Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2017 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 202/2019

Núm. Cendoj: 46250330012019100172

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2064

Núm. Roj: STSJ CV 2064/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. D. CARLOS ALTARRIBA
CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª
LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 202
En el recurso de apelación número 42/2017, interpuesto por Dª Ana contra la sentencia nº 461/16,
de 8 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el
recurso contencioso-administrativo ordinario número 281/2009 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SAN FULGENCIO y URBANIZADORA SECTOR IV
S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Elche se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 281/2009 y acumulado al anterior número 287/2009, deducidos por Dª Ana , el primero, y por ésta y por la mercantil Mobol Sociedad Limitada, el segundo, frente a los decretos de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de San Fulgencio nº 24/2009, 78/2009 y 79/2009.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 8 de septiembre de 2016 sentencia nº 461/16 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Dª Ana , en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia apelada y, en su lugar: -declarase nulo, anulase y dejase sin efecto el decreto municipal nº 24/2009 impugnado.

-declarase nulos, anulase y dejase sin efecto los decretos nº 78/2009 y 79/2009.

-reconociese como situación jurídica individualizada el derecho de la actora a que se acordase la cancelación y devolución de los avales constituidos para garantizar el cobro de las liquidaciones giradas por los sobrecostes del sector IV.

-declarase como jurídica individualizada el derecho de aquélla a la cancelación de las cargas urbanísticas indebidamente impuestas como sobrecostes de las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 .

-condenase al Ayuntamiento apelado a ordenar la cancelación y devolución de los avales constituidos para garantizar las cargas urbanísticas por sobrecostes del sector IV del plan general de San Fulgencio.

-condenase a ese Ayuntamiento a ordenar la cancelación de las cargas urbanísticas indebidamente impuestas como sobrecostes sobre las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 y NUM017 .

-y todo ello con imposición de costas a la parte recurrida.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a las partes apeladas, que formularon oposición, presentando sendos escritos en los que solicitaron el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente el recurso y condenase en costas a la parte apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose el asunto para votación y fallo.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La ahora apelante, Dª Ana , dedujo el recurso contencioso-administrativo de instancia frente a las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de San Fulgencio: -decreto nº 24/2009 de la Alcaldesa-Presidenta, que dispuso: 1.- desestimar el recurso de reposición formulado por aquélla contra el decreto nº 192/2008, que le requirió para el abono de las cuotas de urbanización impagadas del sector IV del plan general del municipio; y 2.- desestimar la solicitud de dicha interesada de levantamiento de cargas urbanísticas inscritas en sus fincas registrales.

-y decretos nº 78/2009 y 79/2009 de la Alcaldesa-Presidenta, por los que se requirió a Mobol SCLV y a la citada Sra. Ana para que procedieran al pago de las correspondientes cuotas de urbanización del sector IV, por importe de 7.704,97 € y 3.744,71 €, respectivamente, con apercibimiento de que, de no efectuarlo, procedería el Ayuntamiento a iniciar los trámites oportunos para la ejecución forzosa de las cuotas impagadas, mediante la vía de apremio a tenor del art. 72.1.d) de la LRAU.

Las mencionadas cuotas urbanísticas les habían sido giradas a aquéllos por el concepto de 'sobrecoste' recogido en el proyecto de reparcelación del sector aprobado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de fecha 28 de noviembre de 2003, concepto desglosado en ese proyecto en tres conceptos: 'estudio arqueológico', 'aportaciones depósitos' e 'indemnizaciones'.

En su demanda la actora, además, impugnó indirectamente el acuerdo de la Comisión de Gobierno del referido Ayuntamiento de 28 de noviembre de 2003 que aprobó el proyecto de reparcelación del sector IV.



SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo sustancial, que la partida de sobrecostes de los que derivaban las cuotas de urbanización objeto de las resoluciones impugnadas había sido aprobada en su día por el Ayuntamiento de San Fulgencio en el proyecto de reparcelación del sector IV, que había adquirido firmeza en vía administrativa y posteriormente en sede jurisdiccional, por lo que no podía admitirse en el recurso de autos la impugnación de ese proyecto de reparcelación - art. 69.c) de la Ley 29/1998 -, por ser un acto firme y consentido.

Únicamente procedía en dicho recurso, añadía la Juzgadora, examinar el valor de los costes incrementados que habían originado las cantidades que el Ayuntamiento reclamaba a la parte actora en concepto de cuotas de urbanización, si bien ésta no cuestionaba la cuantía o valoración económica de los sobrecostes.

Procedía desestimar, de otro lado, agregaba la Juzgadora, la alegación de la demandante relativa a la infracción del deber de abstención de la Alcaldesa de San Fulgencio.

Mediante auto de 17 de octubre de 2016 el Juzgado dispuso denegar el complemento de sentencia solicitado por la parte demandante.



