Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 353/2016 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100389
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1898
Núm. Roj: STSJ CLM 1898:2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00202/2019
02003 33 3 2016 0001033PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000353 /2016DERECHO ADMINISTRATIVO
Recurso Contencioso-administrativo nº 353/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 202/2019
En Albacete, 17 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número353/2016del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª. Noemi , D. Amador , D. Juan Pablo y D. Aquilino , representados por la Procuradora Dª. Isabel Arcos Gabriel contra la Confederación Hidrográfica del Guadiana representada por el Abogado del Estado, en materia de:Extinción concesión aguas superficiales rio Guadiana T. M. Fernán Caballero (Ciudad Real).Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 20 de septiembre de 2016, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 02 de agosto de 2016, que acuerda:
A). Extinguir por caducidad el derecho reconocido a D. Noemi , D. Amador , D. Juan Pablo y D. Aquilino por concesión otorgada mediante Resolución de la DGOH de 12-06-1953 y transferida a favor de los actuales titulares mediante Resolución de la CHG de 14-07- 2014, para el aprovechamiento de un caudal máximo de 87,77 l/s de aguas procedentes del Río Guadiana, con destino al riego de 98,63 ha en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , en el t.m. de Fernán Caballero (Ciudad Real), por interrupción permanente de la explotación desde hace más de tres años consecutivos por causas imputables al titular.
B). Cancelar la inscripción provisional existente en el Registro de Aguas mediante la anotación 'extinguido' en el asiento correspondiente con indicación de ¡a fecha en que se dicte la resolución propuesta.
C). Requerir al interesado para que en el plazo de tres (3) meses a contar desde la resolución del expediente proceda a la clausura definitiva de la obra de toma.
El incumplimiento a este requerimiento constituiría una infracción administrativa en materia de aguas, aplicándose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador en consonancia con los artículos 315 y siguientes del vigente RDPH'.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO. -Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO. -Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, el 30 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. -Tiene por objeto el Recurso la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 02 de agosto de 2016, de extinción de la concesión de aguas superficiales rio Guadiana, T.M. Fernán Caballero (Ciudad Real).
Pretende la actora en su demanda, que se:
'(...) estimando el recurso contencioso administrativo por este parte interpuesto contra la Resolución de 2 de agosto de 2.016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, se declare la improcedencia de la extinción de la concesión número NUM002 , con clave NUM003 , al sitio Finca DIRECCION000 t.m. de Fernán Caballero (Ciudad Real) por caducidad, manteniendo a los titulares en pleno uso de la misma. Subsidiariamente para el caso que no se acuerde lo anterior se proceda a su rehabilitación al objeto de mantener y continuar la concesión que se ha acordado su extinción.
Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.
Alega, en síntesis:
1.- Falta de concreción de los hechos en el procedimiento de extinción de la concesión quebrando el principio de buena fe y de seguridad jurídica.
En el acuerdo de inicio de procedimiento (Doc. 9), que es donde se tiene que centrar el motivo por el cual se inicia. Y que, evidentemente, no tiene que ser baladí para pretender privar una concesión concedida a perpetuidad en el año 1953 se indica como tal:
'... se ha constatado que la concesión de referencia no ha estado en explotación desde hace más de quince años, encontrándose el punto de toma en un estado ruinoso y de abandono, cubierto de vegetación que hace difícil su acceso; las instalaciones están abandonadas y totalmente desmanteladas.'.
Ello además suscrito por el propio Comisario de Aguas en su informe que refería un desuso en décadas, y, posteriormente, modifico el motivo en la Resolución impugnada, así, en los antecedentes de hecho, se dice:
'(...) La caducidad del derecho se inicia por interrupción permanente de la explotación desde hace más de tres años consecutivos por causas imputables al titular, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes del RDPH'.
2.- Inexistencia de causa imputable al titular de la concesión. Incumplimiento del organismo de cuenca a las condiciones de la Concesión de Aguas
La pericial judicial (que ratifica la totalidad de pruebas aportadas por esta parte actora) viene a demostrar que si el único motivo argüido por la demandada es el pretender resolver la concesión por su no uso desde el año 2009 al 2014 por causa imputable al titular de la concesión, este motivo tiene que decaer indefectiblemente porque ha quedado acreditado que el ÚNICO culpable de su no uso ha sido la Confederación Hidrográfica del Guadiana, pues ha ocasionado un déficit hídrico de caudales a su paso por la concesión. No se puede usar una concesión de aguas si el autorizante te priva de los caudales precisos para su puesta en marcha y uso.
3.- Rehabilitación de la Concesión.
A la vista del expediente no consta un estudio hidrogeológico especifico que se haya realizado al respecto. Únicamente las alegaciones del organismo de cuenca en cuanto a una situación deficitaria. Esto, aunque sea objeto de la prueba pertinente cabe manifestar que pese a que se manifieste la existencia de una disminución de aguas subterráneas estamos ante aguas superficiales donde solamente se aprovechan las que considera el organismo de cuenca a través de los desembalses que se producen precisamente para controlar cualquier déficit hídrico. Por tanto, solo se aprovecha lo que la administración considera y en las condiciones que estima. Aguas superficiales puntuales que, de no utilizarse en la concesión, no tendrían otro destino.
4.- Informe del Consejo de Estado.
Este informe hubiere tenido su virtualidad en el procedimiento, puesto que su existencia nace ante la oposición de los titulares a la extinción de la concesión por mor de lo contenido en el artículo 22.12 de la Ley Orgánica 3/1980 de 22 de abril, del Consejo de Estado .
