Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 343/2016 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100207
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:449
Núm. Roj: STSJ CV 449/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000343/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002300
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 202/19
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 343/2016 en el que han
sido partes, como recurrente, la mercantil OPERACIONES INTERNACIONALES S.L. representada por la
procuradora doña Paula Bernal Colomina y asistida por el letrado don Francisco Juan Alós Ramón, y como
demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado
del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 913,950'51 euros. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO
LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 23 de enero de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por OPERACIONES INTERNACIONALES S.L., contra 96 Resoluciones del TEAR RESOLUCIÓN DEL TEAR DE 28/01/16, DESESTIMANDO RECLAMACIONES Nºs.: 46/13104/14. RESOLUCIONES DEL TEAR DE 25/02/16, DESESTIMANDO RECLAMACIONES 46/13211/14; 46/13212/14; 46/13214/16; 46/13215/16; 46/13216/14; 46/13217/14;46/13218/14; 46/13129/14; 46/13225/14; 46/13226/14; 46/13227/14; 46/13232/14; 46/13233/14; 46/13234/14; 46/13235/14; 46/13236/14; 46/13237/14; 46/13239/14; 46/13241/14; 46/13242/14; 46/13243/14.
RESOLUCIONES DEL TEAR DE 26/02/16, DESESTIMANDO RECLAMACIONES NºS.46/13209/14; 46/13210/14; 46/13213/14; 46/13220/14; 46/13221/14; 46/13222/14; 46/13223/14; 46/13224/14; 46/13228/14; 46/13229/14; 46/13230/14; 46/13231/14; 46/13238/14; 46/13240/14 (TODAS DESGLOSADAS DEL 46/13104/14).
Resoluciones del TEAR desestimando las reclamaciones 46/13758/14, 46/13759/14, 46/13760/14, 46/13761/14, 46/13762/14, 46/13763/14, 46/13764/14, 46/13765/14, 46/13766/14, 46/13767/14, 46/13768/14, 46/13769/14, 46/13770/14, 46/13771/14, 46/13772/14, 46/13773/14, 46/13774/14, 46/13775/14, 46/13776/14, 46/13777/14, 46/13778/14, 46/13779/14, 46/13780/14, 46/13781/14, 46/13782/14, 46/13626/14, 46/137783/4, 46/13784/14, 46/13785/14, 46/13786/14, 46/13787/14, 46/13788/14, 46/13789/14, 46/13790/14, 46/13791/14, 46/13792/14, 46/13793/14, 46/13794/14, 46/13795/14, 46/13796/14, 46/13797/14, 46/13798/14, 46/13799/14, 46/13800/14, 46/13801/14, 46/13802/14, 46/13803/14, 46/13804/14, 46/13805/14, 46/13806/14, 46/13807/14, 46/13808/14, 46/13809/14, 46/13810/14, 46/13811/14, 46/13812/14 Y 46/13813/14 TODAS EN CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN IVA AGENTES DE ADUANAS. Fecha de presentación:
SEGUNDO.-La parte actora alega, en síntesis, que ha cumplido con todos los requisitos que se le imponen según la norma, para el reembolso, no estando de acuerdo con el motivo esgrimido por la administración, haciendo constar que en distintas dependencias aduaneras (citando Cádiz), se ha terminado indicando que se cumplen los requisitos d ella normativa del IVA. Señala que la administración realiza una interpretación de la norma que altera su contenido, que el hecho de que la sociedad se encuentre en concurso no paraliza por completo su actividad económica, y para el caso de estimar correcto el criterio de la administración, debería concederse un nuevo plazo al contribuyente para iniciar el procedimiento de devolución una vez resuelto el procedimiento concursal.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, y, tras alegar la falta de legitimación de la mercantil recurrente, al considerar la improcedencia de los propios agentes pueda interponer el recurso refiere que se produce un incumplimiento de los requisitos de la devolución, que la concesión del reembolso del IVA por parte de la administración al representante que figura como tal en el DUA debe interpretarse en términos estrictos al tratarse de un supuesto excepcional y siendo necesario, para ello, que se cumplan una serie de requisitos: 1 .-Pago del IVA a la importación por cuenta del importador por el representante que figura en el DUA.
2 .-Impago por el importador al representante que figura en el DUA.
3 .-Importador con derecho a la deducción total del impuesto.
4 .-Presentación de la solicitud en plazo acreditando el cumplimiento de los requisitos que dan lugar al derecho al reembolso.
Dos son las cuestiones que se plantean en el presente caso y que han servido a la Administración para denegar la devolución solicitada: la primera, que el pago se ha realizado por una entidad distinta del propio agente de aduanas, y la segunda, que el demandante soslaya, que el cliente se encuentra en concurso y por tanto no existe un impago efectivo y la situación concursal impide el inicio o la continuación de las acciones individuales.
CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, respecto a la alegada inadmisibilidad por falta de legitimación planteada por la Abogacía del Estado, art. 69.b de LJCA , esta cuestión no puede ser estimada debiéndose reconocer la capacidad suficiente para impugnar, las resoluciones máxime teniendo en cuenta como tal extremo no se cuestión ni en la previa presentación del DUA ni tampoco al momento del pago efectuado en nombre del importador, por lo que la falta de legitimación planteada debe rechazarse.
