Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2023/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2072/2016 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 2023/2019
Núm. Cendoj: 29067330012019100816
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9040
Núm. Roj: STSJ AND 9040/2019
Encabezamiento
11
SENTENCIA Nº 2023/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO DE APELACION Nº 2072/16
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GOMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
__________________________________
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2072/16, en el que figuran como
apelantes PARPART PROPERTIES, S.L representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Suárez
de Puga Bermejo, y AYUNTAMIENTO DE MONDA representado por el letrado Sr. Sanz Pena, contra la
sentencia 301/16, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 7 de
Málaga en el seno del procedimiento ordinario 845/14, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La mercantil PARPART PROPERTIES, S.L. bajo la representación del Procurador de los Tribunales D. Santiago Suárez de Puga Bermejo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Monda por la recurrente con fecha 11 de abril de 2014, en la que se interesaba el abono de la suma de 300.000 euros por motivo del incumplimiento del convenio urbanístico suscrito con fecha 4 de noviembre de 2004
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 7 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PO 845/14, sentencia de fecha 20 de junio de 2016 en la que desestima en su integridad el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia por la parte demandante y demandada se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la recurrente y recurrida, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de PARPART PROPERTIES, S.L. contra la desestimación presunta de la solicitud formulada al Ayuntamiento de Monda por la recurrente con fecha 27 de octubre de 2009 y reiterada con fecha 11 de abril de 2014, en la que se interesaba el abono de la suma de 300.000 euros por motivo del incumplimiento del convenio urbanístico suscrito en fecha 4 de noviembre de 2004 para el desarrollo urbanístico de los terrenos propiedad de la recurrente, y que se vio frustrado por la aprobación del POTA en el año 2006, en el que se recogían unos parámetros urbanísticos para los terrenos afectados por el convenio que hacían inviable su desarrollo conforme a lo convenido, condenado en consecuencia al Ayuntamiento a restituir las cantidades satisfechas por la mercantiles actora a cuenta de la ejecución del convenio urbanístico en la cantidad de 300.000 euros más los intereses legales devengados.
La sentencia apelada tras descartar la prescripción del derecho de la recurrente a reclamar contra el Ayuntamiento, considera que no se puede entender adquirido tal derecho económico por efecto del silencio positivo al tratarse de una mera solicitud sin estar enmarcada en ningún procedimiento administrativo en concreto. En cuanto al derecho a obtener la restitución de las sumas abonadas en el cumplimiento del convenio la sentencia rechaza esa posibilidad al aparecer la donación de 300.000 euros a favor del Ayuntamiento completamente desvinculada de la ejecución del convenio tal y como resulta de lo expuesto en el mismo clausulado suscrito libremente por las partes.
Frente a esta sentencia se alza la recurrente y plantea el presente recurso de apelación impugnando los fundamentos de la sentencia y solicita de esta Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia razonando que la sentencia hace una interpretación errática del régimen del silencio administrativo positivo, y que la superación del plazo legal para resolver su solicitud a falta de una excepción legal debe determinar el reconocimiento del derecho por efecto del silencio estimatorio o positivo. En segundo lugar insiste en afirmar que el pago de la cantidad de 300.000 euros a favor del Ayuntamiento de Monda lo fue como contrapartida a la reclasificación de sus terrenos que se acordó en el convenio urbanístico finalmente no ejecutado, y no como una mera donación a fondo perdido como pretende la Administración apelada en una interpretacio#n literalista de la clausula del convenio.
La administración apelada solicita que se desestime el recurso de apelación planteado por su contraria y se confirme la sentencia de instancia en base a sus propios argumentos adhiriéndose al recurso en lo que respecta a la desestimación de su excepción de prescripción del derecho de la recurrente a formular la reclamación dineraria objeto de a litis en aplicación de lo previsto en el art. 25 de LGP, tomando como fecha de inicio del plazo de prescripción el 11 de abril de 2014 luego que paralizada la acción por inacción del recurrente desde su primera solicitud en fecha 27 de octubre de 2009.
SEGUNDO.- La mercantil apelante impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar que su solicitud de abono de la suma anticipada de 300.000 euros a cuenta del convenio urbanístico de fecha 4 de noviembre de 2004 debe entenderse estimada por efecto del silencio positivo o estimatorio, al haberse superado el plazo establecido legalmente para resolver sin que el Ayuntamiento requerido haya dictado la resolución oportuna.
Dispone el art. 43.1 de LRJAP y PAC, aplicable al caso por razones cronológicas que 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo' Al respecto de la posibilidad de adquirir derechos o facultades por efecto del silencio positivo o estimatorio ya hemos dicho en sentencias de esta misma Sala como la de 13 de septiembre de 2018 (rec.