SI apreciamos su contenido el informe no pasa de quedar en mera formalidad puesto que no somete a contradicción alguna las posiciones de las partes. Se limita de forma exclusiva a justificar el cumplimiento de las 'formalidades' procesales que deben existir (trámite de audiencia, plazo para resolución, etc.), pero únicamente oyendo o constatando el único argumento de la administración para pretender la extinción cual es el no uso por plazo de tres años en un brevísimo párrafo contenido en el folio 166. De esta forma, si el informe del Consejo de Estado hubiere podido ser garante de apreciar la supuesta virtualidad o no de la existencia de motivo o no, se ha convertido en una mera formalidad carente de aplicación. 'La causa jurídica suficiente' que aprecia el Consejo de estado, esto es, el motivo contenido en el artículo 66.2 de la Ley 1/2001 de Aguas , es cuestión ya conocida para lo que no es preciso informe alguno pues lo que se debería de haber analizado, a la vista de las argumentaciones de ambas partes si en este caso existe causa imputable o no, no la mera positivización.
5.- Posición de nuestro Alto Tribunal referente a la extinción por caducidad por causa imputable al titular de la concesión. STS de 21 de febrero de 2013 .
Así es, la intervención del bien demanial causando la extinción de la concesión supone en privar del uso a quien ha actuado negligentemente patentizándose en una punición, no en sentido estricto, pero a la postre real, aunque no exista una sanción económica.
En nuestro caso nos encontramos con que nuestros mandantes han adquirido la finca e interesado la transferencia en el año 2014 e inmediatamente han procedido a iniciar sin más trámite el uso de la concesión, tal como se reconoce a lo largo del expediente administrativo.
Así las cosas, esta intervención sobre el patrimonio de mis mandantes de forma ciertamente gravosa, como se puede comprender, viene a finalizar con una supuesta actuación negligente llevada a cabo por anteriores titulares, donde mis mandantes no han tenido participación alguna. Han adquirido la propiedad al objeto de explotarla agrícolamente en base a una concesión existente sobre la que no constaba expediente alguno desfavorable que pudiere indicarles una finalización pronta de la concesión y su actuación no ha tenido 'pero' alguno.
Desde esta perspectiva la negligencia en este caso de mis mandantes es absolutamente inexistente, pero es a quien se les priva de la concesión.
Podemos añadir que de ser cierto esta falta total de uso hasta el año 2014 (que pondremos en duda con la prueba a practicar), la concesión hubiere debido de ser diligentemente intervenida, no dejando pasar los años inadvertidamente ante tal supuesta situación y haber extinguido la concesión en su momento si así procedía, no provocando situaciones de descalabro patrimonial a quien no ha tenido culpa sino todo lo contrario manifestando actitud diligente y cooperadora con los órganos administrativos.
Recordemos que el Defensor del Pueblo, ante la queja de mis mandantes, tras estudio de los antecedentes administrativos afirmó en su resolución (folio 47 vuelto del expediente administrativo):
'(...) No parece que en ese caso pueda imputarse al nuevo titular la interrupción de la explotación pues adquirió la finca en el 2014- Además ha manifestado su voluntad de destinarla al ejercicio de la agricultura para lo cual es necesario que disponga de agua para riego, a cuyos efectos solicitó información a la Confederación.'
SEGUNDO. -La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que la resolución recurrida es conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis:
1.- Señala la actora que en el procedimiento de extinción de la concesión se ha vulnerado el principio de buena fe y el de seguridad jurídica, toda vez el organismo de cuenca ha variado de forma arbitraria los hechos, pues en el acuerdo de iniciación se dijo que la explotación no estaba en explotación durante más de quince años, y luego en la resolución se dijo que no estuvo en explotación durante los años 2009 a 2014.
La queja no tiene sentido, pues es evidente que lo que se afirma en el acuerdo de iniciación puede variar a la vista de las alegaciones del interesado. Es obvio que en todo procedimiento administrativo hay que practicar actuaciones de instrucción, bien de oficio o a instancia del interesado, que pueden confirmar total o parcialmente los datos preliminares de que se dispone al iniciar el procedimiento. En otro caso, las alegaciones del interesado no tendrían sentido. En cualquier caso, lo esencial es la interrupción permanente de la explotación durante tres años consecutivos siempre que aquella sea imputable al titular, tal y como estable el art. 66 del Texto Refundido de la ley de Aguas , y esa cuestión siempre ha permanecido invariable.
2.- En segundo lugar, la actora señala que si no se usó la concesión fue por falta de aguas, y que ello no le es imputable, pues el título concesional señala que 'esta concesión se entenderá otorgada como provisional a título precario en épocas de estiaje, si no hay caudales disponibles, pudiendo, en consecuencia, ser reducido o suprimido en su totalidad el caudal en ese periodo, lo cual se comunicará en momento oportuno por esta Confederación Hidrográfica'.
Mas olvida la actora que en la concesión se señala que la Administración no responde del caudal que se concede, sea cual fuere la causa de su no existencia en el río correspondiente (condición específica primera). Y además que no podía utilizarse la concesión, por un acto voluntario del titular, aunque hubiera caudales.
Y en modo alguno la Confederación incumplió las condiciones de la concesión. Esta lo que dice es que en épocas de estiaje el caudal puede ser reducido o suprimido en su totalidad, lo cual se comunicará por la Confederación. Pero esta no adoptó ninguna resolución de reducción o supresión de caudal.
3.- Dice la actora que el no uso de la concesión no es imputable al titular, dado que se debe a que el rio estaba seco, y en este sentido crítica el informe del Consejo de Estado el cual señala que en la visita de 16 de noviembre de 2009 la explotación estaba clausurada, pero dice que olvida decir que la captación estaba en desuso porque el río no llevaba agua.
Lo que hace la actora es hacer una transcripción parcial del informe del Consejo de Estado.
En la concesión estaban previstas las siguientes obras: zanja hasta el cauce madre y toma, pozo de aspiración, depósito y conducción principal.
