.

No es de acoger, por consiguiente, la alegación que se hace en la demanda sobre el principio de contradicción a que debe someterse todo informe y documento obrante en el expediente ., aunque se haga con grandilocuente apelación a preceptos del Título I, capítulo II, secc 1ª, núcleo duro de nuestra Constitución en conexión, nada menos, que con la prohibición de discriminación, art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que no se acierta a entender en qué medida viene al caso.

Cuarto.- Con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en Art. 54 de la Ley 30/92 , teniendo por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su ratio decidendi con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia, de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el Art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplina el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 RJ-6726).

La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación in aliunde ( Art. 54 y 89.5 de la Ley 30/92 STS 21 de Enero de 2003 RJ-893). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC, pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 RJ-4025). Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso nº 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3 ª, ponente Frías Ponce) expresando lo siguiente: la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el Art. 54 de la Ley 30/92 , y que reconoció también el Art. 13.2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión .

Con ello proyectado al caso de autos, nos encontramos ante un acto administrativo -la resolución de 22 de septiembre de 2014- que pudo ser más pormenorizado, pero ello únicamente no debe conducir a su calificación como decisión administrativa inmotivada o, mejor dicho, que los defectos o insuficiencia de una completa motivación hayan irrogado indefensión material constitutiva de vicio de anulabilidad.

En la resolución originaria recurrida se habla del contenido de la solicitud, del examen del expediente y particularmente del Informe-Propuesta del servicio Forestal de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales -antecedentes de hecho- y se recoge la legislación aplicada, siguiendo su parte dispositiva en la que se distingue la autorización del cambio de uso para la superficie de 4,07 has, que identifica catastralmente, de la denegación del cambio interesado respecto al recinto 3 parcela NUM002 del polígono NUM003 por estar dentro de la LIC Estepas Yesosas de la Alcarria Conquense u, además ser negativo el informe agronómico . Y decimos que no hubo indefensión a las vista de las actuaciones, circunstancias recogidas en el F.J. segundo y teniendo en cuenta que en dos ocasiones pudo conocer la propiedad de los terrenos rústicos la razón por la que no se accedería al cambio interesado -de forestal a uso agrícola- en parte de los terrenos rústicos, escritos de 13 de mayo de 2014, notificado el 22 y con el traslado de la propuesta de resolución contenida en el informe 12 de junio; de hecho, en el recurso de alzada se tilda de inmotivada la resolución recurrida, pero se extrae el conocimiento de las razones que llevaron a la decisión, sin que el hecho de denunciar que no le fuera trasladado el informe sustente su tesis, por lo que se termina de razonar.

En fin, la resolución administrativa tampoco adolece de incongruencia, pues resuelve dando respuesta a la solicitud que se había presentado en su día, aunque fuera accediendo sólo parcialmente a lo interesado.

Quinto.- Sostiene la parte actora que la Administración había quedado vinculada por la doctrina de los actos propios, al tener reconocido el cambio que se pidió, como acredita -se dice- la propuesta de anulación parcial de 8-3-2013 sobre todas las parcelas anulando expedientes de forestación sin obligación de reembolso.

El documento nº 4 acompañado con la demanda -que supuestamente acredita el dicho reconocimiento- se corresponde con escrito de 1-3-2013 del Jefe de Servicio de Medio Natural dirigido a los hnos.

DIRECCION000 , CB, sobre incidencias en dos parcelas rústicas en el término municipal de Garcinarro (varios recintos en parcela NUM000 del polígono NUM001 y dos recintos de la parcela NUM002 del polígono NUM003 ), indicando concurrir la circunstancia de que las marras detectadas (en un 40%) se atribuyen a las condiciones edáficas de las mismas, imposibilitando el correcto desarrollo de la plantación, circunstancia que, de acuerdo con el art. 25 de la Orden de 15 de mayo de 2008 de la Consejería de Medio Ambiente y desarrollo rural se considera fuerza mayor . Ahora bien, dicho escrito continúa recogiendo las consecuencias de tales circunstancias y calificación del funcionario: se va a proponer a la Dirección General de Montes y Espacios Naturales la anulación parcial de sus expediente , sin reembolso de las cantidades percibidas hasta el momento, quedando las superficies sujetas a las prescripciones contenidas en la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Catilla-La Mancha y la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y sus modificaciones .

Así las cosas, no estamos ante la voluntad administrativa expresada en una decisión adoptada por el órgano con atribución para resolver -lo que en rigor sería un acto propio de la Junta de Comunidades de CLM- sino ante el parecer del titular de un Servicio de la Consejería, que podrá o no hacer suyo el órgano competente, por no tener carácter vinculante.