375/17) que este efecto no puede desligarse de lo dispuesto en el art. 62.1.f) de LRJAP y PAC (hoy 47.1.f) de LPAC), que considera nulos los actos expresos o presuntos por los que se adquieren derechos sin reunir las condiciones exigidas legal o reglamentariamente para ello.
A lo anterior suma la visión más restrictiva del instituto que recoge reiterada jurisprudencia del TS de la que es expresión la STS de fecha 28 de mayo de 2019 (Rec. 246/2016 ) en la que se explica que no cualquier solicitud puede dar lugar al efecto del silencio positivo por falta de resolución en plazo, sino que estas solicitudes deben ser necesariamente enmarcables en una tipología procedimental determinada a la que la normativa le asigne un plazo para su resolución, en este sentido se expresa la referida Sentencia del Alto Tribunal cuando explica que 'La posición de la Sala sobre el régimen del silencio desde la STS de 28 de febrero de 2007 a la STS de 6 de noviembre de 2018 ante solicitudes del interesado.
Este Tribunal en su reciente STS 6 de noviembre de 2018, recurso casación 1763/2017 en su FJ 7º recordó: ' la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación delartículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC). En esa línea, razonó a continuación lo siguiente: [...] El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de laLPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de laDisposición Adicional 3ª LPACque manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
[...] La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.
[...] Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.' Por ello en el FJ Octavo responde 'que el silencio administrativo positivo que preveía el último inciso del párrafo segundo del artículo 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , no opera cuando, estando previsto normativamente un procedimiento singular para alcanzar el efecto jurídico solicitado, la solicitud se desentiende de sus trámites y se sujeta sólo a las reglas generales del procedimiento administrativo común.' También la STS de 31 de octubre de 2018, casación 2810/2016 explicita que no se puede obtener por silencio positivo una petición al no haberse seguido el procedimiento legalmente predeterminado'.
La conclusión que se extrae de todo lo anterior es que no es viable entender reconocido un derecho con impacto en la Hacienda pública como consecuencia de una mera reclamación de cantidad por el sólo hecho del retraso en resolver dicha solicitud la administración requerida, sin previamente examinar la licitud de tal reclamación, pues como tiene reiteradamente advertido el TS no es posible adquirir derechos por silencio administrativo en contra de la legalidad (vid. STS de 28 de enero de 2009, rec. 45/2007). De generalizar esta solución el efecto sería perverso de manera que cualquier solicitud económica no atendida en el plazo general de tres meses del art. 42.3 de LRJAP y PAC, daría lugar a una deuda efectiva a cargo de la Administración, acumulándose por esa misma razón innumerables reclamaciones de esta índole que harían inoperativos los plazos.
Añadimos como clausula de cierre que si lo que pretende el recurrente es hacerse acreedor de una suma en ejecución de lo pactado en un convenio urbanístico, la solicitud cursada en este sentido reviste los rasgos de un requerimiento del art. 29.1 de LJCA por motivo de la inactividad de la Administración en el cumplimiento del convenio administrativo suscrito, desactivándose automáticamente el régimen del silencio positivo invocado.
Este motivo del recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la alegada infracción de lo preceptuado en los arts. 1124 y 1303 de CC, como es conocido la jurisprudencia niega categóricamente que el convenio urbanístico tenga fuerza de norma jurídica y pueda condicionar o comprometer el ejercicio de la potestad de planeamiento, sin perjuicio de las consecuencias que el incumplimiento pueda originar.
Esa previsión limitativa de su alcance es coherente con la falta de efectos generales de los convenios, frente a la eficacia erga omnes que es propia de las disposiciones generales.
En suma, el administrado no puede pretender que los tribunales declaren la obligación de la Administración de cumplir con lo estipulado en el convenio, como si se tratase de una norma jurídica, sino, en su caso, y a través de los cauces adecuados, instar la resolución del contrato por incumplimiento de la Administración y con los efectos propios de tal resolución.
La causa del incumplimiento por parte de la Administración reviste una relevancia relativa, pues en el ejercicio de sus potestades puede discrecionalmente apartarse del contenido de lo conveniado amparado en razones de interés general, decisión que es virtualmente inatacable en base al superior interés de la colectividad que se prima sobre las estipulaciones de las partes conveniantes, por lo que es irrelevante la calificación del incumplimiento como culpable para que se repongan las prestaciones económicas satisfechas por el propietario en el marco de un convenio del que la Administración decide apartarse en el ejercicio del ius variandi urbanístico.
Admitir una solución distinta deriva en un exceso injustificado, en un enriquecimiento injusto de la Administración, que percibe una prestación económica sin ofrecer contrapartida alguna.
