Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 282/2017 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PALENCIANO OSA, GUILLERMO BENITO
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100424
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2019
Núm. Roj: STSJ CLM 2019/2019
Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00202/2019
Recurso de Apelación nº 282/2017
Juzgado Contencioso-Administrativo nº 2 de Ciudad Real
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Presidenta
Dª Eulalia Martínez López
Magistrados
D. Constantino Merino González
D. Guillermo B. Palenciano Osa
D. José Antonio Fernández Buendía
Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 202
En Albacete, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 282/2017, del recurso de Apelación seguido a instancias de la mercantil
AGUA Y GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL SL, representada por la Procuradora Sra. Naranjo Torres, contra
el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, con nº 81/17, de fecha 20
de abril 2017 , y dictado en ejecución de la sentencia de ese mismo Juzgado, en el PO 2/2015), de 10 de junio
de 2016 , actuando como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BOLAÑOS DE CALATRAVA, representado
por la Procuradora Sra. Román Menor, sobre Ejecución de sentencia constitutiva; siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela por la representación procesal de la mercantil Agua y Gestión Integral SL el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, con nº 81/17, de fecha 20 de abril 2017 , y dictado en ejecución de la sentencia de ese mismo Juzgado, en el PO 2/2015), de 10 de junio de 2016 .
SEGUNDO.- La recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava se opuso al recurso de apelación señalando el acierto y corrección del auto apelado.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 4 de julio de 2019; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Auto apelado y pretensiones de las partes.
El auto apelado, de fecha 20 de abril de 2017, es dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Ciudad Real , tras la petición de ejecución presentada por la representación procesal de la mercantil Agua y Gestión del Ciclo Integral SL respecto de la sentencia de ese mismo Juzgado, dictada en el PO 2/2015, fechada el 10 de junio de 2016 .
En su parte dispositiva, el auto acaba disponiendo : ' Considerar debidamente ejecutada la sentencia y ARCHIVAR la presente ejecución, sin perjuicio del resultado que sobre la presente pueda tener la sentencia que sobre el acto que se dicta en ejecución de la anterior pueda tener la sentencia que eventualmente se dicte.
No ha lugar a los incidentes solicitados por la demandante en ejecución.
No se hace imposición de las costas.' Por su parte, la sentencia cuya ejecución pretende la mercantil en su Fallo se acaba diciendo : ' 1°.- ANULO las resoluciones contra las que se dirigía el presente recurso e identificadas en el antecedente segundo.
2°.- RECONOZCO la situación de DESEQUILIBRIO producida en la concesión de gestión del servicio municipal de aguas en perjuicio del contratista aquí demandante.
3°.- RECONOZCO su derecho a que se adopten las medidas oportunas para compensar dicho desequilibrio conforme a derecho, medidas que habrán de ser adoptadas en el plazo de 2 meses desde la firmeza de esta sentencia por la corporación demandada.' La mercantil Agua y Gestión del Ciclo Integral SL considera contraria a la finalidad de la ejecución de la sentencia la actuación municipal por la que el Juzgado acaba declarando tener por ejecutada la sentencia. Para ello, indica como presentó Demanda Ejecutiva interesando la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada, y, entre otros efectos, que se RECONOCIERA su derecho a que se adoptaran las medidas oportunas para compensar el desequilibrio producido conforme a derecho, desequilibrio que cuantificaban en CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOCE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (433.012,28€), cantidad correspondientes a todas las Tasas de Extensión de Red dejadas de percibir, conforme documentación aportada al Ayuntamiento, y conforme se acreditaba documentalmente.
La apelante cita en su escrito de recurso como el Ayuntamiento acordó iniciar un expediente con el fin de precisar las medidas que debían adoptarse en ejecución de la sentencia, y concluyo con un acuerdo municipal que, a su vez, habría sido impugnado mediante recurso contencioso administrativo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Ciudad Real, con Nº de Recurso 45/2007, que considera nulo por ser contrario a sus intereses, y cuyos motivos de impugnación reproduce en su escrito de apelación.
