Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 308/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 202/2020

Núm. Cendoj: 28079330032020100206

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3993

Núm. Roj: STSJ M 3993:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2019/0010021

Procedimiento Ordinario 308/2019

Demandante:D./Dña. Leonardo

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 202/20.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Estévez Pendás

D. Ángel Novoa Fernández

------------------------------------

En Madrid, a tres de Junio del año dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 308/19 formulado la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de D. Leonardo, contra Resolución de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar de 5 de Febrero de 2.019 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión respecto de su Resolución de 14 de Octubre de 2.014 sobre proceso selectivo; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día tres de Junio de 2.020.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Leonardo se impugna la Resolución de 05/02/2.019 de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, del Ministerio de Defensa, que acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión respecto de su Resolución de 14/10/2.014 por la que se publicó la lista de admitidos y excluidos en el proceso de selección para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente, figurando el recurrente como excluido al haber sido evaluado no apto por no cumplir el tiempo mínimo de servicios en determinado tipo de destinos establecido por Resolución 600/05522/2.014.

Consta en la Resolución recurrida que el recurso extraordinario de revisión se fundamentó en que por Resolución 600/12050/2.018 del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada se modifica la Resolución 600/05522/2.014 por la que al interesado pasarían a exigírsele 3 años de permanencia en determinado tipo de destinos, en lugar de los 5 años que se le exigieron en su momento y que determinaron, por no tenerlos, su exclusión del proceso selectivo en que participó.

Los razonamientos sustanciales de la Resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión son.

·El interesado fundamenta su recurso en la letra b) del apartado 1 del artículo 125 de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común al entender que la Resolución 600/12050/2.018 del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, por la que se modifica la Resolución 600/05522/2.014 y cuya aplicación determinó su exclusión del proceso selectivo en que participó, evidencia el error de dicha exclusión.

·Es claro que la Resolución 600/12050/2.018 no constituye más que una modificación de la Resolución 600/05522/2.014 por más que en su apartado único.uno utilice la expresión 'se corrige', pues con anterioridad determina que la Resolución 600/05522/2.014 queda modificada como sigue: (...).

·Solo en el caso, por tanto, de que el documento demostrara que el interesado tenía cumplidos los cinco años de tiempo de servicio en determinado tipo de destinos que exigía la Resolución 600/05522/2.014, antes de su modificación por la Resolución 600/12050/2.018 - que es lo que constituye el elemento fáctico de la Resolución de exclusión del proceso selectivo que ahora se pretende impugnar- fundamentaría la admisión del presente recurso extraordinario de revisión.

·No siendo ello así, a la vista de la normativa expuesta y de la jurisprudencia que la interpreta, cabe concluir que en el presente supuesto procede la inadmisión del recurso interpuesto, al no haberse aportado documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El recurrente solicita que con anulación de la resolución impugnada y de la resolución a que remite y que le declaró excluido del proceso selectivo de referencia, se le reconozca su condición de apto en tal proceso, con inclusión en la lista de aspirantes admitidos a la fase selectiva y retroacción hasta entonces de las actuaciones, con los demás pronunciamientos que legalmente procedan para el efectivo reconocimiento de esa situación jurídica.

Expone la demanda los antecedentes del caso que se resumen en los siguientes:

-El recurrente, que desde el 01/10/2.003, ostenta la condición de militar de complemento de la Ley 17/1.999, de 18 de Mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, solicitó su admisión al proceso selectivo convocado mediante Resolución de 24/07/2.014 para el acceso de los militares de complemento, y de los militares de tropa y marinería, a una relación de servicios de carácter permanente.

-Finalizada la fase evaluación del proceso selectivo, fue declarado no apto al entenderse por la Junta Evaluadora que no cumplía con el requisito de tiempos mínimos de servicio de destino, que venían establecidos en la Resolución 600/05522/2.014 del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, exigiendo 7 años en cualquier destino de la estructura orgánica de la Armada o del Ministerio de Defensa, de los cuales al menos 5 años debía ser en destinos especificados en el Anexo II de la citada Resolución, y si bien el recurrente había cumplido algo menos de doce años, sin embargo solo 4 años, 8 meses y 29 días los había pasado en destinos computables del Anexo II, en concreto en el Buque Príncipe de Asturias.

-En aquella misma Resolución se establecía una excepción a la exigencia de al menos 5 años de permanencia en destinos del Anexo II, y el recurrente sí cumplía con los tiempos mínimos de permanencia excepcionales.