En el acta extendida en el año 2009 se comprobó (tal y como se recoge en el acta y explica la propuesta de resolución) que la obra de toma estaba clausurada, por tanto, no podía haber derivación alguna de agua aun cuando hubiera caudal suficiente por el cauce. En el reportaje fotográfico se observa que la obra de toma, diferente del pozo de aspiración, se encuentra clausurada, y que no existe zanja hasta el cauce madre y que se encontraban tapiadas la entrada y la salida de la tubería que conduce el agua desde esta zanja hasta el pozo de aspiración; por lo que, aunque permaneciese el sistema de bombeo, no podría realizarse ninguna derivación alguna de caudal, de modo que la concesión no está en condiciones de explotación.
Asimismo, el 30 de octubre de 2014 se comprobó que la concesión estaba en situación de abandono, sin instalaciones ni equipos de bombeo. Cierto que tras iniciar la Confederación el expediente de extinción, la actora había modificado la infraestructura de riego.
El perito de la actora Don Anton indicó que en los últimos 35 años, desde que existe la Presa Puente Navarro, que regula los volúmenes de agua existentes en el humedal de las Tablas de Daimiel, ha habido más periodos en los que no han salido aportes de agua que en aquellos que sí ha existido un caudal saliente derivado aguas abajo, y luego después indicó que no se podían utilizar los caudales en los meses de julio, agosto y septiembre que es cuando necesitan regarse los regadíos.
Pero la Confederación, en concreto el Área de Gestión del DPH hizo un análisis de los volúmenes diarios desembolsados en la presa y registrados en la estación de aforo de Puente Navarro, y se comprobó que se había superado el caudal ecológico, en los siguientes meses:
- 2009/2010: Febrero a junio
- 2010/2011: Diciembre a junio
- 2011/2012: Febrero a junio
- 2012/2013: Marzo a septiembre.
- 2013/2014: Octubre a junio
Dice la actora que estos datos son muy similares a los de su perito y que solo hubiera sido aprovechable el año 2013, pero no el resto de años durante los meses de julio, agosto y septiembre.
Ahora bien, dada la irregularidad del cauce del río Guadiana, se podrían haber mantenido los dispositivos de regulación y almacenamiento recogidos en la concesión (las obras antes descritas) para permitir las labores de riego en los meses con menos disponibilidad.
En cuanto al certificado de la Junta de Comunidades sobre los cultivos en la parcela NUM000 del polígono NUM001 que obran al folio 117 del expediente administrativo, únicamente indica que se trata de solicitudes de ayuda de PAC presentadas en esa parcela. Pero ello no significa en modo alguno que se haya utilizado la concesión para el riego de esos cultivos para los que se pidieron las ayudas.
No puede la actora aducir que no hubo negligencia por su parte, dado que adquirió la explotación en el año 2014, pero ella sabía y era consciente que la explotación estaba abandonada y sin instalaciones de riego, lo cual era notorio y palpable. Solo cuando se inició el expediente de extinción la actora hizo una modificación en la instalación.
2.- No procede la rehabilitación por cuanto en el sistema del Alto Guadiana existe un déficit de recurso hídricos, muy acusado en las masas de agua subterráneas Mancha Occidental y Mancha Occidental II que ha llevado la Administración a declararlas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y cualitativo, en las que se ha producido una sobreexplotación física de las aguas subterráneas con significativos descensos de los niveles píezométricos, alteración de la calidad de aguas, deterioro de los cauces superficiales y una profunda degradación ambiental del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel. Hay que señalar que la captación del aprovechamiento de aguas superficiales que nos ocupa se sitúa en el cauce río Guadiana que discurre sobre la masa de agua subterránea de Mancha Occidental I, dentro del ámbito territorial del deficitario subsistema Alto Guadiana, no estando permitido el otorgamiento de concesiones de agua superficial en estas circunstancias conforme a lo establecido en el artículo 25.2 del vigente Plan Hidrológico de la cuenca del Guadiana, aprobado por RD 1/2016 de 8 de enero .
TERCERO. -Como antecedentes más relevantes para resolver la controversia planteada son de destacar los siguientes:
I.- Mediante Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas (en adelante DGOH) de fecha 12-06-1953 se otorga a D. Efrain una concesión de aguas públicas superficiales para el aprovechamiento de un caudal continuo de 59,18 l/s y un caudal máximo de 87,77 l/s procedentes del Río Guadiana, con destino al riego de 98,63 ha dentro de la parcela NUM000 del polígono NUM001 en el término municipal de Fernán Caballero (Ciudad Real), de referencia CONC. NUM002 . Esta concesión es transferida a D. Isidoro mediante Resolución de la DGOH de 17-06-1985, posteriormente a D. Laureano , por Resolución de 14-01-1997 de la Confederación Hidrográfica del Guadiana (en adelante CHG) y por último a Dominio de Morones, S.L., mediante Resolución de fecha 22-11-2005 de la CHG. Así consta en este Organismo, según Resolución de Inscripción Directa en la Sección A del Registro de Aguas de la CHG de fecha 27-11-2008.
Las características del aprovechamiento, tal y como constan en la inscripción en la Sección A del Registro de Aguas de la CHG a esa fecha son:
Clave: NUM003
Titular: Dominio de Morones
Lugar/Térm ino/Provincia de la toma: Sitio Finca DIRECCION000 , t.m. Fernán Caballero (Ciudad Real). Coordenadas (UTM, F.D50) (Huso 30) X=426.011; Y = 4.325.547.
Cauce: Rio Guadiana
Clase aprovechamiento: Toma directa a través de pozo
Superficie regable: 98,63 ha dentro del polígono NUM001 , parcela NUM000 del t.m. de Fernán Caballero (Ciudad Real).
Caudal: Caudal continuo: 59,18 l/s; Caudal máximo instantáneo: 87,77 l/s.
