Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 311/2016 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100222
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1120
Núm. Roj: STSJ CV 1120/2018
Encabezamiento
APELACIÓN 311/16
SENTENCIA N.º 202
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Mariano Ferrando Marzal
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
En Valencia, a 23 de marzo del año 2018.
Visto el recurso de apelación nº 311/16 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Elena
Gil Y Bayo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orihuela, asistido por el letrado D. Federico
Salvador Ros Cámara, contra la Sentencia nº 32/16, de 20 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-
Administrativo nº 1006/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elx , sobre pago
del precio expropiatorio. Ha comparecido como apelada la entidad 'Shoal Internacional Inc' , representado
por el procurador D. Antonio Merlo Sánchez y defendido por el letrado D. Josep Sempere Espi .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo estimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia que estima el recurso contencioso-administrativo planteado contra un acuerdo del 11 de agosto de 2010, por el que se denegaba la actora el abono del justiprecio por la expropiación de las fincas núm. 6 y 7 del proyecto de expropiación para la ejecución del proyecto de recuperación ambiental y conexión peatonal entre las calas mosca y Capitán, de Orihuela.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia después de desestimar las pretensiones de inadmisibilidad y fijar los hechos; estima recurso, entendiendo que la actora tiene derecho al cobro del justiprecio, una vez que ya trascurrido el plazo máximo de seis meses y ello por entender que de una parte, no constaba acto alguno de revocación del expediente expropiatorio; tampoco era posible considerar ningún tipo de desistimiento por parte de la administración expropiante.
Pone además de manifiesto la sentencia que, según la documentación obrante en los autos, las obras comenzaron el año 2006, más de dos años antes de que se aprobara el proyecto expropiatorio y sin que hubiera producido al pago de una cantidad, en concepto depósito, previo pago o consignación del justiprecio correspondiente. Por todo ello entiende que debe abonarse la cantidad fijada como justiprecio de 854.469,26 euros; sin que proceda abono de otro tipo de indemnización alguna, también solicitada por la actora.
Como sólo recurrido al ayuntamiento, la desestimación de la pretensión indemnizatoria también formulada por actor ha quedado firme y consiguientemente, no constituya objeto de esta apelación.
TERCERO. - La administración municipal plantea en el recurso de apelación los mismos motivos, que ya planteó en la instancia y en concreto, los siguientes: 1º.- Inadmisibilidad del recurso, por no tener carácter de acto administrativo el acto recurrido.
2º.- Inadmisibilidad del recurso, por existir una desviación procesal entre lo solicitado la vía administrativa y lo pedido en la demanda.
3º.- En cuanto al fondo del asunto, pone de manifiesto o que el ayuntamiento de Orihuela no es la administración que realiza las obras y consiguientemente, ' cualquier ocupación anticipada de dichos terrenos no es imputable al mismo ' añade seguidamente que, 'e l proyecto o de recuperación ambiental y conexión peatonal entre las calas mosca y Capitán, fue aprobado definitivamente por la resolución de la dirección General de costas del estado, en fecha 22 de marzo de 2004. Se trata pues de un proyecto del ministerio de medio ambiente, que es la administración encargada de ejecutar las obras. Por tanto, ni hubo ocupación, ni puesta a disposición ' 4º.- El proyecto finalmente realizado ocupa menos metros, que los inicialmente previstos, de conformidad con la petición que habían formulado la actor en el procedimiento o administrativo.
Entiende que se ha producido la modificación virtual del proyecto inicial, por lo que ha desaparecido la necesidad de ocupación de gran parte de la de la superficie ocupada y cuya indemnización se reclama.
5º.- En fin, termina afirmando, que se ha producido un desistimiento del acto expropiatorio, de manera que sólo ha sido ocupada una cuarta parte de los terrenos inicialmente objeto de la expropiación. Con ello, afirma, se ha desistido de la de la operación expropiatoria inicialmente prevista.