-La Junta de Evaluación del proceso selectivo entendió que tales tiempos de permanencia excepcionales son resultaban aplicables al recurrente, por lo que le evaluó como no apto por no cumplir los tiempos mínimos de destino acarreando su exclusión del proceso selectivo que se formalizó en la Resolución de 14/10/2.014 de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar que incluyó al recurrente en la relación publicada de excluidos en el proceso de selección.

En la demanda se argumenta sustancialmente que la Resolución 600/12050/2.018 del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada, por la que se modifica su Resolución 600/05522/2.014, corrige un error material existente en ésta en cuanto al requisito del tiempo mínimo de permanencia en determinado tipo de destinos, reduciéndolo para el caso del recurrente a 4 años, lo que evidencia que la exclusión del recurrente en el proceso selectivo por la Resolución de 14/10/2.014 se fundamentó en la aplicación de una norma errónea posteriormente rectificada, lo que justifica la anulación de su exclusión por la vía del artículo 125.1.b) de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al deberse entender que la corrección del error material por la Resolución 600/12050/2.018 encaja en el supuesto previsto en ese precepto no solo por la propia literalidad de esta Resolución, sino también por la incongruencia de la Resolución 600/05522/2.014 a la hora de establecer determinados tiempos de permanencia en destinos, además de que los criterios al respecto recogidos en la Resolución 600/12050/2.018 ya venían siendo aplicados por las Juntas de Evaluación encargadas de la calificación de los aspirantes en los procesos selectivos.

El Abogado del Estado, en representación del demandado Ministerio de Defensa, insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación a la demanda, que se dan ahora por reproducidos.

TERCERO.- La cuestión sometida a enjuiciamiento se centra en determinar si los efectos de la Resolución 600/12050/2.018 del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada sobre su Resolución 600/05522/2.014, en lo atinente al establecimiento de los tiempos de permanencia en destinos para participar en procesos selectivos, constituye una modificación normativa, como sostiene la Administración, o un supuesto de error de hecho, según la tesis del recurrente, que pretende la anulación de la Resolución de 14/10/2.014 de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, que le excluyó del proceso selectivo de referencia, al amparo de la aplicación de lo previsto en el artículo 125.1.b) de la Ley 39/2.015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que habilita el recurso extraordinario de revisión contra los actos firmes en vía administrativa en caso de que 'aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.

Con carácter previo hay que poner de relieve que cuando el recurso en vía administrativa es un recurso extraordinario de revisión cuya resolución de inadmisión es la impugnada en el recurso contencioso-administrativo, como sucede en el presente caso, el objeto procesal queda circunscrito al examen acerca de la concurrencia del motivo de inadmisión aplicado administrativamente, lo que lleva a determinar si la causa de revisión alegada por el interesado se encuentra dentro de las previstas legalmente, y en caso afirmativo revocar la inadmisión del recurso extraordinario de revisión en orden a su correspondiente de resolución de fondo.

En el caso que nos ocupa la impugnada Resolución 05/02/2.019 de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, del Ministerio de Defensa, acordó la inadmisión del recurso extraordinario de revisión respecto de su Resolución de 14/10/2.014 -por la que se publicó la lista de admitidos y excluidos en el proceso de selección para el acceso a una relación de servicios de carácter permanente- aplicando lo dispuesto en el artículo 126.1 de misma Ley 39/2.015 de Procedimiento Administrativo Común ('El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales').

Como indica la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 2.013, el recurso extraordinario de revisión es un remedio excepcional que permite enmendar situaciones de injusticia evidente, cuando el acto administrativo que se pretende revisar ya ha ganado firmeza, y la ilegalidad del mismo se ha conocido posteriormente debido a las circunstancias sobrevenidas que relaciona el artículo 118 de la Ley 30/1.992, actualmente artículo 125 Ley 39/2.015. Dicho recurso está expresamente calificado como recurso extraordinario; apelativo que hace referencia a dos circunstancias: en primer lugar que procede exclusivamente contra actos firmes en vía administrativa, y en segundo lugar que solo puede fundamentarse en algunos de los motivos tasados previstos en los artículos antes mencionados, que han de interpretarse restrictivamente, dado su carácter de cauce específico de apertura de una vía de impugnación extraordinaria en relación con un acto firme.

Por otra parte, no debe pervertirse su invocación para rescatar motivos de impugnación que debieron articularse por el cauce de los recursos administrativos ordinarios. En esta línea, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2.012 (recurso de casación 1429/2.010) tiene declarado: 'Ante todo procede recordar que, como hemos señalado en Sentencias de 31 de octubre de 2006 (casación 3287/2003) y 16 de febrero de 2005 (casación 1093/2002), reiterando lo declarado en sentencia de 26 de abril de 2004 (casación 2259/2000, fundamento jurídico cuarto) el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre [actual artículo 125 de la Ley 39/2.015], es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto -, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos'.

