Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7016/2016 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 202/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100200
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2809
Núm. Roj: STSJ GAL 2809/2018
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00202/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7016/2016
RECURRENTE: CONCELLO DE VIMIANZO (A CORUÑA)
ADMINISTRACION DEMANDADA:INSTITUTO ENERXETICO DE GALICIA (INEGA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 11 de mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7016/2016 interpuesto por el
Letrado D. OSCAR RAMON RODRIGUEZ INSUA en nombre y representación de CONCELLO DE VIMIANZO
(A CORUÑA) contra Resolución de 4- 8-15 del Instituto Enerxético de Galicia (INEGA) , dependiente de la
Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, sobre denegación de ayudas . Ha sido parte
demandada instituto ENERXETICO DE GALICIA (INEGA), representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD
A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 30.672 euros.
Fundamentos
Primero.- En contra de los planteamientos impugnatorios que hace el Ayuntamiento que recurre, la resolución que se impugna se atiene, como pasamos a explicar, a las pautas legales correctas para haber inadmitido a trámite por extemporáneo la reclamación del Ayuntamiento de Vimianzo encaminada a que se le concediese la subvención que se le había denegado. Todo se explica muy bien desde el primer momento, tal como pasa a resumirse. Por Resolución de 23 de noviembre de 2013 se habían establecido las bases reguladoras y se había anunciado la convocatoria anticipada de subvenciones para proyectos de renovación de las instalaciones de iluminación pública exterior existentes en los Concellos de Galicia para el ejercicio 2014, con financiación procedente de fondos comunitarios, por lo que, acogiéndose a su contenido, la Agrupación de los Concellos de Cee, Corucubión, Fisterra, Dumbría, Camariñas, y Vimianzo, formularon el 24 de febrero de 2014 una solicitud de subvención, pero con la particularidad de que, ese mismo día firmaron entre ellos un acuerdo de constitución de Agrupación, en una de cuyas cláusulas se estipulaba-y esto es muy importante- que el Concello de Fisterra actuaría como representante único de la agrupación , con poderes bastantes para cumplir con las obligaciones propias de los beneficiarios de la subvención, y, por otra parte, que el Alcalde do Concello de Fisterra quedaba nombrado como representante con poder suficiente para cumplir con todas las obligaciones que como beneficiario correspondía a toda la agrupación , con lo que ello significaba a efectos de asumir en exclusiva y de manera coordinada por él todo lo relativo a la gestión, llevanza y comunicación de cualquier trámite relacionado con las condiciones e incidencias de las subvenciones de que se trataba, relacionadas con los distintos municipios que participaban en la solicitud de esas ayudas. Por las resoluciones posteriores que se citan en la resolución recurrida se otorgó primero una subvención total de 196.731,69 euros, que se elevó, después de la corrección de un error, a la suma de 235.605,55 euros, todo lo cual, como estaba previsto y aceptado, se notificaba exclusivamente al Alcalde de Fisterra. También fue éste el que envió al Inega la documentación correspondiente al Concello de Vimianzo en la que este presentaba su cuenta justificativa para la obtención de la ayuda que correspondía al mismo, pero, al observar que esta era incompleta, se requirió al representante de la agrupación para que presentase determinados documentos e informes relacionados con la petición del Ayuntamiento de Vimianzo, y el 29 de enero 2015 el Director del Inega dictó resolución sobre modificación del proyecto técnico en la que se resuelve denegar la ayuda concedida para las actuaciones a desarrollar por el Ayuntamiento de Vimianzo por no cumplir con los requisitos establecidos en las bases reguladoras , lo que fue notificado de inmediato el 4 de febrero siguiente al representante de la agrupación para que procediera en consecuencia, a partir de cuya fecha, lógicamente, habría que considerar que comenzaba el plazo para poder recurrir. Aun así, previa petición del Concello de Vimianzo, el Gerente del Inega le remitió a este Concello el 11 de junio de 2015 una copia de la resolución dictada el 29 de enero de 2015 denegatoria de la ayuda, que ya había sido notificada esos meses antes de la manera ya dicha al representante de la agrupación. El 16 de junio el Concello de Vimianzo solicitó acceso al expediente en su condición de interesado, lo que se le concedió el 8 de julio siguiente, siendo ya después, el 10 de julio de 2015, cuando el Ayuntamiento de Vimianzo interpuso recurso de reposición contra la resolución de 29 de enero de 2015 denegatoria de la ayuda, después de serle notificada, de manera añadida y en los términos ya mencionados, el 13 de junio de 2015, a partir de cuya fecha el Concello de Vimianzo entiende, equivocadamente, que puede recurrir.Segundo.- De las dos tesis enfrentadas, es la del Inega la que se adecua a las condiciones legales establecidas en las bases de la convocatoria por las importantes razones expuestas en la misma resolución que se impugna en virtud de las siguientes consideraciones. Según el art. 10.1º de las mismas, la presentación de la solicitud implica el conocimiento y aceptación de ellas, que tienen carácter normativo y obligatorio según la legislación y jurisprudencia que se invoca, y, a tenor de su artículo 6.1.A.2, se establecía como exigencia la presentación documental específica para las agrupaciones o asociaciones de Concellos de una certificación emitida por la Secretaría del Concello en la que se hiciera constar, sobre la base de los acuerdos adoptados por los órganos competentes, que se nombra a un Alcalde/sa de uno de los Concellos agrupados o asociados como persona representante e interlocutoria válida ante el Inega con poderes suficientes para cumplir con todas las obligaciones que como entidad beneficiaria puedan corresponder a la agrupación o a la asociación, así como un convenio de colaboración en el que se designe al Concello representante, a lo que se siguió después el Acuerdo de constitución de agrupación, a esos efectos, de los Concellos de Cee, Fisterra, corucubión, Dumbría, Camariñas y Vimianzo el 27 de febrero de 2014, en el que se estipulaba que el Concello de Fisterra actuaría como representante único de la agrupación, con la capacidad y los poderes ya relacionados, nombrándose asimismo al Alcalde de Fisterra como representante de la agrupación con poder suficiente para cumplir con todas las obligaciones que correspondieran como beneficiario a la Agrupación, por lo que, a partir de ese momento el Inega notificó correctamente todos los trámites al Alcalde del Concello de Fisterra, en el sobreentendido de que éste ya se encargaba de comunicar cualquier incidencia que surgiese a cada uno de los otros Ayuntamientos agrupados en lo que concerniera a sus específicos intereses.
