Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2021/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 62/2019 de 10 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 2021/2020

Núm. Cendoj: 08019330042020100152

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:2834

Núm. Roj: STSJ CAT 2834:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 62/2019

Parte apelante: Visitacion

Parte apelada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

S E N T E N C I A Nº 2021 / 2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Visitacion, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Sanz López , y asistida por la Letrada Dª Luisa Blanco Delgado contra la Sentencia nº 209/2018, de fecha 15 de noviembre de 2018, recaída en el Procedimiento Ordinario 72/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, al que se opone el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. Andreu Oliva Baste, y defendido por el Letrado D. Carles Viudez Cabañas.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 15 de noviembre de 2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Barcelona, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 72/2015, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la resolución del Director Gerente del Institut Català de la Salut, de fecha 23 de diciembre de 2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial . Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de abril de 2020.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 6 de Barcelona, de fecha 15 de noviembre de 2018, que estimó en parte la acción resarcitoria basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria que recibió la parte recurrente en el Hospital Bellvitge, dependiente del Institut Català de la Salut y por lo que se reclama la cantidad indemnizatoria de 720.000 euros, cuando sólo se reconoció el importe de 8.000 euros.

En la sentencia se expresan de forma amplia y detallada los antecedentes fácticos, historial clínico y las numerosas intervenciones quirúrgicas que sufrió la recurrente antes y después de la colocación de una prótesis de Dumon de 9 mm de diámetro, el día 6 del mes de junio de 2006, sin que existiese urgencia para ello. Se analizan los informes aportados por la parte demandante y de la entidad demandada, así como los continuos ingresos en centros hospitalarios de Madrid, Valencia, Alicante, Pamplona y Barcelona, para la colocación, reajuste y renovación de la prótesis de Dumon tanto en el Hospital Bellvitge, como luego en el Centro Quirón. En cada una de estas situaciones se analiza la situación en que se encontraba la paciente y la operación quirúrgica efectuada, para concluir que no se aprecia la existencia de mala praxis, pues se realizaron numerosas broncoescopias, para colocar y recolocar la indicada prótesis y ajustarla debidamente. Por ello se considera que su colocación y demás operaciones fueron todas debidamente ajustadas al protocolo médico. Se razona la inexistencia de consentimiento informado y debido al daño moral sufrido se fija la indemnización correspondiente en 8.000 euros.

En el recurso de apelación por parte de la Sra. Visitacion se acepta la indemnización por falta de consentimiento informado, pero muestra su discrepancia por no indemnizar el daño realmente causado, pues se ha valorado de forma indebida la prueba practicada. Analiza el mismo historial clínico desde la colocación de la prótesis en el año 2006, lo que es considerado un grave error, con remisión al expediente administrativo. Reitera los distintos recambios de la prótesis y su complejidad, así como el daño causado, hasta que fue retirada en el año 2014, permaneciendo la paciente sin prótesis. Se alega que la estenosis no requería la colocación de la prótesis Dumon que fue incorrecta e indebida. Se remite a los informes médicos aportados para acreditar que existía buena ventilación en ambos pulmones, por lo que no procedía la imposición de la prótesis. Solicita la estimación íntegra de la reclamación.

En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Institut Català de la Salut, se alega que después de la intervención del día 6 de junio de 2006, se mostró una buena evolución postoperatoria, cuyo tratamiento finalizó en la Clínica Quirón el día 19 de junio de 2006, para retirarla cánula de traqueotomía. Posteriormente, en enero de 2007 le fue cambiada la prótesis en el Hospital 12 de octubre de Madrid. A partir de entonces se cuentan trece intervenciones quirúrgicas más para recolocar o cambiar la prótesis Dumon. En ningún centro hospitalario donde fue asistida la paciente se le indicó que la prótesis no era procedente o estuviese mal colocada. Incide en cada una de las operaciones quirúrgicas y ingresos en Consultas Externadas efectuadas ante la progresión de la estenosis y para ello se remite a las pruebas practicadas, TAC en el Hospital de Valencia donde constan los antecedentes, informe de la Clínica Universitaria de Navarra de 3 de abril de 2006. Se añade que el primer recambio de la prótesis tuvo lugar en enero de 2007, sin que en ningún caso se haya podido determinar error o improcedencia en su colocación. No concurre el requisito de relación de causalidad entre la asistencia sanitaria que recibió la paciente y las secuelas que puede padecer en la actualidad por la colocación de la prótesis Dumon el día 7 de junio de 2006. Se remite a los informes médicos que constan en autos. Por todo ello, solicita la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.-Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia y valoración de la prueba practicada, especialmente la documental formada por los informes periciales que constan en autos, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar y debe confirmarse la sentencia que consideramos modélica en la valoración de la prueba pericial practicada en primera instancia, cuyos razonamientos jurídicos damos por reproducidos, si bien añadiremos lo siguiente.

Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse. En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.

Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, unos años después es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba el paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública recurrente.

La colocación de una prótesis Dumon,en los términos que aparece en el presente caso, no está exenta de riesgos. Es por ello que dicha prótesis debe ser objeto de continua y permanente vigilancia, como así se hizo desde el día 7 de junio de 2006, y además, por distintos centros hospitalarios que atendieron a la paciente, sin que ninguno de ellos expresase, o al menos, no consta, que la colocación de la prótesis había sido errónea o indebida, o existiese causa grave suficiente para ello. Dicha prótesis fue colocada de nuevo y reajustada en numerosas ocasiones y en distintos centros hospitalarios. No se puede criticar la gravedad de la situación, cuando el Dr. Rodrigo recomendó el cambio y retirada de la prótesis traqueal (Montgomery) por la de tipo Dumon.

Además, es imposible prever con antelación, cuando un paciente acude al Servicio de Urgencia de un centro hospitalario, si existirá una complicación y la exactitud de reacción del paciente, si responderá o no al tratamiento administrado. Un médico es un científico y no un adivino, debiendo tener en cuenta que su única finalidad profesional consiste en la curación del enfermo, siempre que ello sea posible. Es en el curso de la intervención u operación quirúrgica, muy numerosas en el presente caso, cuando el equipo médico tiene pleno conocimiento del estado del paciente, a quien trató de sanar con los medios científicos con que contaban en aquel momento. Este aspecto de la asistencia sanitaria que queda bien reflejado en la sentencia impugnada, no ha sido contradicho en el recurso de apelación, pues sus argumentos no han conseguido desvirtuar los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada.

Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxisaparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, demala praxis. Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.

Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia. Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.

Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.

Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.

Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.

En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles:

a) La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.

b) La inadecuación objetiva del servicio.

c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.

Por lo tanto, la asistencia sanitaria se ajustó a la lex artis, pues fue atendido por personal especializado con utilización de medios técnicos y material adecuado a la patología que presentaba en cada momento. La sentencia no admite crítica seria ni racional, debido a que contiene una exacta y detallada exposición de todo el proceso histórico de asistencia sanitaria. Asimismo, valora conjuntamente los informes periciales que constan en autos, sin que necesariamente deba coincidir con la opinión o expectativas de la parte recurrente. Además, consta cómo el Juzgador de primera instancia no sólo tuvo en cuenta dichos informes médicos, sino también las aclaraciones y respuestas que se ofrecieron en cada momento.

Por lo tanto, confirmamos íntegramente la sentencia impugnada y desestimamos el recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1 -Desestimar el recurso de apelación

2 -No imponer costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 de la LJCA.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.01.0062 19o bien mediante transferencia bancariaa la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiarioel TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observacionesse indiquen los siguientes dígitos 0939.0000.01.0062 19en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo, de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día diez de junio de 2.020, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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