TERCERO.- En la presente apelación la apelante reproduce, en lo esencial, las alegaciones y cuestiones que planteó en la primera instancia (salvo en lo relativo a la infracción del deber de abstención de la Alcaldesa), y sostiene que la sentencia apelada ha llevado a cabo una errónea valoración de la prueba y ha incurrido, además, en incongruencia omisiva.

Se oponen las partes apeladas a las alegaciones impugnatorias y pretensiones ejercitadas por la apelante y aducen, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.



CUARTO.- Comenzando la Sala por dar respuesta a la alegación del Ayuntamiento apelado en torno a la ausencia de crítica de la sentencia de instancia en que, a su juicio, incurre el escrito de interposición del recurso de apelación, no puede ser acogido ese alegato. No es cierto que en dicho escrito la parte apelante se limite a efectuar una reiteración acrítica de los motivos de impugnación que ejercitó en su demanda, sino que, aun insistiendo en la misma perspectiva impugnatoria, no deja de referirse a la sentencia recurrida en apelación, cuya fundamentación jurídica intenta contrarrestar. Pero es que, además, resulta lógico que la apelante persista en las mismas cuestiones que planteó en la demanda, ya que el Juzgado las desestimó todas en términos que aquélla considera infundados.

Será, por tanto, al hilo del análisis de los motivos impugnatorios ejercitados por los apelantes cuando habrá de determinarse si los concretos términos en que han sido planteados conllevan, en su caso, su rechazo por su falta de fundamento.



QUINTO.- Enlazando con lo anterior, lo primero que ha de decirse es que no cabe la impugnación indirecta del proyecto de reparcelación del sector IV aprobado por el Ayuntamiento mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de 28 de noviembre de 2003: según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, sólo pueden ser impugnados indirectamente, con ocasión de la interposición de un recurso directo contra el acto de aplicación, aquellos instrumentos urbanísticos que gocen de la naturaleza de disposición general, es decir, los planes urbanísticos y de ordenación del territorio; los proyectos de reparcelación son meros instrumentos de gestión urbanística y, por tanto, no pueden ser impugnados de forma indirecta. En consecuencia, no puede analizarse aquí ninguna de las alegaciones formuladas por la apelant en torno a la invalidez jurídica del aludido proyecto de reparcelación (vgr., la falta de aprobación definitiva del plan parcial del sector que debía dar cobertura al proyecto reparcelatorio, o que los sobrecostes recogidos en ese proyecto debieron haberse aprobado modificando el proyecto de urbanización o bien mediante la tramitación de un expediente de retasación de cargas).

De todas formas, ha de indicase que lo que en ningún caso podía hacer la sentencia de instancia es, fundándose en el art. art. 69.c) de la Ley 29/1998 , inadmitir el recurso indirecto contra el proyecto de reparcelación: como asimismo tiene manifestado el Tribunal Supremo, la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general no constituye una pretensión, sino un motivo de impugnación de los actos concretos de aplicación directamente impugnados y, por consiguiente, el recurso indirecto no puede, como tal, ser declarado inadmisible, sin perjuicio de la suerte estimatoria o desestimatoria que pueda correr la pretensión anulatoria del acto de aplicación de la disposición general.



SEXTO.- Procede continuar delimitando lo que constituye el objeto de la presente litis, a la vista de los actos impugnados en el proceso de instancia por la recurrente y de que, en la demanda y ahora en la presente apelación, ésta plantea cuestiones que exceden claramente de dicho objeto.

Así, no es objeto de este recurso el examen del programa de actuación integrada del sector IV, lo que lleva necesariamente al rechazo de las alegaciones formuladas por al apelante relativas a ese programa, como es el caso de las que versan sobre la cédula de urbanización del sector expedida por la Administración autonómica en fecha 21 de febrero de 2005, o sobre la cesión de la condición de agente urbanizador.

Y tampoco son objeto de la ltis los decretos de la Alcaldía nº 150/2009, 151/2009 y 152/2009 (el primer y tercer decreto dispusieron proceder a la ejecución de los avales bancarios depositados por Dª Ana y por la mercantil Mobol Sociedad Limitada, respectivamente, a efectos de la realización del pago de las cuotas urbanísticas adeudadas por los mismos, y el segundo decreto acordó requerir a la Sra. Ana para proceder a pagar en el plazo de diez días la cuota por importe de 3.278,32 €): el Juzgado de instancia dispuso la acumulación de los recursos contencioso-administrativos número 281/2009 y 287/2009, pero en los escritos de interposición de esos recursos no se impugnaron por los actores aquellos decretos nº 150/2009, 151/2009 y 152/2009; el citado recurso número 281/2009 se dirigió frente al decreto municipal nº 24/2009, y el recurso número 287/2009 frente a los decretos nº 78/2009 y 79/2009. Fue en el suplico del escrito de demanda (folio 13 de la misma) donde la parte actora manifestó impugnar también los repetidos decretos nº 150/2009, 151/2009 y 152/2009, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo legal para recurrirlos.

