Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 09059330012019100204

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:3542

Núm. Roj: STSJ CL 3542/2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00202/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 202/2019
Rollo de APELACIÓN Nº : 89 / 2019
Fecha : 26/07/2019
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila, procedimiento abreviado núm. 64/2019.
Pieza separada de medidas cautelares.
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : FVV
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 89/2019, interpuesto
por el ciudadano de Colombia, D. Prudencio , representado por el procurador D. Enrique Sedano Ronda
y defendido por el letrado D. Jesús Jiménez Prieto, contra el auto de 28 de marzo de 2.019, dictado por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en la pieza separada de medidas cautelares del
procedimiento abreviado núm. 64/2019 por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución
de la resolución impugnada de fecha 21 de diciembre de 2.018 dictada por la Subdelegación del Gobierno
en Ávila por la que se impone al anterior la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por el
tiempo de dos años; es parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Burgos, representada y defendida
por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Ávila ha dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 64/2019 auto de fecha 28 de marzo de 2.019 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 64/2019 por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada de fecha 21 de diciembre de 2.018 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila por la que se impone al anterior la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por el tiempo de dos años, con imposición de las costas procesales de esta pieza a la parte que ha solicitado la medida cautelar.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la recurrente se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 16 de abril de 2.019 el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución, por la que, estimando el presente recurso de apelación y revocándose el auto recurrido, se acuerde la adopción de la medida cautelar solicitada suspendiendo la ejecución de la resolución administrativa de expulsión de España con prohibición de entrada en el espacio Schengen, dictada contra el apelante, sin prestación de caución; y con imposición de las costas de la primera instancia a la parte contraria y de esta segunda instancia a la parte que se opusiera.



TERCERO.- De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que no ha contestado al recurso de apelación.



CUARTO.- Mencionado recurso fue recibido en esta Sala, habiéndose señalado para su votación y fallo el día 25 de julio de 2.019. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Auto apelado.

Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del auto de fecha 28 de marzo de 2.019, dictado en la pieza de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm. 64/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada de fecha 21 de diciembre de 2.018 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila por la que se impone al ciudadano de Colombia, D. Prudencio la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por el tiempo de dos años.

En dicho auto, tras recordar los criterios legales y jurisprudenciales que considera aplicables, acuerda denegar la medida cautelar solicitada al entender que no concurren los requisitos exigidos para adoptar dicha medida y ello por lo siguiente: 1º).- Así en primer lugar señala con base en los razonamientos que se trascriben, que no procede adoptar dicha medida al no haber acreditado la actora los perjuicios que se le pudiera irrogar con la expulsión y porque tampoco ha acreditado la situación de arraigo: '... puede debe acreditarse por quien solicita la medida, que de no suspenderse la ejecutividad del acto administrativo ello haría perder la finalidad legítima al recurso, lo que el recurrente no prueba debiendo estarse, pues, a la regla de la ejecutividad de los actos administrativos. El recurrente, no demuestra los perjuicios que pudieran serle irrogados de no accederse a la medida cautelar interesada, alegando hechos hipotéticos, haciendo suposiciones que no bastan para acordar una medida como la pretendida.

En definitiva, la medida cautelar de suspensión no puede adoptarse, al no acreditarse la concurrencia de circunstancias que pudieran aconsejar su adopción, pues el recurrente se ha limitado a hacer una petición sin razonar ni justificar la existencia de circunstancias que demuestren la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia por el riesgo de pérdida de la finalidad legítima del recurso, siendo de notar que quien pretende la suspensión de la ejecución del acto administrativo debe acreditar que la ejecutividad del acto combatido ha de ocasionarle daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, siendo insuficiente la mera alegación, a veces retórica, de que la ejecución causará perjuicios irreparables, debiendo tenerse presente que para ponderar la procedencia de la medida cautelar, debe realizarse una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, que, por ello, deben ser expuestos por quien inste la pretensión cautelar...

Añadir, además, que el recurrente ni siquiera acredita los perjuicios que podrían serle irrogados con la efectividad de la expulsión'.