Volumen máximo anual: Dotación Máxima Anual: 6.000 m3/ha. Volumen Máximo Anual: 591.000 m3
Titulo-fec ha-autoridad: Resolución de la DGOH de 12-06-1953, en cuyo punto noveno, se lee:'Esta concesión se otorga a perpetuidad, sin perjuicio de tercero y salvo el derecho de propiedad con la obligación de ejecutar las obras necesarias para conservar o sustituir las servidumbres existentes...'.Resolución de la DGOH de Transferencia de titularidad de 17-06-1985, a favor de D. Isidoro . Resolución de la CHG de Transferencia de Titularidad y Modificación de 14-01-1997, a favor de D. Laureano . Resolución de la CHG de Transferencia de Titularidad de 22-11-2005, a favor de la mercantil 'Dominio de Morones, SL. Resolución de la CHG de Inscripción Directa en la Sección A del Registro de Aguas de la CHG de fecha 27-11-2008, documento 7 del expte advo:'...Se procedió a llevar a cabo la comprobación de las características concesionales sobre el terreno, el día 13 de junio de 2.007, en presencia de Doña Mariola , levantándose la correspondiente acta que obra en él expediente y comprobándose la sensible concordancia de las características concesionales del aprovechamiento con las realmente existentes..',y, en cuanto a las condiciones específicas del aprovechamiento:'Esta concesión se entenderá otorgada como provisional a título precario en épocas de estiaje, si no hay caudales disponibles, pudiendo, en consecuencia, ser reducido o suprimido en su totalidad el caudal en ese periodo, lo cual se comunicará en momento oportuno por esta Confederación Hidrográfica...'.
II.- Con fecha 06 de mayo de 2014 Dª. Noemi , D. Amador , D. Juan Pablo y D. Aquilino , solicitan a la CHG, transferencia de titularidad de la concesión CONC. NUM002 , ya que han adquirido la parcela NUM000 del polígono NUM001 del t.m. de Fernán Caballero según se acredita con la escritura de propiedad de fecha 11-04-2014.
Los solicitantes hacen declaración jurada de que este aprovechamiento de aguas se encuentra en condiciones de explotación y que existe total coincidencia entre las características actuales del citado aprovechamiento y las inscritas en el Registro de la CHG.
En consecuencia con lo anterior, se transfiere la concesión mediante Resolución de la CHG de 14-07-2014 a favor de D. Noemi , D. Amador , D. Juan Pablo y D. Aquilino , inscribiéndose a su vez, con carácter provisional, en el Registro de Aguas de este Organismo dicha transferencia de titularidad, conforme con el artículo 147.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH) aprobado por Real Decreto.849/86 de 11 de abril (BOE de 30 de abril), modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo (BOE de 6 de junio de 2003) y por el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre (BOE de 20 de septiembre); en los Reales Decretos 927/88 de 29 de julio (BOE de 31 de agosto) y 984/89 de 28 de julio (BOE de 2 de agosto).
III.- Previamente convocados por la Administración demandada los titulares de la concesión, se procede a realizar el 30-10-2014 reconocimiento sobre el terreno del aprovechamiento, levantándose la correspondiente acta, dentro del trámite, de transferencia de titularidad, para determinar si. dicho aprovechamiento se encuentra en explotación y/o las coincidencias de sus características con las inscritas en el Registro de Aguas de la CHG, tal y como estipula el artículo 148.1 del RDPH. En este reconocimiento se comprueba que el aprovechamiento se encuentra actualmente abandonado y fuera de servicio, sin instalaciones ni equipos de bombeo, evidenciando un estado de abandono desde hace décadas. Por su parte, el interesado manifiesta su intención de poner el aprovechamiento en explotación lo antes posible.
IV.- El Servicio de Vigilancia de este Organismo informó con fecha 08-09-2014 que, en las distintas visitas realizadas por la zona, se constató que la concesión de referencia no estaba en explotación desde hace más de 15 años, encontrándose el punto de toma en estado ruinoso y de abandono, cubierto de vegetación que hace difícil su acceso; las instalaciones están abandonadas y totalmente desmanteladas.
V.- Iniciación:
Con fecha 11-12-2014 el presidente de esta CHG acuerda el inicio de extinción de la concesión de aguas públicas procedentes del Río Guadiana de referencia CONC. NUM002 , otorgada por Resolución de la DGOH de 12-06-1953, cuyos titulares son D. Noemi , D. Amador , D. Juan Pablo y D. Aquilino . La caducidad del derecho se inicia por interrupción permanente de la explotación desde hace más de tres años consecutivos por causas imputables al titular, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y siguientes del RDPH.
Con fecha 12-.12-2014 se remite a los titulares de la concesión comunicación del acuerdo de inicio del expediente de extinción, a fin de que formulen las alegaciones que en su defensa se consideren oportunas, tal y como establece el artículo 165.1 del RDPH.
El 13-01-2015 se recibe en la CHG escrito de D. Noemi , D. Amador , D. Juan Pablo y D. Aquilino , alegando que el aprovechamiento sí ha debido de estar en uso, puesto que se han dictado varias resoluciones de transferencia de titularidad del mismo en los últimos años. Se indica también que desde el momento de la compra de los terrenos amparados en esa concesión se inician los trabajos para poner dicha concesión en explotación lo antes posible y que la extinción no redundaría en beneficio para la CHG al tratarse de aguas superficiales en zona no afectada por sobreexplotación. Se presenta a su vez informe suscrito por el hidrogeólogo, D. Anton , donde se indica que no siempre ha existido la disponibilidad de agua para hacer uso de esta concesión.
Con fecha 03-02-2015 se recibe en la CHG escrito de Dª. Noemi , D. Amador , D. Juan Pablo y D. Aquilino comunicando la instalación de contador volumétrico en la concesión de referencia.
