Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 78/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 202/2019
Núm. Cendoj: 26089330012019100197
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:332
Núm. Roj: STSJ LR 332/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00202/2019
Rec. Apelación nº: 78/2019
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Teléfono: 941296596/941296594 Fax: 941296595
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
JGM
N.I.G: 26089 45 3 2019 0000082
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000078 /2019
De D./ña. CARTONAJES SANTORROMAN
Representado.- DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado.- DON JOSE MARIA DIAZ GARCIA.
Contra.- AEAT
Representación.- ABOGADO DEL ESTADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Elena Crespo Arce
SENTENCIA Nº 202/2019
En la ciudad de Logroño a 20 de junio de 2019
Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº
78/2019, a instancia de la mercantil CARTONAJES SANTORROMÁN, S.A., representados por el Procurador
Don José Luis Varea Arnedo y asistido por el letrado Don José María Díaz García, siendo apelada la AGENCIA
ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado,
contra el auto de fecha 7 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1
de Logroño .
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó auto en el que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal:. 1º.-Se autoriza la entrada y registro solicitada por el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los siguientes términos en relación con los inmuebles y el contenido de lo autorizado ...'.
SEGUNDO. Contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la representación de la mercantil CARTONAJES SANTORROMÁN, S.A
TERCERO. Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos a esta Sala.
CUARTO. No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2019, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO. La parte apelante solicita la revocación del auto recurrido y que se declare la nulidad de la autorización de entrada, Esta parte entiende que el Auto Judicial recurrido es nulo de pleno derecho. La nulidad denunciada del Auto judicial dictado por este Juzgado se basa y fundamenta en el hecho de que ni en la fundamentación jurídica del Auto judicial ni en la parte dispositiva del mismo, se delimita y concreta cual es la finalidad del objeto de entrada en domicilio, y en particular los ejercicios fiscales y los tributos respecto de los cuales se debería circunscribir la recogida de datos de los archivos informáticos, de las copias de seguridad, de los registros y soportes en papel, etc .
El Abogado del Estado, en representación de la AEAT, se ha opuesto al recurso de apelación y ha interesado la confirmación del auto apelado.
Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: 1º El Abogado del Estado, en representación de la AEAT, solicitó autorización judicial de entrada en domicilio o lugar de acceso restringido en los locales : Local que constituye el domicilio social del obligado tributario 'CARTONAJES SANTORROMÁN, S.A.'(NIF A260112399),situado en la carretera de Zaragoza, Km 32, Calahorra (La Rioja).2.Local en el que dicha entidad desarrolla su actividad o giro mercantil sito en el Polígono Industrial 'Tejerías Norte' calle Campobajo s/n,Calahorra (la Rioja).3.Local en el que dicha entidad desarrolla su actividad o giro mercantil sito en el Polígono Industrial 'Tejerías Sur', calle Marcu s/n, Calahorra (la Rioja 2º El auto apelado acuerda acceder a la autorización solicitada al considerar: I) OCTAVO.- 1-. ... la Agencia solicita la autorización con base en lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial y 8.6 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa. 2.-De la petición interesada por la Agencia Tributaria en orden a la autorización de entrada de referencia, con apoyo de los documentos que le acompañan, se deriva la existencia de elementos de juicio que ofrecen un panorama indiciario suficientemente amplio en relación con presuntos incumplimientos de la normativa tributaria por parte del obligado tributario, siendo indudable que, sin la correspondiente entrada y registro, los funcionarios de la misma no podrían llevar a cabo su cometido, que implica una elevada carga de comprobación in situ de cara a la plena eficacia de las actuaciones de inspección. 3.-Sentado lo anterior, al tratarse de operaciones en las que los indicios apuntan a un elevado importe en cuanto a defraudación, la importancia de las actividades desde un punto de vista social y económico, la posibilidad de destrucción u ocultación de material, y la imposibilidad de detectar estas conductas de fraude fiscal mediante actuaciones ordinarias con notificación al obligado tributario, procede autorizar autoriza la entrada y registro solicitada sin puesta en conocimiento previo de los inspeccionados, dado que otra cosa podría frustrar la legítima finalidad de la investigación. II)
SEGUNDO.- 1.- En lo relativo a la autorización de apertura, de la caja de seguridad cuyo titular es D. Clemente , se considera precisa -tal y como se razona en el escrito de la AEAT-la extensión a tal ámbito de la presente autorización.