2º).-Igualmente afirma el auto apelado que no se ha acreditado situación de arraigo alguna en el apelante que pudiera resultar dañada o perjudicada su expulsión, y ello por lo siguiente: ' Aplicando lo expuesto al caso de autos, no procede adoptar la medida cautelar pretendida pues no puede considerarse que el recurrente haya acreditado en esta pieza arraigo alguno. El que se encuentre en España no implica que tenga arraigo en España, ya que durante el tiempo que ha estado viviendo en España lo ha hecho de forma irregular.

El recurrente, no acredita tener medios lícitos de vida, no puede ejercer actividad laboral alguna de forma lícita, debido a su situación irregular.

En el caso de autos, en esta pieza no se ha acreditado referido arraigo, ni familiar, ni social, ni laboral, no concurriendo en el presente caso ninguno de los demás presupuestos necesarios para adoptar la medida cautelar pretendida, por lo que no procede acordar la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa objeto del recurso. Y no se acredita la concurrencia de arraigo en los términos exigidos legal y jurisprudencialmente, porque no basta a tales efectos con una permanencia en territorio nacional sin acreditar que lo haya sido por el plazo reglamentariamente establecido y de forma legal.

Todo ello impide poder apreciar ni siquiera el 'fumus bonus iuris' necesario para adoptar la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada...'.



SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicho auto se levanta la parte actora, hoy apelante, solicitando su revocación y la adopción de la medida cautelar solicitada y ello con base en los siguientes motivos de impugnación: 1º).- Que el auto apelado infringe el art. 130 de la LJCA y ello porque el apelante no vino indocumentado, tiene domicilio conocido y familia que reside legalmente en España, no tiene datos negativos no ha dado ningún problema y su salud es precaria, de ahí que su expulsión le causaría perjuicios evidentes y más aún cuando la infracción imputada tiene prevista como alternativa a la expulsión la sanción de multa.

2º).- Que el apelante depende de sus familiares en España, pues está discapacitado pues padece una hemiplejia izquierda por encefalopatía estática secundaria a trauma craneoencefálico piramidalismo izquierdo, síndrome neurona motora superior; y que además el apelante y su familia están declarados desplazados forzados en su país como víctimas. Por ello el arraigo familiar está acreditado al convivir en España con familiares de los que depende.

3º).- Que, sin dejar de reconocer la Jurisprudencia del TJUE recaída en materia de expulsión por estancia irregular, señala que en el presente caso procede la adopción de la medida cautelar por cuanto que el apelante, además del cierto arraigo familiar y social que en el concurre, también se da la excepción contemplada en los arts. 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE , dados los problemas físicos que concurren en él y el hecho de que él y su familia son desplazados forzosos; estos datos permiten también hablar de la concurrencia de razones humanitarias para suspender la expulsión; de ahí que sea aplicable el criterio jurisprudencial expuesto por esta Sala en su sentencia 32/2019, de 1 de febrero , también en su sentencia 4/2019, de 11 de enero .

4º).- Que se infringe el art. 139 de la LJCA , y ello porque las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte contraria y no a la recurrente, mientras que la de esta apelación deben imponerse a la parte que se opusiere a la apelación.



TERCERO.- Hechos y circunstancias concurrentes en el apelante.

Del expediente y demás documentos aportados resultan los siguientes hechos y circunstancias.

1º).- El apelante D. Prudencio , nacido en Colombia el día NUM000 de 1988 y con nacionalidad colombiana, vino y entró en territorio español mediante una carta de invitación el día 10 de mayo de 2018, habiéndose empadronado en la ciudad de Madrid.

2º).- Tras llegar a España, el anterior convive con determinados familiares, si bien de sus alegaciones y documentos no resulta con que concretos familiares reside, poniéndose de manifiesto que entre estos familiares no existen ascendientes, tampoco descendientes, ni cónyuge ni hermanos.

3º).- También resulta de la documental aportado y que ha sido expedida en el año 2.014 por entidades médicas de Colombia que el apelante Sr. Prudencio desde hace 24 años, y como consecuencia de un trauma craneoencefálico en el hemisferio derecho sufrido con ocasión de un atropello de un automóvil cuando tenía cinco años sufre de un 'hemiplejia izquierda y síndrome parético con piramidalismo de hemicuerpo izquierdo y alteración de la marcha'. Se desconoce más datos en relación con mencionado diagnóstico y en relación con el estado que presenta actualmente y en relación si precisa de tratamiento o terapia alguna, ya que ninguna prueba se ha practicado al respecto y ninguna documental se ha presentado a mayores.