Así lo tiene por otra parte admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 18 de marzo de 2014. (Recurso de Casación 3395/2011), en la que para un supuesto parangonable se puede leer: 'A diferencia de los anteriores motivos, éste que ahora examinamos por vulneración de doctrina jurisprudencial, debe prosperar, ya que, de lo contrario, se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración autonómica, ahora recurrida, en perjuicio de la entidad mercantil recurrente, que le cedió una parcela de 160.000 metros cuadrados sin obtener compensación alguna a cambio, a pesar de lo estipulado en el convenido urbanístico, que no tuvo eficacia, aunque en ello haya tenido alguna responsabilidad dicha entidad mercantil recurrente por no haber puesto todos los medios necesarios a su alcance para obtener los aprovechamientos que le autorizaban las determinaciones incorporadas a las Normas Subsidiarias de Planeamiento municipales a consecuencia del referido convenio urbanístico mientras estuvieron vigentes, que fue, al menos, durante dos años y ocho meses, según admitió la propia recurrente en su escrito de conclusiones.
No se puede ignorar, sin conculcar la prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, que la Administración urbanística, como ella misma reconoce, recibió un terreno de 160.000 metros cuadrados entregados por la entidad mercantil recurrente, sin que ésta haya obtenido compensación alguna a cambio, contrariamente a lo estipulado en el convenio urbanístico, al que la indicada Administración autonómica se adhirió al otorgar la escritura pública de donación, pues, por más que se indicase en ésta que se trataba de una cesión gratuita, no cabe desconocer que obedeció a lo estipulado en el precedente convenido urbanístico, el que, como la propia Sala de instancia declara probado, fue ratificado por la Administración de la Comunidad Autónoma al otorgar, el 24 de marzo de 1988, esa escritura pública de donación.' (FJ 5)
CUARTO.- Como la propia sentencia de instancia admite el convenio no es ya realizable en sus propios términos y existen serios condicionantes que en cualquier caso anulan las expectativas económicas de los propietarios depositadas en la exacta ejecución del convenio.
Para supuestos de resolución de los convenios urbanísticos hemos sentado en anteriores sentencias como la de fecha 23 de noviembre de 2018 (rec. 2352/15) la regla general en cuya virtud las partes vienen obligadas en caso de resolución a la devolución de las prestaciones intercambiadas con motivo del convenio, incluidas eventuales pagos en metálico a favor de la corporación municipal firmante, y así decíamos en la sentencia referenciada que 'Sin mayores consideraciones, verificado lo anterior, esto es, la imposibilidad de cumplir lo conveniado en sus términos, por no estar el Ayuntamiento en disposición de conceder unos parámetros de aprovechamiento urbanísticos en las condiciones ventajosas que fueron pactadas y que motivaron el reconocimiento a favor del ente municipal de una contrapartida económica, el sector deberá desarrollarse al margen de aquel convenio ya irrealizable, y que por ende ha decaído en sus efectos, quedando condicionado este desarrollo a la necesaria aplicación del PGOU y de sus prescripciones normativas en la ejecución del sector que conduce a la ineficacia material del convenio, que ya no genera por si mismo ninguna plusvalía a favor de la recurrente, siendo consecuencia inherente de lo anterior la restitución de las prestaciones económicas adelantadas por los propietarios suscriptores del mismo como contrapartida por el aumento de valor que debían experimentar sus terrenos por aplicación del convenio.' Sin embargo, ocurre en nuestro caso, como destaca la sentencia apelada, que la cantidad que se solicita sea restituida no fue entregada al Ayuntamiento en concepto de contrapartida onerosa por la obtención de una determinada plusvalía urbanística derivada de un aumento del aprovechamiento que el instrumento a desarrollar llevará consigo a favor de la apelante así establecida en el convenio, sino que como expresamente se recogió en la clausula tercera del convenio, el propio recurrente admitió que la entrega de la suma debatida lo era en concepto de donación no finalista y por tanto al margen de cualquier contraprestación debida a cargo del Ayuntamiento y ajena por ende al convenio suscrito tal y como las partes se esforzaron en plasmar, aunque materialmente se incorporase al mismo.
La compañía actora aceptó de grado esa disposición gratuita de fondos a favor de la municipalidad aparentemente por motivos altruistas que no nos incumben, pues no se ha alegado por la recurrente ningún vicio del consentimiento invalidante de tal declaración libremente emitida y contenida en el convenio, y si bien es cierto que la no realización de los términos del convenio puede generar un perjuicio en la recurrente, este debe ser justificado objetivamente en relación con gastos efectivamente incurridos en la ejecución de sus previsiones para que dé derecho a la reparación, no pudiendo establecerse relación alguna entre los eventuales perjuicios ocasionados a la recurrente y la donación de trescientos mil euros realizadas al Ayuntamiento por motivos que no se pueden vincular a la ejecución del convenio por haberlo así dispuesto de manera expresa las partes.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.