Dicho lo cual, y entrando a conocer el fondo del asunto, la demanda debe ser estimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, las cuestiones a tratar en el presente pleito han sido, hasta la fecha, abordadas y resueltas por esta misma Sala y sección en sentido desestimatorio ,hasta la fecha, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo nº 2039/2018 de 23 de mayo por la que se estima el recurso de casación interpuesto revocando una sentencia de esta Sala n.º 60/2017 de 26 de enero en la que se contenía el anterior pronunciamiento debe conducir, necesariamente, a un nuevo cambio de criterio al declarar, en un supuesto idéntico el Alto Tribunal lo siguiente: Centrada la sentencia en la interpretación de la normativa aplicable constituida por la Disposición adicional única de la Ley 9/1998 por la que se modificó la ley 37/1992 del IVA y, tras reproducir las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso por la parte recurrente invocando una sentencia anterior del TSJCV de 16-12-2015 en la que se estimaba la pretensión de la parte recurrente en idénticas circunstancias al recurso enjuiciado reproduciendo, a su vez, una sentencia del TSJ de Andalucia de 17-2-2015 refiere que: Así, si fuese el importador quien hubiese solicitado la devolución, hubiese sido preciso que aportase dicho justificante de pago, constando en él, 'el reconocimiento del Agente de Aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo'.
De darse esta situación, aquí negativamente comprobada por la Aduana, el agente no tendría opción alguna a obtener la devolución administrativa a la que ahora aspira.
Pero, mientras eso no ocurra, son los Agentes de Aduanas los que tienen derecho de retención de dicho documento hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto. De ahí que, una vez transcurrido el plazo legal sin que se produzca el reembolso, cuando el Agente de Aduanas ejercita el derecho a la devolución, deba necesariamente acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, 'que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.
Estas elementales extrapolaciones legales nos sirven ya para concluir en la consistencia y fundamento de la pretensión actora ejercitada en este proceso.
En efecto, s i la sociedad mercantil actora, que es precisamente la Agencia de Aduanas, estaba en posesión de ese justificante de pago, era precisamente porque el reembolso no se ha producido en modo alguno , y el desenfoque que la Administración demandada introduce en este punto en las distintas fases de resolución, proviene de confundir lo que es la simple recuperación de sentido mercantil interno que la persona jurídica recurrente haya obtenido mediante sus relaciones societarias de grupo o comerciales, (lo que podría haber ocurrido igualmente, y por ejemplo, mediante una línea de descuento bancario), con lo que es el reembolso que la disposición legal contempla, y que exclusivamente puede provenir de aquel por cuya cuenta se ha efectuado el pago.
A partir de ello, la verdadera clave del litigio se diluye en facetas irrelevantes, pues la circunstancia de que la gestión de cobro o repetición del importador se articulase mediante factura expedida por una sociedad mercantil de diferente denominación que la actora, - Ecutrans Global Logistic, S. L-(folios 24-25), y con la que aquella mantiene relaciones internas a nivel de titularidad y objeto, a la par que una unidad de actuación que acreditan los propios idénticos conceptos por los que factura, y sustitución que puede llegar al punto de que, en el ámbito de las relaciones intersocietarias, ésta última haya podido pagar, descontar o compensar a la filial el importe del IVA satisfecho, en modo alguno equivale al reembolso que la ley erige en elemento obstativo para la devolución al Agente de Aduanas, ni disloca el esquema de legitimaciones que la Administración demandada, de manera altamente elusiva, trata de enervar.
Toda la argumentación que se opone a la pretensión obtendría plena eficacia y razón de ser si, como consecuencia de esa repetición, la sociedad importadora hubiese llegado a satisfacer el importe del IVA abonado por el Agente de Aduanas, pues en esa situación, con toda evidencia, la argucia de pretender un doble reembolso del importador y de la Aduana con la interposición de denominaciones societarias instrumentales, merecería pleno rechazo.
Pero no ocurre así, sino al contrario, y además ya hemos visto que l a misma tenencia del documento cobratorio legitima de manera muy especial la iniciativa procedimental que la actora ha emprendido, tal y como no ocurriría, salvo fraude, si la importadora hubiese llegado a reembolsar de manera efectiva y hubiese obtenido el repetido documento .
En consecuencia, (...) se patentiza la concurrencia de los presupuestos de la devolución, y poco sentido ofrecen los argumentos contextuales que en el proceso expone la Administración demandada acerca de supuestos perjuicios para los intereses públicos que de su procedencia se derivarían, pues se olvida con ello que es precisamente la Administración la que ha cobrado y mantiene en su poder una suma que en términos de la reglamentación del IVA no le corresponde y que hasta la fecha a nadie ha devuelto, bajo el inconsistente pretexto de que el legalmente indicado para reclamarla ya ha sido legalmente reembolsado por terceros.