Se dice que el auto apelado hace una incorrecta valoración de la prueba y de la decisión administrativa adoptada en ejecución con una medidas que sostiene no compensan al contratista de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato, mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan y que podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato, o, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c), prorrogando el plazo del contrato por un período que no exceda de un 10 por ciento de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente, y ello es materia de la presente ejecución.
Por la representación procesal del Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación al considerar ajustada a derecho la decisión judicial impugnada. Para ello, muestra su disconformidad con las manifestaciones de la parte apelante, tanto respecto al posible error en la valoración de prueba del Juzgador en la instancia, como a la posible incongruencia omisiva del auto, destacando cuál habría sido la actuación municipal para dar cumplimiento a la sentencia cuya ejecución se pretende, donde establecía una obligación de hacer y no de dar, al no contener la sentencia un pronunciamiento de condena con reserva de liquidación.
Se destaca en el escrito de oposición la litispendencia de la actora en relación con las pretensiones por ella sostenidas en este Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 25/2016, y al mismo tiempo en los Procedimientos Ordinarios 45/2017 ( Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Ciudad Real) y 63/2017 (Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Ciudad Real).
SEGUNDO.- Jurisprudencia de aplicación para la resolución de la controversia El ámbito del presente recurso de apelación está centrado en la ejecución de sentencias, cuya configuración constitucional tiene un adecuado resumen en la STC 10/2013 : ' El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , FJ 2).
En este mismo sentido, como recuerdan las SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6 ; y 37/2007, de 12 de febrero , FJ 4, este Tribunal tiene igualmente declarado que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo , FJ 6 ; 83/2001, de 26 de marzo , FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero , FJ 4 ; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6 ; y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 6). Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que, sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial producido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , FJ 4) '.
Igualmente, es obvia la distinción entre el proceso declarativo y el proceso ejecutivo, pues el primero va de los hechos al derecho, que acaba siendo plasmando en la sentencia, y el proceso ejecutivo va del derecho recogido en la sentencia a su puesta en práctica, nos lleva, a su vez, a tener que diferenciar la naturaleza de las pretensiones que se puedan ejercitar y, con ello, el contenido de la sentencia que inicialmente se dicte y después se pretenda ejecutar. La Doctrina emplea la diferencia entre pretensiones declarativas y pretensiones de condena, y, a su vez, diferencia las pretensiones declarativas que pueden dar lugar a la emisión de una declaración judicial de disconformidad de una actuación administrativa con el Ordenamiento jurídico, que se las suele denominar como meramente declarativas ( actos nulos de pleno derecho) o constitutivas ( caso de actos anulables). Por su parte, las pretensiones de condena suelen encaminarse a reconocer una situación jurídica individualizada a favor de uno o varios sujetos, y que se traduce en las clásicas obligaciones de dar, hacer o incluso no hacer.
TERCERO.- Pronunciamiento de la sentencia cuya ejecución pretende la mercantil apelante La anterior exposición nos lleva, ineludiblemente, ante el fallo de la sentencia cuya ejecución pretende, donde se acababa diciendo : ' Que ESTIMO en PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por AGUA Y GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL representado por el procurador de los tribunales D. FERNANDO FERNÁNDEZ MENOR frente al AYUNTAMIENTO DE BOLAÑOS DE CALATRAVA, representado por la procuradora de los tribunales DÑA. CARMEN ROMÁN MENOR y en consecuencia: ' 1°.- ANULO las resoluciones contra las que se dirigía el presente recurso e identificadas en el antecedente segundo.
2°.- RECONOZCO la situación de DESEQUILIBRIO producida en la concesión de gestión del servicio municipal de aguas en perjuicio del contratista aquí demandante.