En cualquier caso, tampoco habría podido decirse que la Administración vulneró el principio jurisprudencial -y legal, Art. 3.1 LRJAD-PAC- de protección de la confianza legítima de los interesados, porque anunciara que la anulación de los expedientes de ayudas a la reforestación generaba las circunstancias recogidas en el propio escrito, en otras palabras, sin penalización exigiendo reintegro de la ayuda. Y, lo que es más decisivo todavía: indicó también que las parcelas quedaban sujetas a las prescripciones contenidas en la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Catilla-La Mancha y la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y sus modificaciones. En suma, no existe el reconocimiento al cambio de uso en los términos que defienden los recurrentes, sino que conducen -como en ello insiste el letrado de la JCCLM- a entender que el régimen de las parcelas pasaba a ser el previsto en la legislación de montes, estatal y autonómica, así como las prescripciones de la orden reguladora de las ayudas en cuestión, 15 de mayo de 2008, (Docs. De 22-5-2008), dictada por la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural por la que se regulan las ayudas para fomentar la primera forestación de tierras agrícolas. El artículo 25.7 de la misma dispone lo siguiente sobre las anulaciones: &qu ot;7. En los casos de anulaciones por causa de fuerza mayor, los terrenos que sustentan las forestaciones tendrán siempre carácter forestal quedando sujetos a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y demás normas de aplicación Así pues, las superficies afectadas por la anulación por causa de fuerza mayor, de los expedientes de ayudas para el fomento de la forestación tienen la consideración de terrenos forestales quedando sujetas a la legislación de montes, de manera que el núcleo de la Litis se contrae en si las ya referidas parcelas cumplen los requisitos fijados en la ley para poder proceder a autorizar su cambio de cultivo.

La Ley 3/2008, establece en el art. 46 que: &qu ot;1. A los efectos de esta Ley se entiende por cambio de uso forestal toda actuación material o acto administrativo que haga perder el monte su carácter de tal.

2. El cambio de uso forestal de un monte, cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 11, y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe favorable de la Consejería y, en su caso, consentimiento del titular del monte.

Por su parte el art. 48 dispone que ; 2. La transformación en agrícola de un terreno forestal en régimen general administrativo tendrá carácter excepcional, y requerirá autorización previa de la Consejería. No se concederá autorización cuando la pendiente del terreno supere el ocho por ciento, cuando se presuma razonablemente que pueden presentarse fenómenos erosivos que tengan la consideración de graves, cuando la cubierta forestal constituya, refugio de especies de fauna relevantes, o cuando se prevean alteraciones considerables del valor ecológico, paisajístico o cultural. En la autorización se podrán establecer medidas protectoras y prácticas de conservación de suelos, en prevención de fenómenos erosivos.

Este último precepto establece limitaciones de pendiente, no superior al 8%, de vegetación y conservación de recursos naturales protegidos según lo dispuestos en la Ley 3/2008 y Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

Sexto.- El motivo impugnatorio pendiente de analizar (descrito en la letra b) del F. Jurídico primero) tampoco merece ser acogido. Sostienen los actores que no existen razones objetivas para no devolver las parcelas rústicas al cultivo agrícola originario, lo que consideran acreditado con el informe incorporado al expediente, así como por lo aportado en la demanda, ambos suscritos por ingeniero técnico forestal. Pues bien, con independencia de otras circunstancias concurrentes en los términos litigiosos -parcela NUM002 , recinto 3 del polígono NUM003 de Mazrulleque- léase los descritos en el informe de 8 de abril de 2014 del Jefe de Sección de los Servicios Periféricos D. Lucas (terreno muy calizo, con una treinta de pinos bien desarrollados, de escasísimo rendimiento para cultivos herbáceos propios de la zona siendo desaconsejable arrancar dichos árboles...) como subraya el letrado de la Administración en su escrito de conclusiones, en los dos informe presentados por la parte actora se reconoce que las parcelas se encuentran en una zona en la que existen pendientes comprendidas entre el 6,9% y 9,6%. Por consiguiente, existen superficies cuya pendiente excede del 8% al que hace mención el art. 48.2 de la Ley 3/2008 , cuando excluye la autorización de transformación en agrícola de los terrenos que tengan la condición de montes, como ocurre en el presente caso.

Así mismo, en el informe de parte, de fecha 27/01/2014, se señala, en el punto 2.2.6.2 vegetación actual, que: la parcela NUM002 del polígono del polígono NUM003 se encuentra dentro de la Red ecológica de Áreas de Conservación de la Biodiversidad (red natura) y que se encuentra dentro de Estepas Yesosas de la Alcarria Conquense al igual que se indica en la Resolución de fecha 8 de septiembre 2014, como motivo de denegación del cambio de forestal a agrícola del recinto 3, de la parcela NUM002 del polígono NUM003 .

Por lo expuesto esta parte entiende que dichos informes no constituyen la base probatoria de la pretensión de los demandantes, sino que confirman la resolución administrativa en todos sus extremos.

Séptimo .- Por las series dudas de derecho que plantea la controversia, como se extrae de los Fundamentos de Derecho precedentes, procede excepcionar la regla general sobre imposición de costas procesales ex artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , redacción Ley 37/2011.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIM AR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Ezequiel , Dª. Ángeles , D.

Fructuoso y D. Heraclio .

Sin costas.

N otifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

A sí, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.