4º).- El expediente administrativo de autos fue incoado mediante Acuerdo de fecha 29 de octubre de 2.018.



CUARTO.- Normativa y jurisprudencia aplicable.

Expuesto el debate el recurso en dichos términos corresponde por tanto a la Sala valorar si el auto dictado es o no ajustado a derecho cuando deniega la medida cautelar solicitada, y por tanto también le corresponde valorar si concurren o no las circunstancias exigidas legal y jurisprudencialmente para adoptar en su caso la suspensión de la resolución que ordena la expulsión. En todo caso, como premisa se ha de recordar por un lado, que la expulsión se acuerda en aplicación de los arts. 53.1.a ) y 57.1 de la L.O. 4/2000 , reformada por las Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003, 14/2003 y 2/2009 sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, y también en aplicación del criterio contenido en la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2.015, y más concretamente por encontrarse la apelante irregularmente en territorio nacional y ello por no haber obtenido la prórroga de estancia y carecer de autorización de residencia Para este adecuado enjuiciamiento es necesario recordar lo que el TS. viene diciendo acerca de la medida cautelar de suspensión de una orden de expulsión. Así, la STS de fecha 17.2.96, dictada en el recurso de casación núm. 4842/1993 (ponente D. Ernesto-Jesús Peces Morate), al respecto recuerda lo siguiente: 'Para un correcto enjuiciamiento del presente recurso de casación se debe recordar el criterio de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, expuesto, entre otros, en nuestros Autos de 6 de junio de 1995 (recurso de apelación 1783/92 , fundamento jurídico tercero), 18 de septiembre de 1995 (recurso contencioso- administrativo nº 808/94, fundamento jurídico segundo ) y 25 de noviembre de 1995 (recurso de casación 1017/93 , fundamento jurídico cuarto), conforme al que "las dificultades de defenderse en el proceso para los extranjeros obligados a salir del territorio español no tienen un valor decisivo para acceder a la suspensión de la ejecutividad de la orden de expulsión o de la conminación a abandonar dicho territorio, porque, de lo contrario, la suspensión se convertiría en una medida cautelar automática y esto no se compadece con el enunciado principio de eficacia administrativa"'.

Por otro lado la STS de fecha 2 de junio de 2.001, dictada en el recurso de casación núm.1481/1999 (ponente D. Ernesto-Jesús Peces Morate), recuerda al respecto lo siguiente: 'Se denuncia en los motivos de casación primero y segundo la infracción, al denegar la suspensión cautelar de la obligación de abandonar el territorio español impuesta al recurrente, del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 , aplicable ratione temporis, porque dicho precepto establecía que procede la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, lo que requiere, como ha declarado repetidamente la Jurisprudencia, que se realice un juicio de ponderación a fin de conocer cuál de los intereses, el particular o el general, es más digno de protección, y la propia Jurisprudencia se ha decantado por considerar prevalente el interés particular de no salir de España cuando hubiese arraigo del ciudadano extranjero en territorio español o por razones humanitarias, concretadas en este caso en la precaria salud del recurrente.

Ambos motivos deben ser estimado porque de los propios hechos admitidos por la Sala de instancia se deduce la existencia de arraigo del recurrente en territorio español y que éste padece una grave dolencia, que requiere especiales cuidados, entre otros el de evitar el transporte en avión.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que el arraigo de un ciudadano extranjero en territorio español, bien sea por razones económicas, sociales o familiares, es causa suficiente para suspender la ejecutividad de una orden de expulsión o la obligación impuesta de abandonar España por considerarse en estos casos como prevalente, de ordinario, el interés particular frente al general ( Sentencias de 28 de diciembre de 1998 , 23 de enero , 3 de mayo , 11 de octubre , 15 de noviembre y 4 de diciembre de 1999 y 20 de enero de 2001 , entre otras).' A esta misma cuestión se refiere la STS Sala 3ª, sec. 6ª de fecha 6-3-2001, dictada en el rec. 7538/1997 (Pte: Mateos García, Pedro Antonio), y lo hace en los siguientes términos: '