SÉPTIMO.- No pueden, en otro orden de cosas, ser acogidas las alegaciones de la parte apelante por medio de las cuales se queja de que la prueba documental admitida en el proceso de instancia no fue debidamente cumplimentada por el Ayuntamiento de San Fulgencio. La recurrente, cuando el Juzgado le dio traslado por providencia de 6 de julio de 2012 del resultado de esa prueba, no formuló alegaciones poniendo de relieve la indebida cumplimentación de la misma que ahora denuncia; y por añadidura, en esta segunda instancia la apelante ni siquiera ha solicitado, al amparo del art. 85.3 de la Ley 29/1998 , la apertura de periodo probatorio proponiendo prueba documental para que el Ayuntamiento hubiera podido aportar la documentación o los datos cuya omisión invoca la apelante.

OCTAVO.- Sostiene la apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, porque la Juzgadora de instancia no se ha pronunciado sobre todas las pretensiones que ejercitó en la demanda y no ha dado respuesta, tampoco, a las cuestiones fundamentales que enumera al folio 8 del escrito de apelación, y no ha valorado además todas las pruebas obrantes en el proceso.

El artículo 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.

En el caso de autos la sentencia, partiendo de que la actora centraba de forma exclusiva la demanda en impugnar los sobrecostes aprobados en su día por el Ayuntamiento en el proyecto de reparcelación del sector IV, desestimó de forma implícita todas las alegaciones formuladas por aquélla (excepto la relativa a la infracción del deber de abstención de la Alcaldesa, sobre la que se pronunció de forma explícita) y las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, y por la misma razón no entró a valorar las pruebas practicadas.

Pues bien, siendo cierto, como así apreció la sentencia apelada, que el núcleo esencial de las cuestiones suscitadas por la demandante (y el contenido de las pruebas practicadas) versaba sobre los sobrecostes contenidos en el proyecto de reparcelación, la Juzgadora de instancia no reparó, sin embargo, en que existía una cuestión sustancial planteada por la actora, relativa a la duplicidad de garantías aportadas por la misma para garantizar el pago de las cuotas de urbanización, que sí debía ser respondida de forma expresa porque no guardaba relación con aquellas otras cuestiones, y porque era decisiva para la estimación o desestimación de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda consistentes en la cancelación y devolución por el Ayuntamiento de los avales constituidos y en la cancelación de las cargas urbanísticas impuestas sobre las parcelas registrales.

Se pasa seguidamente por la Sala a examinar la aludida cuestión y pretensiones.

NOVENO.- La pretensión de la apelante de cancelación de las cargas urbanísticas sobre las parcelas registrales ya fue instada en vía administrativa por ésta, y fue desestimada por el decreto nº 24/2009 de la Alcaldesa-Presidenta fundándose en que eran consecuencia del impago de las cuotas de urbanización por la interesada.

La apelante aduce que sus fincas registrales no podían quedar gravadas con carga urbanística porque el abono de las cuotas de urbanización estaba debidamente garantizado con los avales prestados, encontrándose, por tanto, doblemente garantizado por aquélla el pago de las cuotas.

Planteada en esos términos tan sumamente genéricos dicha alegación, ha de ser desestimada. Para que pudiese ser acogida, la recurrente-apelante debió haber argumentado si, en el marco de la legislación urbanística y de suelo aplicable por razones temporales a los hechos enjuiciados, el aseguramiento por los propietarios del abono de las cargas de urbanización podía quedar garantizado por medio de la afección de los terrenos, con carácter de garantía real, inscribible en el Registro de la Propiedad, sin necesidad de prestar otro tipo de garantía, real o financiera. El debido sustento jurídico por aquélla de la referida cuestión resulta si cabe más necesario en el caso de autos tomando en consideración que, tal como ha sido ya expuesto, quedan fuera del objeto de esta litis los decretos municipales nº 150/2009 y 152/2009, que dispusieron la ejecución de los avales bancarios depositados por Dª Ana y por la mercantil Mobol Sociedad Limitada a efectos de la realización del pago de las cuotas urbanísticas adeudadas por los mismos.

DÉCIMO.- Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación, en lo esencial, de la sentencia apelada.

UNDÉCIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia -a pesar de que se desestima el recurso de apelación-, por fundar la Sala la desestimación en una fundamentación jurídica más extensa que la contenida en la sentencia apelada, lo que constituye, a criterio del Tribunal, una circunstancia que justifica la interposición de la apelación y, por tanto, la no imposición de costas.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 42/2017, interpuesto por Dª Ana contra la sentencia nº 461/16, de 8 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Elche en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 281/2009 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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