QUINTO.- Por lo que se refiere al recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento de Monda que se circunscribe al pronunciamiento de la sentencia que descarta que haya prescrito el derecho de la actora a reclamar la cantidad objeto de autos, el recurso debe ser desestimado en base a motivos distintos de los empleados por la sentencia apelada pero que conducen a idéntica conclusión: no se ha producido prescripción del derecho a reclamar de la recurrente.
Esta Sala ya se ha esforzado en razonar para otros supuestos análogos que el plazo de prescripción que rige para los supuestos de reclamaciones articuladas al amparo de un convenio suscrito con una administración es el previsto en el art. 1964 de CC previsto para las acciones personales que no tienen señalado plazo especifico, y que en nuestro caso se eleva a quince años desde el momento de la publicación del POTA, por lo que en ningún caso podrá considerase superado cualquiera que sea la fecha de la reclamación que se considere.
El fundamento de este criterio consolidado de la Sala es la naturalización de los convenios administrativo suscritos con particulares como negocios bilaterales de marcado carácter contractual.
Así lo hemos expresado en sentencias de esta Sala como la de 10 de diciembre de 2018 (rec. 2120/15) en la que se puede leer 'Por lo que hace a los plazos de prescripción esta Sala ha optado por naturalizar los convenios administrativos, y dentro de ellos los urbanísticos, como actos negociales de la Administración en la que esta asume compromisos en términos bilaterales y de sinalagma, que la Administración no puede transgredir sin la correlativa sanción resolutoria o indemnizatoria, como ocurre en el ámbito de las obligaciones, lo que aproxima a este tipo de convenios a la regulación propia de los contratos.
En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (rec. 3722/2009 ), los convenios urbanísticos tienen naturaleza contractual. Dada dicha naturaleza, deben asumir, por reciprocidad, las obligaciones inherentes a dichas actuaciones urbanísticas, sobre todo si ello es consecuencia de un convenio urbanístico celebrado conforme al art. 1255 del Código Civil , en cuanto consagran la posibilidad de libre pacto por parte de las Administraciones Públicas con sometimiento a los principios de buena administración.
Lo cierto es que el convenio una vez firmado, nace al mundo jurídico como acuerdo de voluntades, pues se perfecciona por el mero consentimiento, siempre que concurran los requisitos de validez conforme a los artículos 1258 y 1261 del Código Civil y desde entonces tiene fuerza vinculante para las partes (ver STS, Sala 3ª, Secc. 6ª, de 26 de octubre de 2005, rec. 2.188/2001 ).
Igualmente y conforme a la misma, es admisible que por alteraciones posteriores a su firma el cumplimiento del convenio devenga inexigible, como la inconstitucionalidad declarada de la normativa vigente en que se amparaba, en virtud de la STC 61/1997, de 20 de marzo ( STS, Sala 3ª, Secc. 5ª, de 6 de febrero de 2007, rec. 4290/2003 ).
Cuando lo que se predica es el incumplimiento de obligaciones, conviene recordar que si éste es parcial (como la no iniciación de actuaciones sobre una calle asumidas por el Ayuntamiento) no conlleva la resolución del convenio pues tal decisión rompería el equilibrio patrimonial expresado en el mismo (ver STS, Sala 3ª, sec. 5ª, de 21 de febrero de 2006, rec. 7866/2002 ). Esta sentencia destaca la naturaleza del Convenio, que no es una mera declaración de intenciones, sino un auténtico contrato.
De ahí que la Sala haya decidido hacer aplicación de los plazos de prescripción previstos para las obligaciones personales que no tienen señalado plazo específico fijado en el art. 1964 de CC en 15 años a la fecha del nacimiento de la acción.
Así lo hemos sentado en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 20 de diciembre de 2017 que declaró que 'Las acciones de reclamación por motivo del incumplimiento de convenios urbanísticos se entenderán sujetas al plazo de prescripción de las acciones personales que no tienen plazo específico previsto en el art. 1964 del Código Civil , en la versión de vigencia que en cada caso proceda en función del momento del nacimiento de la acción.' El recurso de apelación del Ayuntamiento de Monda debe ser desestimado en su integridad.
SEXTO.- De conformidad con lo reglado en el artículo 139.2 LJCA, en los casos de desestimación del recurso de apelación las costas se impondrán a cargo de la parte apelante hasta el límite de 1.000 euros por todos los conceptos ( art. 139.3 de LJCA).
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Santiago Suárez de Puga Bermejo, en nombre y representación de PARPART PROPERTIES, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Málaga de fecha 20 de junio de 2016 que se confirma, con expresa imposición de las costas de esta apelación a cargo de la parte apelante hasta el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Monda contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Málaga de fecha 20 de junio de 2016 que se confirma, con expresa imposición de las costas de esta apelación a cargo de la parte apelante hasta el límite de 1.000 euros por todos los conceptos.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art.
89 de LJCA.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