CUARTO.- La argumentación anterior, determinante de la posibilidad en tesis general de suspender el segundo pronunciamiento de la resolución gubernativa recurrida, nos impone la concreta verificación de los motivos esgrimidos para alcanzar la suspensión interesada, expuestos en el segundo motivo articulado, en el que se denuncia la infracción del art. 122 de la Ley Jurisdiccional EDL 1956/42 , teniendo en cuenta los perjuicios que la 'obligatoria salida', causaría al recurrente, a su mujer y a su hijo, cuando la unidad familiar tiene su único domicilio y está afincada en España, en vivienda adquirida en propiedad, su esposa es socia fundadora de la empresa ' DIRECCION000 .', dedicada a la importación y exportación, y el hijo, menor de edad, cursa sus estudios y lleva dos años en un Colegio de España, cuyas circunstancias, según aduce la parte recurrente, son demostrativas de la concurrencia del arraigo que se viene exigiendo para acordar la suspensión.



QUINTO.- Las particulares circunstancias que dejamos consignadas en el fundamento anterior, concretadas, aunque incidamos en repetición, en la radicación en España de la unidad familiar, donde tienen adquirida vivienda en propiedad, la cualidad de la esposa como socia fundadora de la entidad ' DIRECCION000 .', dedicada a negocios de importación y exportación, y los fondos de que disponen en establecimiento bancario español, constituyen ciertamente un entramado familiar y económico que en sí mismo integra el arraigo que normalmente venimos exigiendo para la suspensión de los actos administrativos impugnados en la vía contencioso-administrativa y es por ello, por lo que debe entenderse conculcado lo dispuesto en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional de 1956 EDL 1956/42 , aplicable por razones temporales, procediendo en consecuencia tanto la estimación del recurso que decidimos, como la suspensión de la obligación impuesta de la salida del territorio nacional, que no parece pueda comprometer seriamente los intereses públicos, aunque advirtamos finalmente: que el principio constitucional de la tutela efectiva que han de prestar los tribunales, según ha proclamado el Constitucional, en orden a la suspensión de los actos impugnados ante nuestra Jurisdicción, queda satisfecho con la intervención o control de aquellos respecto de la medida cautelar y, de otra parte, que la doctrina del 'fumus boni iuris', cual viene declarando con reiteración ésta Sala, (autos de 3 de Julio de 1995 y 22 de Septiembre de 1997 y sentencias de 27 de Junio EDJ 2000/22186 y 28 de Noviembre de 2000 EDJ 2000/44736 ), ' se considera necesitada de una prudente aplicación para no prejuzgar, al resolver el incidente sobre medidas cautelares, la cuestión de fondo, pues con ello se quebrantaría el derecho fundamental al proceso con las debidas garantías de contradicción y prueba ( art. 24 de la Constitución EDL 1978/3879 ), salvo en supuestos especialísimos como aquel, que no es el que nos ocupa, en que se solicite la nulidad de un acto dictado al amparo de una Norma de carácter general declarada previamente nula o cuando se impugna un acto idéntico a otro que ya fue anulado jurisdiccionalmente'.

Igualmente es necesario recordar lo que sobre la adopción de medidas cautelares establecen los arts.

129.1 y 130 de la LRJCA . Dice el art. 129.1 que 'los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'. Y añade el art. 130: '1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada' .

Por otro lado, tampoco podemos olvidar que la ejecutoriedad de los actos de las Administraciones Públicas disponiendo el art. 38 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que: 'Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley', Y añade el art. 39.1 de dicha Ley que: ' Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa'.



QUINTO.- Examen del fondo del recurso.

Y entrando ya en el examen de la solicitud de la suspensión del acuerdo de expulsión, es verdad que como viene considerando la Sala para casos similares en ningún caso la expulsión efectiva de la apelante haría perder al recurso su finalidad, toda vez que la sentencia de ser estimatoria habilitaría para que la apelante pudiera regresar a territorio nacional, y esta lo podría hacer si así lo quisiera, como efectivamente lo hizo cuando por primera vez vino a España el día 10 de mayo de 2.018 Ahora bien, se trata seguidamente de dilucidar, dado que nos encontramos simplemente ante la solicitud de una medida cautelar, si en el presente caso la no adopción de dicha medida causaría perjuicios de imposible o muy difícil reparación al recurrente, hoy apelante, tal y como viene afirmándose en el recurso de apelación por la parte apelante por considerar que tiene arraigo familiar y social en España, que no concurren en su situación elementos negativos que justifiquen la opción de la expulsión, y que concurren razones de salud y razones humanitarias en el apelante que permiten aplicar alguna de las excepciones previstas en los arts. 5 y 6 de la Directiva 2008/115/CE ; todos estos elementos son negados por el auto apelado.