En este último sentido pone de manifiesto que dicha ocupación no se ha producido respecto de la mayoría de los terrenos, por lo que ' a sensu contrario, la jurisprudencia alega de contrario su escrito de conclusiones, respecto de dichos terrenos no ocupados, si procedería dicho desistimiento o renuncia '
CUARTO.- Los motivos de inadmisibilidad deben ser desestimados pues ciertamente, de conformidad con lo que afirma el juzgado, el oficio de 11 de agosto de 2010, del jefe de servicio del área de patrimonio del ayuntamiento de Orihuela, es una resolución administrativa que decide las cuestiones planteadas por el actor e impide continuar el procedimiento, en la medida en que, textualmente, le niega el pago de la cantidad fijada en concepto de justiprecio. Se trata de un Acto perfectamente recurrible, aunque la administración haya incumplido su obligación de indicar los recursos correspondientes.
Obviamente, la denominación no determina naturaleza del acto ; que tienen la naturaleza de un acto cualificado, porque resuelve sobre lo solicitado por la actora, negándole el pago de lo que reclama.
También, debe descartarse la pretensión de inadmisibilidad fundada en desviación procesal, porque lo mismo que se solicitó en vía administrativa, se solicita en este contencioso y lo que al fin y al cabo se pretende es cobrar el precio expropiatorio fijado. Pretensión de abono que ejecuta en las dos vías y que consiguientemente no determina ningún tipo de desviación procesal.
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto conviene poner de manifiesto las siguientes circunstancias fácticas determinantes 1º.- Costa clarísimamente que las fincas objeto de estas actuaciones formaron parte del proyecto de tasación conjunta para la expropiación forzosa de terrenos afectados por el proyecto de recuperación ambiental y conexión peatonal entre las calas mosca y Capitán.
Se trataba de las parcelas 6 y 7 de ese proyecto, con una superficie afectada, según el propio proyecto, según el acuerdo de tasación conjunta, de 1283,60 m². Eran las fincas registrales número 83483 y 46821.
(Acuerdos de 5 de marzo y 27 de julio de 2005) 2º.- El proyecto se adjudicó a la entidad infraestructuras terrestres SA (INTERSA), el 25 de octubre de 2005.
3º.- Consta igualmente acreditado por la prueba pericial practicada en estos autos y también derivados de las documentales que obra en los mismos, que en fecha de 17 de febrero de 2005 tuvo lugar la firma del acta de comprobación replanteo.
4º.- Ha quedado evidenciado, no solamente de la prueba pericial, sino de los diversos elementos documentales que obran en autos, que de una manera inequívoca las obras se iniciaron en un momento cronológicamente anterior a septiembre de 2007.
5º.- El perito judicial pone de manifiesto, que las obras iniciaron oficialmente el viernes, 18 de febrero de 2005, día siguiente al de la firma del acta de comprobación y replanteo.
6º.- Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2008, la comisión territorial de urbanismo de Alicante resolvió aprobar definitivamente el proyecto de expropiación por tasación conjunta de los bienes y derechos afectados por el proyecto de recuperación ambiental mencionado.
El anexo de la valoración individualizada del dicho acuerdo, se establecía un Valor Final para las fincas citadas de 854.966,26 euros, lo que supuso un incremento respecto del valor inicialmente asignado, como consecuencia de las objeciones de la gerencia territorial del catastro de Alicante, tal como se expone sus antecedentes y consideraciones técnico jurídicas.
Tras la aprobación del proyecto y determinación del precio de las obras; no se formulo oposición alguna por ninguna de las partes, lo que implicaba la conformidad con su cuantificación. Esta circunstancia no ha sido negada en ninguna instancia.