En su Informe de 15 de febrero de 2015, el perito de la parte actora el hidrogeólogo D. Anton conclusión 4, folio 70 vuelto del expte advo, dice:
'Los datos obtenidos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y a través de la información que ofrece en su web el Ministerio (Magrama), así lo confirman, siendo hasta el momento un periodo de 22 meses, desde marzo 2013, el que más tiempo ha permanecido desembalsando agua Puente Navarro de manera continua, por lo que el rio Guadiana aguas debajo de este punto si ha estado llevando aportes superficiales'.
VI.- Visita de reconocimiento.
De acuerdo con lo indicado en el artículo 165 del RDPH y previamente citados en el lugar del aprovechamiento los interesados, se realiza el 22-10-2015 reconocimiento sobre el terreno con la asistencia de D. Noemi , D. Amador y D. Aquilino , en calidad de titulares de la concesión, levantándose la correspondiente Acta. Se comprueba que desde la fecha del acta de reconocimiento de 30-10-2014, (se refiere a la que se hizo con citación de los recurrentes con el objeto de determinar si el aprovechamiento se encuentra en explotación y la coincidencia de las características del mismo con las inscritas en el registro de Aguas; como resultado de este como se refleja en el acta levantada al efecto, se comprueba que el aprovechamiento se encuentra abandonado y fuera de servicio, sin instalaciones ni equipos de bombeo) se ha procedido a la rehabilitación del aprovechamiento por parte de los interesados, acondicionándose el pozo de aspiración e instalándose el correspondiente grupo de bombeo a gasoil y el sistema de medida de caudales. También se ha modificado la infraestructura de riego con respecto a la descrita en la concesión original. Se comprueba que en la presente campaña se ha procedido al riego de la explotación como acredita la lectura del caudalímetro.
Por su parte los titulares mencionan que'la finca está en explotación y las instalaciones están en perfecto estado de uso y se ha utilizado. El pozo de bombeo está en funcionamiento con todos sus elementos, el contador reúne los requisitos de homologación y se ha puesto en conocimiento de la CHG la instalación y lectura inicial del mismo antes de la campaña de riego, aportándose la documentación que lo acredita. No se han alterado las características de la concesión'.
VII.- Informe de extinción, se emite en 18 de noviembre de 2015, por el Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico:
En virtud de lo establecido en el artículo 165.3 del RDPH, se emite el 18-11-2015 por el Jefe de Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico el preceptivo informe técnico, en el que se propone la extinción del derecho reconocido a D. Noemi , D. Amador , D. Juan Pablo y D. Aquilino , otorgado por Resolución de fecha 12-06-1953 de la QGOH, transferido a los actuales titulares por Resolución de la CHG de 14-07-2014, e inscrito provisionalmente en el Registro de Aguas para el aprovechamiento de un caudal máximo de 87,7 l/s procedentes del Río Guadiana con destino al riego de 98,63 ha en el t.m. de Fernán Caballero (Ciudad Real), por interrupción permanente de la explotación desde hace más de tres años consecutivos por causas imputables al titular.
VIII.- Tras el trámite de audiencia, se emite Informe de extinción complementario, por el Jefe de Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico, de 25 de enero de 2016, que concluye:
- La declaración jurada que presentan los interesados no se ajusta a la realidad(se refiere a la declaración jurada que presentaron los recurrentes con la solicitud de transferencia de la titularidad de la concesión, en la que afirman que la finca está en explotación y las instalaciones están en perfecto estado de uso y se ha utilizado).
- La explotación del aprovechamiento ha estado paralizada por un tiempo superior a tres años consecutivos por causas imputables al titular.
- La rehabilitación del derecho no es posible de acuerdo al vigente Plan Hidrológico de Demarcación.
IX.- La Abogacía del Estado en 28 de abril de 2016, informa favorablemente el expediente de extinción de derecho al haberse constatado el cumplimiento de las exigencias legales.
X.- Con fecha 01 de agosto de 2016 el Consejo de Estado informa favorablemente la caducidad del derecho al aprovechamiento de aguas sometido a consulta, señalando lo siguiente:
En el presente caso se analiza si, pese a las alegaciones de los titulares, se ha interrumpido la explotación, resultando que ésta lo ha sido efectivamente por periodo superior a tres años de forma consecutiva y por causa imputable a los titulares y concesionales.
En efecto, en la visita de inspección realizada dentro de los trabajos de revisión de los derechos inscritos en el antiguo Registro de aprovechamientos de aguas públicas el 16 de noviembre de 2009, ya se había constatado que la toma estaba clausurada, de modo que no sería posible derivación alguna aun con el paso de caudal suficiente por el cauce, y todo ello acompañado del correspondiente reportaje fotográfico que demuestra el estado de abandono y clausura de la instalación.
Igualmente , en el momento de la solicitud de transferencia los ahora titulares presentaron el 6 de mayo de 2014 una declaración jurada de que el aprovechamiento de aguas se encontraba en explotación, existiendo siempre -según ellos- total coincidencia entre las características actuales deleitado aprovechamiento y las inscritas en el Registro de la Confederación. No obstante, el 30 de octubre de 2014 los servicios técnicos de la Confederación giraron visita de reconocimiento del aprovechamiento; constatando que éste se encontraba fuera de servicio, sin instalaciones ni equipos de bombeo, evidenciando un estado de abandono.
Finalmente, los titulares concesionales han procedido a la rehabilitación de la concesión tras iniciar la Confederación el procedimiento de extinción de la misma, una vez comprobado su estado de abandono y no uso por más de tres años.
En definitiva, concurriendo causa jurídica suficiente para constatar un incumplimiento de las obligaciones que recaen sobre quien explota un aprovechamiento de aguas durante un plazo consecutivo superior a tres años, y constituyendo ello causa bastante para la extinción del derecho al amparo de artículo 66.2 del TRLA, procede la declaración de caducidad del referido aprovechamiento.