3°.- RECONOZCO su derecho a que se adopten las medidas oportunas para compensar dicho desequilibrio conforme a derecho, medidas que habrán de ser adoptadas en el plazo de 2 meses desde la firmeza de esta sentencia por la corporación demandada.' Y dicho Fallo lo debemos poner, a su vez, en relación con aquello que instaba la mercantil Agua y Gestión del Ciclo Integral SL en su demanda de ejecución forzosa, fechada el 18 de octubre de 2016, cuando expresamente pedía: ' Primero.- Requerir al Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava para que ejecute la Sentencia, adoptándose entre otras las medidas legales oportunas para compensar el desequilibrio económico financiero reconocido por Sentencia, y, en concreto, compensar el desequilibrio producido en la cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOCE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (433.012,28 €), a consecuencia de tasas de Extensión de Red (TER) no percibidas.
Segundo.-Se determine un plazo máximo de seis meses para ejecutar la Sentencia '.
Frente a tal petición, y a la hora de poner la misma en relación con el Fallo de la sentencia, debemos acudir a la parte de la Fundamentación Jurídica en la que se declaraba : ' En conclusión, existe desequilibrio derivado de la actuación administrativa y de la exclusiva voluntad de la misma, sin que pueda imputarse a sucesos imprevisibles o ajenos a su esfera de autonomía, lo que implica que se esté ante una modificación que desequilibra la economía del contrato.
SÉPTIMO.- De la adopción de las medidas.
Solicita en su escrito de demanda junto con la anulación de la actividad impugnada y el reconocimiento de su situación jurídica la condena a adoptar cualquiera de las medidas que solicita la parte demandante.
Dicha pretensión no es procedente por dos motivos.
7.1°.- Las medidas a adoptar para compensar son actos administrativos de contenido discrecional. el art. 258.5 de la ley 30/2007 señala que En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Así mismo, en los casos previstos en los apartados 4.b) y c), podrá prorrogarse el plazo del contrato por un período que no exceda de un 10 por ciento de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente.
De la lectura de este precepto se puede deducir que se configura una potestad discrecional para la administración, la cual habrá de ser la que determine qué medidas son las que procede adoptar para cumplir con la obligación de compensar, siendo que las medidas solicitadas por el demandante no son actos jurídicamente obligatorios y por ello la administración debe señalar qué medidas son las que procede sin verse constreñidas por las pretensiones en este sentido.
Dicho de otro modo, se puede declarar, como se hará el desequilibrio y acordar la adopción de medidas como obligatorias para la corporación, pero no se puede determinar el contenido discrecional en que consiste dicha medida por prohibirlo la caracterización negativa del contenido de la sentencia ( art. 71.2 LJCA ). Habrá de ser la administración quien determine de entre las medidas que cumplan con fa finalidad impuesta cuál en concreto asumirá.
7.2°.- Las medidas solicitadas respondían a una cuantificación superior a la apreciada en lo que a perjuicios se refiere. Igualmente cabe señalar que, como se ha dicho partiendo de sus propios actos y de la propia proyección de gastos que se hace con el estudio de viabilidad se aprecia una sobrevaloración que determina que las medidas correctoras que se asientan sobre la misma sean excesivas. Dicho exceso llega a ser palmario cuando se confronta con los datos reales de pérdidas sufridas, llegando a estar muy por debajo del 50 % de los ingresos que se proyectaban sobre el ingreso tributario eliminado .
Por ello no procede acceder a la última de las pretensiones, si bien derivado de lo anterior se declara el derecho a que las medidas se adopten y de conformidad a lo establecido en el art. 71.1.c LJCA y de cara a garantizar la seguridad jurídica se establece el plazo de dos meses para que se adopten las medidas pertinentes por la administración condenada.' .
Pues bien, y a la vista de lo expuesto, podemos anticipar ya la suerte desestimatoria del recurso de apelación.
CUARTO.- Resolución de la controversia, desestimación del recurso de apelación.
En efecto, lo que la mercantil pretende al instar la ejecución forzosa de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Ciudad Real va más allá de aquello que resulta posible en fase de ejecución de la sentencia en cuestión, cuya naturaleza jurídica aparece adecuadamente determinada en el auto apelado, y muy especialmente cuando se hizo de forma coincidente en el tiempo con la tramitación del expediente administrativo incoado por el Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava precisamente para dar cumplimiento a dicho Fallo y en el que la mercantil Agua y Gestión del Ciclo Integral del Agua SL era parte activa.