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1.984 y 50/1993). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error 'iuris' o de derecho.

Por su parte, el error de hecho es aquel apreciable sin necesidad de un especial razonamiento, debiéndose ser un error ostensible, evidente por sí mismo y que por esa razón excluye para su apreciación cualquier clase de valoración, tanto si es jurídica como de otra naturaleza, siendo ejemplos de este tipo de error de hecho los aritméticos, los de transcripción de documentos, las equivocaciones de nombres, fechas, lugares, y otros similares.

CUARTO.- Sobre la base de los criterios expuestos, el recurso contencioso que nos ocupa debe ser desestimado en orden a la confirmación de la impugnada resolución de inadmisión del recurso extraordinario de revisión.

El recurrente pretende calificar la Resolución 600/12050/2.018 que modificó la Resolución 600/05522/2.014 respecto del establecimiento de los tiempos de permanencia en destinos para participar en procesos selectivos, como documento de valor esencial que evidencia el error de la Resolución de 14/10/2.014 que le excluyó de determinado proceso selectivo, y ello al amparo del motivo de revisión de la letra b) del apartado 1 del artículo 125 de la Ley 39/2.015 del Procedimiento Administrativo Común.

Debe señalarse que tanto el supuesto previsto en ese apartado como el que le precede y el que le sigue, responden al propósito de que sean subsanables las consecuencias del error de hecho en que pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada cuando tal error fáctico sea constatado por alguna de las diferentes vías que en tales apartados se indican, esto es, la documentación obrante en el propio expediente (letra a), documentos de valor esencial que no estuvieron a disposición de los interesados y que evidencien el error (letra b), y finalmente, la declaración judicial de falsedad de los documentos o testimonios que fueron decisivos para la resolución administrativa (letra c).

Los que se contemplan en la letra b) del artículo 125.1 de la LPAC, por tanto, han de ser documentos que no estuvieron a disposición de los interesados, y, aunque pueden ser anteriores o posteriores a la resolución cuya revisión se pretende, han de ser de valor esencial para la resolución del asunto y, además, evidenciar el error de la resolución recurrida, de modo que pongan de relieve, que hagan aflorar la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento, y que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar; es decir, documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. Y a todo ello debe añadirse que no cabe considerar documento de los comprendidos en la letra b) del artículo 125.1, a aquél que se confecciona con posterioridad al acto cuya revisión se pretende y referido a un hecho que existía previamente y que podía ser conocido y alegado tanto en el expediente administrativo como en el recurso contencioso-administrativo.

Desde estas premisas ha de analizarse la incidencia de la Resolución 600/12050/2.018 del Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada por la que se modifica su Resolución 600/05522/2.014 en que se fundamentó la exclusión del recurrente en el proceso selectivo de referencia, y que determinaba los destinos de la estructura orgánica de la Armada en los que se cumplía el tiempo de permanencia en determinado tipo de destinos, necesario para el ascenso del personal militar profesional, así como el tiempo de condiciones necesarias para la suscripción del compromiso de larga duración y el acceso a la condición de militar de carrera de los militares profesionales de tropa y marinería, y para el acceso a la condición de militar de carrera de los militares de complemento de la Ley 17/1.999, de 18 de Mayo, de Régimen de Personal de las Fuerzas Armadas.

Pues bien, la Resolución 600/12050/2.018 no encaja en modo alguno en el supuesto del artículo 125.1.b) de la Ley 39/2.015: tal Resolución entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOD, esto es, el 04/08/2.108, sin que se dispusiese su eficacia retroactiva, de manera que en el proceso selectivo en que pretendió participar el hoy actor, convocado mediante Resolución de 24/07/2.014 para el acceso de los militares de complemento y de los militares de tropa y marinería a una relación de servicios de carácter permanente, el tiempo mínimo de permanencia en destinos militares exigido era de 6 años -que no cumplía el recurrente-, al estar entonces vigente la Resolución 600/05522/2.014, cuya modificación por la Resolución 600/12050/2.018 supuso un cambio normativo que comenzó a desplegar sus efectos en los procesos selectivos iniciados a partir del 04/08/2.018, y tal modificación normativa no puede considerarse, desde ninguna perspectiva, como una simple corrección de un error material o de hecho apreciado en la Resolución 600/05522/2.014.

Por lo demás, no consta, y tampoco se manifiesta en la demanda, que el recurrente hubiese impugnado la Resolución de 14/10/2.014 que le excluyó del proceso selectivo.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 500 € (más I.V.A.).

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo de D. Leonardo y confirmamos la resolución de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0308-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608- 0000- 85-0308-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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