Finalmente , y en cuanto a la petición de los concesionarios de que se proceda a la rehabilitación de la concesión, la Confederación ha señalado que ésta no procedería en ningún caso, toda vez que la extinción del vínculo concesional es más conveniente que el interés público. La Administración hidráulica lo ha motivado señalando el importante déficit de recursos hídricos en el Subsistema del Alto Guadiana, 'que es especialmente acusado en las masas de aguas subterráneas Mancha Occidental I y Mancha Occidental II que ha llevado a la Administración hidráulica a declararlas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y cualitativo, en las que se ha producido una sobreexplotación física de las aguas subterráneas con significativos descensos de los niveles piezométricos, alteración de la calidad de las aguas, deterioro de los cauces superficiales y una profunda degradación ambiental del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel', indicando además que la captación del presente aprovechamiento se sitúa en el cauce del río Guadiana 'que discurre sobre la masa de agua subterránea de Mancha Occidental I, dentro del ámbito territorial deficitario subsistema Alto Guadiana, no estando permitido el otorgamiento de concesiones de aguas superficial en estas circunstancias conforme a lo establecido en el artículo 25.2 de vigente Plan Hidrológico de la cuenca del Guadiana, aprobado por RD 1/2016 de 8 de enero '.
XI.- Por Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 02 de agosto de 2016, se acuerda:
A). Extinguir por caducidad el derecho reconocido a D. Noemi , D. Amador , D. Juan Pablo y D. Aquilino por concesión otorgada mediante Resolución de la DGOH de 12-06-1953 y transferida a favor de los actuales titulares mediante Resolución de la CHG de 14-07-2014, para el aprovechamiento de un caudal máximo de 87,77 l/s de aguas procedentes del Río Guadiana, con destino al riego de 98,63 ha en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , en el t.m. de Fernán Caballero (Ciudad Real), por interrupción permanente de la explotación desde hace más de tres años consecutivos por causas imputables al titular.
B). Cancelar la inscripción provisional existente en el Registro de Aguas mediante la anotación 'extinguido' en el asiento correspondiente con indicación de ¡a fecha en que se dicte la resolución propuesta.
C). Requerir al interesado para que en el plazo de tres (3) meses a contar desde la resolución del expediente proceda a la clausura definitiva de la obra de toma.
El incumplimiento a este requerimiento constituiría una infracción administrativa en materia de aguas, aplicándose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador en consonancia con los artículos 315 y siguientes del vigente RDPH'.
CUARTO. -En primer lugar, en cuanto a la extinción por caducidad del derecho reconocido a los recurrentes por concesión otorgada mediante Resolución de la DGOH de 12-06- 1953 y transferida a favor de los actuales titulares mediante Resolución de la CHG de 14-07-2014, para el aprovechamiento de un caudal máximo de 87,77 l/s de aguas procedentes del Río Guadiana, con destino al riego de 98,63 ha en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , en el t.m. de Fernán Caballero (Ciudad Real).
El art. 165.1 RDPH establece que: 'En los supuestos de incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales de una concesión o de los plazos en ellas previstos, o cuando un derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el título de su adquisición, haya permanecido sin explotar durante tres años consecutivos por causas imputables al titular, el Organismo de cuenca podrá iniciar el correspondiente expediente de extinción del derecho, notificándolo al titular del mismo, si fuera conocido, con expresión de las razones que motivan dicha iniciación, a fin de que aquél formule las alegaciones que en su defensa considere oportuno';
En el número 3 de ese art. 165 se contempla que'A la vista del acta, de los escritos presentados en el trámite de información pública y del resultado de las comprobaciones que se estime conveniente realizar, el Servicio competente del Organismo de cuenca informará sobre la existencia o no de motivos de caducidad , reparaciones necesarias en las obras que deban revertir al Estado y servidumbres a que se refiere el apartado 3 del art. 162, así como sobre las condiciones en que podría rehabilitarse el derecho ';
Y en el número 4 de ese precepto se establece que el Organismo de cuenca dictará resolución motivada o elevará propuesta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo sobre el expediente, recogiendo si han existido o no motivos de caducidad que sean imputables al titular del derecho y la procedencia o no de decretar el archivo del expediente sin más consecuencias o la caducidad o rehabilitación del derecho, si esta última fuera posible y así se hubiera solicitado. Para la caducidad o rehabilitación se fijarán las condiciones que habrán de imponerse de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del art. 162 y en el art. 168 de este Reglamento.
Esto es, la caducidad de la concesión de un aprovechamiento de aguas no es automática ante el incumplimiento de las condiciones establecidas en su otorgamiento, ni obligatoria ante el incumplimiento de cualquiera de las condiciones, pues esa previsión ha de interpretarse en relación con las demás previsiones normativas (TRLA y RDPH), además, habrá que tener en cuenta que la 'rehabilitación' del derecho al aprovechamiento de aguas se establece en el citado art. 165 RDPH en supuestos, entre otros, de incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales de la concesión y que esa 'rehabilitación' se contempla como una de las decisiones de posible adopción en un expediente de extinción del derecho al aprovechamiento de aguas, como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2002 , en este sentido cabe citar la STS, Sala 3ª, de 21 de febrero de 2013, rec. 6861/2010 , FJ 3º: '... es en el expediente de extinción de las concesiones donde ha de acordarse, en su caso, la rehabilitación del derecho, si fuera posible y así se hubiera solicitado, según resulta del artículo 165.4, párrafo 2º, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .
En nuestro caso, entiende la parte recurrente que la Administración demandada no ha acreditado que la falta de uso sea imputable al titular del aprovechamiento por un periodo ininterrumpido de tres años, periodo de inactividad que atribuye a la inexistencia de caudales los meses de julio, agosto y septiembre, los años hidrológicos: 2009/2010; 2010/2011; 2012/2013, y, 2013/2014.