En efecto, y como se indica por parte de la defensa municipal en su escrito de oposición a la apelación: - La Sentencia n° 141 que pone fin al Procedimiento Ordinario 2/2015 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Ciudad Real, es de fecha de 10 de junio de 2016 .
- Con fecha de 11 de julio de 2017, dentro del plazo concedido al efecto en la propia Sentencia n° 141/2016 , se dicta Providencia de Alcaldía iniciando el expediente administrativo con el fin de 'determinar cuantitativamente el desequilibrio económico-financiero del Contrato de Abastecimiento de Agua Potable de este Municipio, causado por la desaparición de la Tasa de Extensión de Red' (Página 1' del Expediente Administrativo remitido a las presentes actuaciones).
La mercantil es plenamente conocedora de la existencia de este expediente administrativo desde el 14 de julio de 2016, tal y como acredita el escrito presentado por la misma (Página 3' del Expediente Administrativo remitido a las presentes actuaciones).
- Con fecha de 19 de octubre de 2016 se presenta por la mercantil Demanda de Ejecución Forzosa de la Sentencia n° 141/2016 dando lugar a la formación de los autos del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 25/2016.
- El expediente administrativo iniciado en cumplimiento de la Sentencia n° 141/2016 concluye por medio de Acuerdo de Pleno adoptado en sesión ordinaria celebrada con fecha 1 de diciembre de 2016 (Páginas 212ª a 229ª del Expediente Administrativo remitido a las presentes actuaciones).
Con tales precedentes, en la Sala compartimos los acertados fundamentos del Juzgado a quo cuando en el auto apelado viene a decir que ' no se condenaba a ningún pago, sino se establecía UNA OBLIGACIÓN DE HACER, no de dar para lo cual, primero se debía determinar debidamente (que no lo hacía debidamente en la demanda, ni en la contestación ni en el expediente del primero de los procedimientos) hasta dónde llegaba esa obligación de hacer, pues el contenido concreto de la misma sólo podría ser determinado una vez que se vea cuál es el verdadero perjuicio para lo cual se le concedía el plazo de cumplimiento de cara a su determinación.
Por tanto desde un primer análisis, la oposición de la administración no se comparte en lo que a la naturaleza de la obligación se refiere, pues ni se trata de una indemnización de daños y perjuicios, ni se hace en momento alguno pronunciamiento respecto del art. 71.1.d ni nada que lleve a pensar que se debe realizar un pago o un abono.
Se deben adoptar las medidas necesarias para paliar un déficit existente en un contrato que permanece vigente y ejecutándose, medidas que responden a un desequilibrio económico que no estaba cuantificado debidamente en el momento de la sentencia.
SEGUNDO.- Igualmente hay que decir que lo que señala en su manifestación segunda del escrito de alegaciones el demandante en ejecución, simple y llanamente, no se ajusta a la realidad. No se cuantificó en 433.012,28 €. Más bien al contrario se dijo que no estaba debidamente cuantificado y se rechazó por excesivo, dando las razones que en la misma constan de manera profusa el por qué se rechazaba la cuantificación en 308885,83 €. Difícilmente podrá considerarse ahora como cantidad 433.012,28 € cuando más de cien mil Euros menos ya se consideraron excesivos.
La interesada está además haciendo una valoración de cantidades dejadas de cobrar en los servicios que está prestando, lo que nada tiene que ver con el equilibrio financiero del contrato, que es una cuestión diferente a las cantidades que no ha cobrado o los perjuicios que se le hayan irrogado y de los cuales, por cierto, ninguna mención contiene la sentencia pues no era su objeto.....' ....'