2.- En efecto, tal elemento de seguridad que -en suma-opera con un claro carácter de restricción al acceso de su contenido a terceros no autorizados por el titular, puede ser considerado sin óbice como una proyección del ámbito de disposición personal en orden a la guarda y custodia de bienes, documentos, o cualesquiera otros elementos de valor relevante, sea cual sea su naturaleza, directamente engarzado con la esfera de intimidad del titular, con independencia de la situación geográfica en que la caja de seguridad se encuentre; ya sea, como en muchos casos sucede, en un lugar oculto dentro de los domicilios familiares, o bien en una entidad bancaria para mayor seguridad de lo en ella depositado.
3.-Atendida la solicitud de la Agencia solicitante, las comprobaciones a llevar a cabo por los funcionarios de inspección podrían quedar comprometidas en lo relativo a su eficacia si este elemento no se considerase en el ámbito inspector que nos ocupa, pues entra dentro de lo razonable que en tal caja de seguridad pueda existir documentación u otros efectos -relativos tanto al entidad inspeccionada como a su administrador persona física, sujeto sometido asimismo a investigación-que pudieran ser relevantes para el buen fin de la investigación, paralelamente a las dependencias e inmuebles indicados.
3º De las actuaciones, resulta: La inclusión en plan de inspección de la obligada tributaria se enmarca en una actuación derivada de otras desarrolladas por la Agencia Tributaria, con autorización judicial de entrada, con obligados tributarios que desarrollaban voluminosas operaciones sumergidas o con 'dinero B' y que han mantenido o mantienen relaciones comerciales significativas con 'CARTONAJES SANTORROMÁN, S.A.': 'BODEGAS ALAZÁN, S.L.' (B 26337212), autorización de entrada otorgada por auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño nº 94/2016, de 30 de septiembre de 2016 ; y 'BODEGAS GÓMEZ AGUIRRE, S.A.' (NIF A260060061), autorización de entrada otorgada por auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño nº 102/2018, de 10 de julio de 2018 ). A estos efectos, procede remitirse al contenido del Informe evacuado por el Equipo de Inspección nº 4 de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en La Rioja de la AEAT. Especialmente, a sus ordinales fácticos tercero a quinto y octavo. En virtud de los parámetros analizados en el informe citado, se ha detectado existencia de operaciones significativas no declaradas. Concretamente, del total de las compras a 'CARTONAJES SANTORROMÁN, S.A.', el promedio de las compras en 'B' por parte de 'BODEGAS ALAZÁN, S.L.' (B 26337212) es de un 29,38% y por parte de 'BODEGAS GÓMEZ AGUIRRE, S.A.' (NIF A260060061) es de un 31,88%.Ha de indicarse que ambas entidades han regularizado con ingreso mediante actas de conformidad su situación tributaria a raíz de los expedientes de inspección en los que se solicitó y obtuvo la correspondiente autorización judicial. Por otra parte, algunos de los socios y administradores de la obligada (el fundador de la empresa, y actual presidente del consejo de administración y el actual consejero delegado, así como las esposas de ambos), se acogieron en 2012 a la denominada 'declaración tributaria especial' del Real Decreto Ley 12/2012, disp.adic.1ª, mediante la presentación de declaraciones modelo 750 en las que reconocieron la no declaración de relevantes cantidades que arrojaban una suma de 527.559,26 euros. Estas rentas no declaradas no pudieron tener otro origen que las ventas no declaradas de 'CARTONAJES SANTORROMÁN, S.A'. En consecuencia, la comprobación de la veracidad de dichos indicios mediante actuación de la Inspección en el domicilio de la entidad, resulta imprescindible para el buen fin de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, pues tales indicios y elementos de prueba han sido precisamente los determinantes del inicio de tales actuaciones
SEGUNDO. Como es sabido, establece el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa : Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso- administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.
La autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto administrativo requiera la entrada en un domicilio, sea inaudita parte o por negarse el titular. El órgano jurisdiccional debe controlar: -la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución; -que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad; -la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo.
El auto apelado, como se ha visto, accede a la autorización solicitada por la AEAT, porque, con apoyo en los documentos que acompañan a la solicitud, considera que se deriva la existencia de elementos de juicio que ofrecen un panorama indiciario suficientemente amplio en relación con presuntos incumplimientos de la normativa tributaria. Señala que es indudable que, sin la entrada y registro, los funcionarios no podrían llevar a cabo su cometido, que implica una elevada carga de comprobación in situ de cara a la plena eficacia de las actuaciones de inspección y que los indicios apuntan a un elevado importe en cuanto a la defraudación, aludiendo también a la imposibilidad de detectar las conductas de fraude fiscal mediante actuaciones ordinarias con notificación al obligado tributario, así como a la posibilidad de ocultación o destrucción de material. En cuanto a la caja de seguridad, considera el juez a quo dentro de lo razonable que en la misma pueda existir documentación u otros efectos, que pudieran ser relevantes para el buen fin de la investigación, paralelamente a las dependencias e inmuebles.