De otra parte, la misma disposición en que se basa la acción reintegrativa crea el mecanismo general de garantía para que una hipotética doble devolución no pueda llegar a intentarse, por medio de la inutilización del documento, que son facetas y vertientes que de modo injustificado se omiten y desconsideran. Cual sucede en el presente caso lo que hace necesario la estimación de la demanda'.
Concluye así el Tribunal Supremo revocando el criterio desestimatorio mantenido por esta Sala en los siguientes términos:
CUARTO.- Como se argumenta en el auto de admisión, la justificación del interés casacional viene dada fundamentalmente por la existencia de dos soluciones contradictorias y hemos de inclinarnos por la mantenida por la recurrente, pues es evidente que la sentencia recurrida, hace una interpretación restrictiva de los requisitos de la facultad establecida para el reembolso de los agentes de aduanas, introduciendo el requisito de que la factura la haya emitido la persona que figura como importador en el DUA y que se haya requerido a dicho importador el pago del reembolso, lo que no está expresamente previsto en la norma, y que la posibilidad prevista en la misma de retener el documento de importación hasta que haya sido satisfecho dicho reembolso al agente de aduanas y la previsión de que una vez abonado por la Administración se impide la posibilidad de pago al importador o a un tercero, garantiza a la Administración plenamente que no se producirá una doble devolución.
En consecuencia, procede fijar como doctrina correcta la siguiente: a) El documento acreditativo del pago del impuesto es suficiente y permite, por sí sólo, que el agente de aduanas obtenga la devolución).
b) el pago por persona interpuesta, distinta del agente de aduanas o del importador, produce efectos para obtener el reembolso con arreglo a la disposición adicional única de la Ley 9/1998.
A tenor de lo expuesto ninguna de las razones aducidas por la administración pueden constituir causa de denegación Así hemos dicho entre en otras en la sentencia nº 432/2017, dictada en el recurso nº 133/2017 en fecha 27 de julio de 2017: '
CUARTO.- A la vista de lo resuelto en la sentencia mencionada, debe estimarse el recurso en las presentes actuaciones por cuanto que como se dijo en la misma, el hecho del concurso no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida'.
Asimismo, debemos señalar que esta Sala en un caso idéntico al de autos, ha razonado en sentencia nº 446/2017 de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, lo siguiente: 'Pues bien, de todos los requisitos que de la disposición legal transcrita resultan exigibles para el reembolso del IVA a la importación abonado por el representante indirecto del importador, el único cuestionado por la Administración en el caso que ocupa es el relativo al impago o reembolso por el importador al representante indirecto del IVA pagado por éste por cuenta de aquél. Además, partiendo de que dicho impago o reembolso al representante indirecto no se produjo materialmente en el plazo legalmente establecido, lo que entiende la Administración es que -empero- no puede hablarse de la concurrencia del requisito del impago del importador al representante indirecto, pues 'la situación de concurso impide la existencia de una verdadera situación de impago, ya que ésta se produce cuanto el acreedor ha intentado infructuosamente la percepción del crédito, circunstancia que es incompatible con la situación de concurso en la que, precisamente, por la situación concursal se impide el inicio o la continuación de las acciones individuales de ejecución que deben dar lugar al impago'.
Sin embargo, la mera lectura de la regla 2ª de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 (en la redacción dada a la misma por la Ley 53/2002) revela que - en lo que aquí interesa- la única exigencia que, a modo de requisito del derecho de reembolso al representante indirecto, se establece en tal norma es - simple y sencillamente- que el importador no haya reembolsado la cuota satisfecha por el agente de aduanas o representante indirecto en el plazo de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción; esto es, en modo alguno se causaliza el impago, sino que sólo se requiere la inexistencia del reembolso del importador al representante indirecto, por lo que hay que entender que resulta indiferente cuál haya sido la causa del impago, pues la Ley no establece excepción alguna al hecho material del impago (no se establece ninguna diferencia ni exclusión basada en la razón del impago). Por tanto, tampoco cuando haya una situación de concurso (ni ningún otro tipo de causa del impago): ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus(donde la Ley no distingue, nosotros tampoco debemos distinguir).
En definitiva, no cuestionado el impago (que, además, consta acreditado en cuanto se encuentra reconocido como crédito en el concurso) no podemos aquí exigir más de lo que la norma exige.
Por lo demás, no cuestionados tampoco ninguno de los restantes requisitos normativamente requeridos para el derecho a la devolución aquí postulada, no cabe sino concluir con la anticipada estimación del recurso en los términos que se explicitarán en la parte dispositiva de esta sentencia'.
Razones pues que asimismo conducen a la estimación de la demanda.
QUINTO.-Habida cuenta del cambio de criterio llevado a cabo por esta Sala y sección en atención a la Sentencia del Tribunal Supremo anteriormente mencionada no procede efectuar expresa imposición de costas.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- SE DESESTIMA LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD ALEGADA POR LA ADMINISTRACIÓN Y SE ESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por OPERACIONES INTERNACIONALES S.L.contra las 96 Resoluciones del TEAR objeto de recurso por ser actos contrarios a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor al reembolso del IVA en los términos interesados en la demanda.
2.- Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