CUARTO.- Las medidas de reequilibrio no son una compensación por la actuación contraria a derecho de la administración o causante de perjuicio. Son cuestiones diferentes y diferenciables que deben ser tratadas por separado. La sentencia no condena a que se indemnicen daños y perjuicios o a que se abonen cantidades dejadas de cobrar, pues ello sí que sería una sentencia con reserva de liquidación. Lo que condena es a que se reequilibre el contrato con las medidas que el ayuntamiento considere que deba adoptar para alcanzar esa situación, a ser posible con el acuerdo del interesado para poner fin a una larga lista de litigios que no han concluido atendiendo al reciente PO 45/2017 también de este juzgado.
La demandante solicita que se le abonen servicios prestados y no cobrados conforme al régimen anterior a la modificación, lo que nada tiene que ver con el reequilibrio contractual. Excede de la presente ejecución que se debe limitar a qué medidas se deben adoptar para garantizar que la ejecución del contrato se siga ajustando a las condiciones de viabilidad y beneficio económico que en su día se tomaron en cuenta, lo que es jurídicamente diferente de los perjuicios que le haya podido irrogar una actuación administrativa contraria a derecho como la modificación de las condiciones de retribución que en su día se tomaron en cuenta, pues deberá llevarse a efecto por el procedimiento que corresponda, que no es el presente pues no es objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia, que respondía a las pretensiones de la demanda que eran 'En la demanda se solicitó la anulación de la actividad administrativa impugnada, el reconocimiento de la existencia de un desequilibrio económico en el contrato administrativo y la procedencia del restablecimiento del mismo mediante la adopción de las medidas solicitadas'.
En tal sentido, es preciso incidir en el hecho de que, efectivamente, la sentencia no reconocía un derecho individualizado en favor de la mercantil recurrente, como el que pretende al instar la ejecución forzosa, al no contener un fallo de condena en tal sentido, sino constitutivo a un hacer municipal que, además, estaba buscando ejecutar el Ayuntamiento apelado cuando se presentó la demanda ejecutiva. Es más, dicha actuación municipal, en ejecución de la sentencia, concluyó con la adopción de acuerdos municipales cuyo contenido no es posible ultimar que buscasen la inejecución de la sentencia, más allá de su mayor o menor acierto, lo que por otra parte se deberá determinar en los procedimientos judiciales instados a instancia de esta misma mercantil, al no ser la ejecución de la sentencia litigiosa el escenario en el que sea posible atender a la petición de que se declare la existencia de una compensación del desequilibrio producido en la cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOCE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (433.012,28 €), a consecuencia de tasas de Extensión de Red (TER) no percibidas, tal y como instaba al solicitar la ejecución forzosa.
Por todo ello, el Ayuntamiento de Bolaños de Calatrava cumplió con la ejecución de la sentencia al adoptar el Acuerdo del Pleno en sesión ordinaria celebrada con fecha 1 de diciembre de 2016, sin perjuicio del resultado de su impugnación por la mercantil en el proceso declarativo correspondiente.
En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto al no incurrir el Juzgado a quo - a juicio de la Sala- en ningún error en la valoración de la prueba, o incongruencia a la hora de dictar el auto apelado, así como en ningún otro motivo de impugnación, y compartir, por ello, la conclusión a la que llega el auto apelado cuando declara debidamente ejecutada la sentencia de ese Juzgado de 10 de junio de 2016 , así como archivar la ejecución, y sin por ello haber lugar a los incidentes solicitados por la demandante en ejecución.
QUINTO.- Costas En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 de la LJCA , y al haber sido totalmente desestimado el recurso de apelación, procede hacer su expresa imposición a la parte apelante.
No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en dicho precepto, procede limitar su importe en la cantidad máxima de 1000 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Visto lo anterior, en la Sala decidimos
Fallo
1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil AGUA Y GESTIÓN DEL CICLO INTEGRAL SL contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, con nº 81/17, de fecha 20 de abril 2017 , dictado en ejecución de la sentencia de ese mismo Juzgado, en el PO 2/2015), de 10 de junio de 2016 .2) Confirmar dicho auto.
3) Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad máxima de 1000 €, por los honorarios de Letrado ( IVA excluido).
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA . Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.
Guillermo B. Palencia no Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