Tercero.- En este modo de actuación, previsto y regulado en las bases y aceptado por todos los participantes en la Agrupación formada, el 4 de febrero de 2015, el director del Inega le notificó al representante de la Agrupación-el Alcalde de Fisterra-la resolución sobre la modificación del proyecto técnico en el que se decide denegar la ayuda concedida para las actuaciones a desarrollar en el Concello de Vimianzo, con la expresa indicación de que podría interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de Santiago de Compostela a contar desde el día siguiente a su notificación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 46 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, o, en su caso, interponer con carácter previo recurso administrativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto en el plazo de un mes. Sin embargo, el Concello de Vimianzo no interpuso recurso de reposición contra la resolución denegatoria d las ayudas hasta el 10 de julio de 2015, claramente después del transcurso de los plazos para haber recurrido de la manera indicada, por lo que el Inega no tenía otra opción que la de inadmitir a trámite por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el Concello de Vimianzo, dándole la opción a éste de presentar el correspondiente recurso jurisdiccional, objeto precisamente de este procedimiento. Las objeciones en éste del Ayuntamiento afectado son inaceptables, porque tal organismo municipal había delegado completamente la gestión de todo lo relativo a las ayudas al Alcalde y al Ayuntamiento de Finisterre en estricto cumplimiento del acuerdo de la Agrupación de municipios ya dicho, de una manera completa y sin ninguna exclusión en cuanto a las facultades de éste, en la que se comprendía, por tanto, todo lo relativo a la facultad de representación para dirigir solicitudes o recibir notificaciones, en virtud del principio de celeridad y eficiencia que las bases de la convocatoria habían contemplado para una tramitación conjunta de todas las ayudas a los distintos ayuntamientos agrupados. Por lo tanto, el hecho de que, a mayores y fuera de esa tramitación conjunta, el Ayuntamiento de Vimianzo pidiera que se le hiciera una posterior notificación personal de la decisión denegatoria de la ayuda, con consulta también del expediente, no tiene la virtud que se arroga de que el plazo para recurrirla comenzase a partir de esa ya innecesaria notificación de la misma, ante la evidente prevalencia de la fecha marcada por la notificación al Alcalde representante de la agrupación, pues la que valía y ya le vinculaba a este otro organismo municipal era la ya efectuada al representante de la agrupación el 4 de febrero de 2015, siendo acertada la observación del Inega en su escrito de que el hecho de contestar a lo que se pidió meses más tarde era una actuación de simple colaboración y explicación, sin que supusiera en modo alguno eliminar de cualquier defecto la valida notificación varios meses antes al representante de la Agrupación. Decae, por tanto, el argumento de que la ausencia de notificación individual y diferenciada al Ayuntamiento que recurre debía operar como causa de nulidad, pues la realmente operativa y eficaz, a la que tenía que atenerse también el Ayuntamiento agrupado era la hecha mucho antes al representante de la Agrupación, único encargado de recibirla y de comunicársela, a su vez, a todos los otros Ayuntamientos afectados, obligación ajena, por tanto, a la Administración encargada de la tramitación y concesión de las ayudas de que se trataba. Tampoco podemos aceptar el argumento de que la resolución impugnada no estaba debidamente motivada en cuanto a las causas de denegación de la subvención, pues lo que prevalece por encima de todo es el problema procesal relativo a la propia admisión del recurso, en la medida en que, al no haberse interpuesto en el tiempo legalmente previsto, pasa un segundo plano por su irrelevancia el tratamiento de las cuestiones de fondo, ya que, al no haberse recurrido en tiempo oportuno, el recurso es claramente inadmisible, lo que impide entrar en cualquier otra consideración relacionada con la normativa reguladora de las subvenciones de que se trataba, en las que, por otra parte, rige el principio interpretativo de exigencia máxima por parte de la Administración en cuanto a los requisitos exigibles para su correcta tramitación y obtención del derecho a la misma.
Cuarto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se desestima el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte actora, cuya cuantía ya declara anticipadamente la Sala que no puede superar, por todos los conceptos, el importe de los novecientos euros.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONCELLO DE VIMIANZO contra la Resolución de 4-8-15 del Instituto Enerxético de Galicia (INEGA) , dependiente de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, sobre denegación de ayudas , que declaramos conforme a derecho, condenándose expresamente al Concello apelante al pago de sus costas procesales de la manera y en la cuantía indicada en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución judicial.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7016-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