En cuanto al estado de la concesión el Perito Judicial, el Ingeniero de Minas, D. Aurelio , en su Informe de diciembre de 2018, sobre el estado actual de la concesión (instalaciones, uso.), pagina 39, indica:
'(...) Una vez realizadas las inspecciones pertinentes a las instalaciones de bombeo para riego y comprobado su estado de conservación y funcionamiento, se puede asegurar que están en estado de operatividad absoluta. Esto puede asegurarse tanto en la captación, en la zona encharcable, tubería de captación y envío, pozo de llegada y regulación, como en la bomba de eje vertical, motor diesel, tuberías de impulsión, arquetas y red interior de distribución y riego.
Están en perfecto estado de conservación y mantenimiento lo que una vez más, hace que estén en estado operativo de forma inmediata',lo que viene a coincidir con el resultado del reconocimiento sobre el terreno con asistencia de los recurrentes de fecha 22 de octubre de 2015, de la que se levantó la oportuna acta en la que se comprueba que se ha procedido a la rehabilitación del aprovechamiento por parte de los interesados, acondicionándose el pozo de aspiración e instalándose el correspondiente grupo de bombeo a gasoil y el sistema de medida de caudales. También se ha modificado la infraestructura de riego con respecto a la descrita en la concesión original. Se comprueba que en la presente campaña se ha procedido al riego de la explotación como acredita la lectura del caudalímetro, y, que no desvirtúa el hecho de que, con anterioridad, concretamente en el reconocimiento anterior de fecha 30-10-2014 reconocimiento sobre el terreno del aprovechamiento, levantándose la correspondiente acta, dentro del trámite, de transferencia de titularidad, para determinar si. dicho aprovechamiento se encuentra en explotación y/o las coincidencias de sus características con las inscritas en el Registro de Aguas de la CHG, tal y como estipula el artículo 148.1 del RDPH. En este reconocimiento se comprueba que el aprovechamiento se encuentra actualmente abandonado y fuera de servicio, sin instalaciones ni equipos de bombeo, evidenciando un estado de abandono desde hace décadas. Por su parte, el interesado manifiesta su intención de poner el aprovechamiento en explotación lo antes posible, independientemente del periodo que estuviese en estado de abandono, lo cierto y verdad, es que no hay constancia de que el mismo haya permanecido en esas condiciones durante los tres años de referencia, pues, el Perito Judicial manifiesta que no sabe cómo se encontraba con anterioridad a su propia visita, si bien añade que ese factor es irrelevante al no existir caudales los meses de julio, agosto y septiembre, de los años hidrológicos que anteceden, cuestión que analizamos a continuación, no sin antes añadir que el estado de abandono no es imputable a los recurrentes, toda vez que, como se ha dicho, con fecha 06 de mayo de 2014 Dª. Noemi , D. Amador , D. Juan Pablo y D. Aquilino , solicitan a la CHG, transferencia de titularidad de la concesión CONC. NUM002 , ya que han adquirido la parcela NUM000 del polígono NUM001 del t.m. de Fernán Caballero según se acredita con la escritura de propiedad de fecha 11-04-2014, y, adjuntan declaración jurada de que este aprovechamiento de aguas se encuentra en condiciones de explotación y que existe total coincidencia entre las características actuales del citado aprovechamiento y las inscritas en el Registro de la CHG, por lo que, la Administración demandada transfiere la concesión mediante Resolución de la CHG de 14-07-2014 a favor de los recurrentes, inscribiéndose a su vez, con carácter provisional, en el Registro de Aguas de este Organismo dicha transferencia de titularidad, conforme con el artículo 147.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH) aprobado por Real Decreto.849/86 de 11 de abril (BOE de 30 de abril), modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo (BOE de 6 de junio de 2003) y por el Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre (BOE de 20 de septiembre); en los Reales Decretos 927/88 de 29 de julio (BOE de 31 de agosto) y 984/89 de 28 de julio (BOE de 2 de agosto).
QUINTO. -Sentado lo anterior, por lo que se refiere a la inexistencia de caudal, en el periodo de julio, agosto y septiembre, durante los años hidrológicos: 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, y, 2013/2014, habrá que estar al Informe del perito de parte el hidrogeólogo D. Anton , de fecha 15 de febrero de 2015, que en el apartado: Caudales Derivados por el cauce del Rio Guadiana en el tramo donde se encuentra la finca Campomojado, páginas 12 a 14, entre otras cosas, dice:
'(...) La información recopilada sobre caudales derivados por el rio Guadiana en el tramo comprendido entre el Parque Nacional de las Tablas de Daimiel, en el punto de desembalse donde se encuentra la Presa de Puente Navarro y el tramo de la cola del embalse del Vicario, aguas abajo, han sido obtenidos de varios documentos, la mayor parte procedentes del Organismo de cuenca, la Confederación Hidrográfica del Guadiana, aunque también existen referencias en estudios elaborados y publicados por el IGME (Instituto Geológico y Minero de España) y el CEDEX (Centro de Estudios Experimentales). (datos en el anexo 4.3).
A continuación, se exponen brevemente los principales datos extraídos de dichos documentos:
(...) A partir de marzo de2013 vuelve a producirse salidas de agua por la Presa de Puente Navarro de forma continuada hasta la actualidad. Existen periodos con un importante volumen desembalsado y otros con bastante menos. El volumen de agua desembalsado en el periodo marzo 2013-octubre 2014 ha sido de unos 150 hm3....