La Sala, sin querer prejuzgar el fondo del recurso que se examinará en lo autos principales, destacando que únicamente estamos valorando la conveniencia o no de dicha medida y que se hace con los documentos obrantes en el expediente administrativo y con los aportados con la pieza separada de medidas cautelares, considera que en el presente caso el auto dictado en la instancia es ajustado a derecho cuando deniega la medida cautelar solicitada. Y ello es así, porque, como acertadamente razona dicho auto, de la no adopción de dicha medida no se derivan para el solicitante daños de imposible o muy difícil reparación. Y no se derivan o al menos no se acredita que se puedan derivar tales daños simple y llanamente porque cuando se incoa el expediente administrativo el día 29 de octubre de 2.018 el apelante tan solo llevaba en España cinco meses por cuanto que entró en territorio Español el día 10 de mayo de 2.018, de ahí que no pueda hablarse de que concurra en el anterior una verdadera situación de arraigo social dado el escaso tiempo que ha venido residiendo en España, que pudiera resultar dañada o perjudicada por su expulsión.

Pero es que además de no concurrir arraigo social, tampoco se ha acreditado que concurra la circunstancia de arraigo familiar, pese a que el apelante afirme que convive en España con familiares y que depende económicamente de ellos, toda vez que esos familiares que residen en España no son ascendientes, descendientes, hermanos ni cónyuge del apelante, y no siendo familiares directos no podemos hablar de la existencia de un verdadero arraigo familiar que pudiera resultar dañado y perjudicado por la no adopción de la medida cautelar.

Y finalmente tampoco concurren en el apelante razones de salud o razones humanitarias que pudieran justificar la adopción de dicha medida cautelar. Y no concurren razones sanitarias o de salud porque pese a ser cierto el diagnóstico médico que hemos descrito en el F.D. Cuarto y que sufre el apelante, también lo es que lo viene sufriendo desde hace 24 años y que del mismo ha sido tratado en su país natal Colombia y que no hay prueba o constancia de que no pueda seguir su tratamiento en su país de origen; además con la documental aportada no se acompaña informe o documento alguno que justifique que tiene que ser necesariamente tratado en España, ya que por no acompañarse tampoco se aporta documento alguno que revele que ha recibido asistencia sanitaria alguna en territorio español durante el tiempo que ha residido en España Y por otro lado, el hecho de que el apelante y su familia haya sido declarado 'desplazado forzoso' en su país natal Colombia, ello no significa que no pueda seguir viviendo en otra zona de Colombia sin ningún tipo de riego para su vida e integridad física, considerando por ello que tampoco concurren razones humanitarias que justifiquen la adopción de mencionada medida cautelar; además de haber sido así podía haber solicitado el asilo en España y sin embargo no lo ha hecho, limitándose a continuar residiendo en España sin intentar en ningún momento regularizar su situación, circunstancia esta que es lo que pretende evitar la citada Directiva 2008/115/CE y también la Jurisprudencia del TJUE dictada en su aplicación.

Con base en dichos argumentos se desestima el presente recurso y se confirma en todos sus extremos el auto apelado.

ÚLTIMO. -Sobre costas.

Tel auto apelado es conforme a derecho y no infringe el art. 139.1 de la LJCA cuando impone las costas procesales de la primera instancia a la parte solicitante de la medida, ya que al desestimarse dicha medida y no apreciar serias dudas de hecho y de derecho al resolver sobre dicha pretensión, procedía imponer las costas a la parte recurrente.

Y en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2, al haberse desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 89/2019, interpuesto por el ciudadano de Colombia, D. Prudencio , representado por el procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el letrado D.

Jesús Jiménez Prieto, contra el auto de 28 de marzo de 2.019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Ávila en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento abreviado núm.

64/2019 por el que se deniega la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la resolución impugnada de fecha 21 de diciembre de 2.018 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Ávila por la que se impone al anterior la expulsión del territorio nacional y la prohibición de entrada por el tiempo de dos años.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma el auto apelado en todos sus extremos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante, y ello con la expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Firme esta sentencia, devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe
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