SEXTO.- Para resolver el recurso ante hay que hacer la siguientes precisiones: a).- Como ha quedado reiteradamente manifestado por una jurisprudencia unánime, el término legal de ocupación , en materia de expropiación forzosa no es asimilable al término ejecución ; pues mientras que el primero hace referencia al acto de disposición de la propiedad; el segundo tiene por objeto la materialización de la obra proyectada; todo lo cual es determinante para apreciar la posibilidad de desistimiento o revocación de la expropiación en ese sentido sentencias del tribunal supremo de 18 de octubre de 1986 ; 3 de abril de 1990 ; 11 de octubre de 1991 ; 2 de junio de 1989 y 23 de marzo de 1993 y 16 de marzo de 2011 .
b).- En este sentido la última de las sentencias citadas pone de manifiesto que: Sobre la procedencia o improcedencia de la revocación o desistimiento de la expropiación esta Sala tiene declarado que, si bien la paralización de un expediente expropiatorio obliga a la Administración a proseguirlo mediante los trámites correspondientes a la fijación del justiprecio hasta su terminación ( Sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 1988 , 28 de septiembre de 1985 , 21 de diciembre de 1990 , 18 de febrero de 1993 , 28 de marzo de 1995 y 21 de febrero de 1997 ), ello sólo tiene lugar cuando no concurren los presupuestos para el desistimiento, pues como declara la Sentencia de 21 de febrero de 1997 antes citada, iniciado el expediente de justiprecio, la Administración expropiante, al menos cuando no se ha producido todavía la ocupación de los bienes expropiados, puede desistir expresa o tácitamente de la expropiación y en este caso no está obligada a proseguir el expediente expropiatorio, sino a indemnizar los daños y perjuicios originados a los expropiados. La imposibilidad de desistir de la expropiación, como declaran las sentencias de 2 de junio de 1989 y 23 de marzo de 1993 , se produce cuando ésta está ya consumada por haberse producido la ocupación material del bien expropiado o por haberse fijado el justiprecio, ya que entonces surge un derecho subjetivo del expropiado que no puede quedar vulnerado con un desistimiento del beneficiario de la expropiación y se conculcaría además lo dispuesto en el art. 6.2 del Código Civil , según el cual la renuncia de los derechos reconocidos por las leyes sólo será válida cuando no contraríe el interés o el orden público ni perjudique a terceros No puede pues existir, después de la ocupación esa especie de desistimiento tácito que afirma la administración.
c).- Por otra parte existe un acto expreso de la administración municipal de de 26 de julio de 2005, obrante a los folios 570 a 577 del expediente administrativo, que en base al informe previo del arquitecta municipal, desestima y rechaza las alegaciones de la parte actora referidas a una modificación del trazado, con disminución de superficies.
Este acuerdo del plenario es un acto firme y consentido y por tanto plenamente eficaz. No puede decirse que se ha producido una reducción tacita de superficies cuando la administración ha denegado expresamente esa reducción al actor.
d).- Lo que realmente ha sucedido, en el supuesto de autos, no es una modificación del proyecto de ejecución, sino una falta de terminación en la ejecución de las obras, seguramente porque no se disponían de medios económicos para continuarla, como por otra parte parece deducirse del acuerdo de la Conselleria de infraestructuras de fecha 6 de octubre de 2011.
e).- En todo caso, si la administración entiende que no es necesaria o no tiene el propósito de llevar a efecto el proyecto en los términos expuestos, deberá declararlo expresamente así, desafectando superficies; de no hacerlo de este modo; la expropiación continua vigente y la obligación de abonar el precio convenido es ineludible.
e).- En fin, obran en autos, hasta cuatro informes del interventor municipal, de fechas 21 de abril de 2004, 25 de mayo del 2005, 16 de marzo de 2007 y 28 de diciembre de 2007; a los folios 35541,1044 y 1045 del expediente administrativo; en los que se corrobora que la corporación municipal ha retenido crédito presupuestario correspondiente para el pago de estas expropiaciones, todo lo que evidencia, que la propia administración, venía entendiendo que, efectivamente, era ella, la que estaba obligada al pago de la cantidad justipreciada.
SEPTIMO.- Todo ello determina la íntegra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma máxima de 1.000 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 311/16 interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Elena Gil Y Bayo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orihuela, asistido por el letrado D. Federico Salvador Ros Cámara, contra la Sentencia nº 32/16, de 20 de enero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1006/10, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elx , sobre pago del precio expropiatorio, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