(...) Conclusiones:
(...) 4) Los datos obtenidos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y a través de la información que ofrece en su web el Ministerio (Magrama), así lo confirman, siendo hasta el momento un periodo de 22 meses, desde marzo 2013, el que más tiempo ha permanecido desembalsando agua Puente Navarro de manera continua, por lo que el rio Guadiana aguas debajo de este punto si ha estado llevando aportes superficiales',Informe que es prácticamente, coincidente con el análisis que efectúa la Administración demandada, en concreto el Área de Gestión del DPH hizo un análisis de los volúmenes diarios desembolsados en la presa y registrados en la estación de aforo de Puente Navarro, y se comprobó que se había superado el caudal ecológico, en los siguientes meses:
- 2009/2010: Febrero a junio
- 2010/2011: Diciembre a junio
- 2011/2012: Febrero a junio
- 2012/2013: Marzo a septiembre.
- 2013/2014: Octubre a junio
En definitiva, como viene a reconocer la recurrente en el año 2013 hubiera sido aprovechable durante los meses de julio, agosto y septiembre, lo que no se produjo por el estado de abandono en que se encontraba, fuera de servicio, sin instalaciones ni equipos de bombeo, siendo así que, en la inscripción del aprovechamiento se señala que:'la administración no responde del caudal que se concede sea cual fuere la causa de su no existencia en el rio'.
SEXTO. -Resta por determinar si es posible la rehabilitación del derecho que instan los recurrentes como pretensión subsidiaria, debe correr igual suerte desestimatoria, por vedar la posibilidad el artículo 25.2 del vigente Plan Hidrológico de la cuenca del Guadiana, aprobado por Real Decreto 1/2016, de 8 de enero , al concurrir las circunstancias que recoge la Resolución impugnada, y, que viene a reconocer la propia recurrente, así, por un lado, en la meritada Resolución se indica:
'(...) Finalmente, y en cuanto a la petición de los concesionarios de que se proceda a la rehabilitación de la concesión, la Confederación ha señalado que ésta no procedería en ningún caso, toda vez que la extinción del vínculo concesional es más conveniente que el interés público. La Administración hidráulica lo ha motivado señalando el importante déficit de recursos hídricos en el Subsistema del Alto Guadiana, 'que es especialmente acusado en las masas de aguas subterráneas Mancha Occidental I y Mancha Occidental II que ha llevado a la Administración hidráulica a declararlas en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo y cualitativo, en las que se ha producido una sobreexplotación física de las aguas subterráneas con significativos descensos de los niveles piezométrícos, alteración de calidad de las aguas, deterioro de los cauces superficiales y una profunda degradación ambiental del Parque Nacional de las Tablas de Daimiel', indicando además que la captación del presente aprovechamiento se sitúa en el cauce del río Guadiana 'que discurre sobre ¡a masa de agua subterránea de Mancha Occidental l, dentro del ámbito territorial deficitario subsistema Alto Guadiana, no estando permitido el otorgamiento de concesiones de aguas superficial en estas circunstancias conforme a lo establecido en el artículo 25.2 de vigente Plan Hidrológico de la cuenca del Guadiana, aprobado por RD 1/2016 de 8 de enero '.
Y, por otro, entiende la actora que:
'(...) conforme al artículo 165 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , la rehabilitación de la concesión constituye una alternativa a la declaración de caducidad que puede producirse en el mismo procedimiento. En contra de lo que se sostiene en la propuesta de resolución, el no uso, caso de demostrarse, no solamente no haría supuesto perjuicio alguno al interés público, sino que habría aportado un enorme beneficio desde el punto de vista medioambiental al no hacerse uso de unos caudales en una zona sometida a limitaciones y en las que existe un reconocido déficit hídrico, de modo que en este caso el interés general al coincidir con el medioambiental no justificaría la decisión de no rehabilitación. En cuanto a la ubicación en el deficitario Subsistema Alto Guadiana la rehabilitación no implica el otorgamiento de nuevos derechos, sin la continuación o mantenimiento de los existentes por lo que en modo alguno se estaría perjudicando al interés público',escrito de alegaciones a la propuesta de resolución página 9, folio 116 del expte advo.
Así las cosas, procede la desestimación de la demanda, al ser más conveniente al interés público, la extinción por caducidad del derecho reconocido a los recurrentes.
SEPTIMO. -Con imposición de las costas procesales a la parte demandante, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA , limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €, articulo 139.4 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel recurso Contencioso-Administrativo PO 353/2016,interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Arcos Gabriel, en nombre y representación de Dª. Noemi , D. Amador , D. Juan Pablo y D. Aquilino , contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, de fecha 02 de agosto de 2016, que acuerda:'A). Extinguir por caducidad el derecho reconocido a D. Noemi , D. Amador , D. Juan Pablo y D. Aquilino por concesión otorgada mediante Resolución de la DGOH de 12-06-1953 y transferida a favor de los actuales titulares mediante Resolución de la CHG de 14-07-2014, para el aprovechamiento de un caudal máximo de 87,77 l/s de aguas procedentes del Río Guadiana, con destino al riego de 98,63 ha en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , en el t.m. de Fernán Caballero (Ciudad Real), por interrupción permanente de la explotación desde hace más de tres años consecutivos por causas imputables al titular. B). Cancelar la inscripción provisional existente en el Registro de Aguas mediante la anotación 'extinguido' en el asiento correspondiente con indicación de ¡a fecha en que se dicte la resolución propuesta. C). Requerir al interesado para que en el plazo de tres (3) meses a contar desde la resolución del expediente proceda a la clausura definitiva de la obra de toma. El incumplimiento a este requerimiento constituiría una infracción administrativa en materia de aguas, aplicándose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador en consonancia con los artículos 315 y siguientes del vigente RDPH',al ser conforme a derecho la Resolución impugnada, en lo aquí discutido. Con imposición de las costas a la demandante, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la demandada se refiere, al máximo de 1000 €.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