El auto recurrido establece en el f.j séptimo '...De la petición interesada por la Agencia Tributaria en orden a la autorización de entrada de referencia, con apoyo de los documentos que le acompañan, se deriva la existencia de elementos de juicio que ofrecen un panorama indiciario suficientemente amplio en relación con presuntos incumplimientos de la normativa tributaria por parte de obligado tributario, 'CARTONAJES SANTORROMÁN,S.A.(NIF A26011239), siendo indudable que, sin la correspondiente entrada y registro, los funcionarios de la misma no podrían llevar a cabo su cometido, que implica una elevada carga de comprobación in situ de cara a la plena eficacia de las actuaciones de inspección.3.-Sentado lo anterior, al tratarse de operaciones en las que los indicios apuntan a un elevado importe en cuanto a defraudación, la importancia de las actividades desde un punto de vista social y económico, la posibilidad de destrucción u ocultación de material, y la imposibilidad de detectar estas conductas de fraude fiscal mediante actuaciones ordinarias con notificación al obligado tributario, procede autorizar autoriza la entrada y registro solicitada sin puesta en conocimiento previo de los inspeccionados, dado que otra cosa podría frustrar la legítima finalidad de la investigación'.
Pues bien, una primera consideración que cabe efectuar es que el auto apelado no indica los datos, recogidos en los documentos aportados con la solicitud, de los que resulta el panorama indiciario suficientemente amplio en relación con presuntos incumplimientos de la normativa tributaria.
En segundo lugar, ha de señalarse que, como se alega en el recurso de apelación, esta Sala, en un supuesto similar ha considerado insuficiente la motivación. Y este mismo criterio se ha seguido en la Sentencia 185/2019 de fecha 7 de junio de 2019 (Ponente Ilmo Sr Valentin).
En la sentencia nº 199/2018, de 7 de junio de 2018 (rec. 66/2018), la Sala ha señalado:
CUARTO.
La Sala sí considera que asiste la razón a la apelante en cuanto alega, como motivo quinto, que los autos apelados no satisfacen el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ni las exigencias exigibles para autorizar la entrada, y ello, fundamentalmente, en lo que respecta a la motivación. Como antes se ha dicho, los autos apelados consideran que del escrito planteado por la Agencia Tributaria en orden a la autorización de entrada, con apoyo de los documentos que le acompañan, se deriva la existencia de elementos de juicio que ofrecen un panorama indiciario suficientemente amplio en relación con presuntos incumplimientos de la normativa tributaria por parte de obligados tributarios, ..., siendo indudable que, sin la correspondiente entrada y registro, los funcionarios de la Agencia no podrían llevar a cabo su cometido, que implica una elevada carga de comprobación in situ de cara a la plena eficacia de las actuaciones de inspección y que, por otra parte, dado el tipo de actuación que se precisa, se desprenden del expediente que podrían determinar la posibilidad de destrucción u ocultación de material, por lo cual se hace patente la necesidad de que la actuación inspectora se lleve a cabo sin puesta en conocimiento previo de los inspeccionados, dado que otra cosa podría frustrar la legítima finalidad de la investigación. Pues bien; aunque, en cuanto a la motivación, se ha admitido que no es exigible una exhaustividad completa en las resoluciones judiciales, siendo suficiente para cumplir con el mandato constitucional la exposición razonada que, incluso sucintamente, permita al interesado conocer los motivos que han conducido al órgano judicial a adoptar su decisión a fin de poder discutirla, en su caso, a través de los medios legalmente previstos, en el presente supuesto, no puede considerarse que los autos recurridos satisfagan estos mínimos requisitos. La motivación trascrita no recoge ningún dato que permita individualizar la situación que sirve de presupuesto fáctico, en el presente caso, para autorizar la entrada solicitada, por lo que resulta aplicable para autorizar cualquier entrada en la que sea preciso el examen de archivos y documentos que se encuentren en un inmueble, no cumpliendo, por tanto, la función de tutela del derecho fundamental.
En el auto se explica la razón por la que es preciso acceder a los inmuebles protegidos, sin audiencia de los titulares, pero no se indica ningún dato, de los enumerados en el escrito de solicitud y en el informe de la Inspección, que evidencie que la entrada en el inmueble es una medida razonada y proporcionada. No se indica, en los autos, los datos que ofrecen unos amplios indicios de incumplimientos tributarios, ni los indicios de que se trata, ni se hace una valoración de los mismos a efectos de su suficiencia para justificar la medida acordada. A la vista de todo lo expuesto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto y revocarse los autos recurridos. La estimación del presente recurso de apelación, a la vista del motivo acogido, no ha de tener otro efecto que la declaración de nulidad de los Autos de autorización de entrada, objeto del presente recurso de apelación, para que por el juez a quo se dicte nuevo auto suficientemente motivado, resolviendo sobre la solicitud presentada por la AEAT.
Puede citarse la STSJ de Madrid nº 324/2019, de 29 de marzo de 2019 (rec. 829/2018 ), en la que puede leerse: ... Pues bien, frente a las alegaciones de la parte apelante, debe precisarse que el Auto recurrido considera justificada la necesidad de la entrada en domicilio y cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional aplicable a las autorizaciones de entrada en domicilio, expresando los indicios que fundamentan la adopción de dicha medida con remisión a los hechos e indicios contenidos en la solicitud de autorización, debiendo considerarse dicho Auto suficientemente motivado, por cuanto expresa los razonamientos por los que llega a la conclusión de autorizar la entrada solicitada, a cuyo efecto hemos de considerar que la motivación del mencionado Auto se completa con los elementos y argumentos que se expresan en la solicitud del Abogado del Estado sin que haya generado ningún tipo de indefensión, la cual se corresponde con el informe- propuesta de solicitud de autorización judicial de entrada y registro de domicilio fiscal al Inspector Regional de la Dependencia Regional de Inspección de Madrid. (El subrayado es nuestro).
En la STSJ de Andalucía, sede de Sevilla, nº 286/2019, de 8 de marzo de 2019 (rec. 69/2018 ), puede leerse: Tercero.- El auto apelado no carece de motivación, como se denuncia, pues tras enunciar las circunstancias exigidas en la jurisprudencia para autorizar la entrada, pasa a señalar cuales son los presupuestos que en este caso justifican la medida. Y esta justificación consideramos que es la suficiente para exteriorizarse el control judicial sobre la medida habilitante a la Administración. Así, se alude a los bajos resultados de la actividad económica, con una muy baja rentabilidad en relación con la media nacional de las empresas del sector; existen bajos ingresos en efectivo en entidades bancarias, por lo que podrían estar ocultándose ingresos y ventas; el margen comercial declarado es muy bajo.... Claro que esos son datos proporcionados por la AEAT, datos indiciarios plurales y con la suficiente fuerza de convicción como para efectuar una inspección tributaria, que luego podrá o no aquilatar lo que eran meros indicios, para lo cual se hace imprescindible la medida a fin de poder obtener la documentación con trascendencia tributaria sin aviso previo al obligado que frustraría el fin perseguido casi con toda seguridad, siendo necesario examinar su contabilidad y los demás elementos de interés que se encuentra en los locales en los que se solicita la entrada. Se alude también a que se ha entrado en el domicilio de otra persona jurídica Taberna Vinícola La Montillana, más si ésta tiene algo que alegar o se siente en algún modo perjudicada debe ser ella, y no Taberna La Montillana, quien haga valer sus derechos, al margen de que en el domicilio que se dice de esta última, que era domicilio de actividad de la ahora apelante sin la menor duda, se obtuvo la información a que se alude en el informe del Inspector efectuado tras la entrada en los domicilios habilitada por el Auto recurrido. ... (El subrayado es nuestro).
TERCERO. A la vista de lo señalado en el fundamento jurídico anterior, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto apelado.
La estimación del presente recurso de apelación, a la vista del motivo acogido, no ha de tener otro efecto que la declaración de nulidad del Auto de autorización de entrada, objeto del presente recurso de apelación, para que por el juez a quo se dicte nuevo auto suficientemente motivado, resolviendo sobre la solicitud presentada por la AEAT.
CUARTO . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer una condena en costas.
En atención a todo lo expuesto.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la representación de la mercantil CARTONAJES SANTORROMÁN, S.A, contra el auto nº 27/2019 de fecha siete de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño , que declaramos nulo, debiendo el juez a quo dictar nuevo auto suficientemente motivado, resolviendo sobre la solicitud presentada por la AEAT.Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi no s previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
