Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7263/2016 de 11 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100203

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2812

Núm. Roj: STSJ GAL 2812/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00203/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7263/2016
RECURRENTE: Natalia , Edemiro , y en beneficio de la C.H: de D. Gonzalo
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:CONCELLO DE SANXENXO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 11 de mayo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7263/2016 interpuesto por el
Procurador Dª. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado Dª. CRISTINA SUAREZ
GESTAL en nombre y representación de Natalia , Edemiro , y en beneficio de la C.H. de D. Gonzalo
contra Resolución de 31-3-16 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000
del proyecto: 'Terreos de particulares incluidos no Plan Especial Infraestructuras e Dotacions da Zona E69B
PXOM de Sanxenxo en O Revel (Vilalonga). Exp. Num. NUM001 '. Exp. NUM002 . Ha sido parte demandada
XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA, dirigido por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Comparece como parte codemandada CONCELLO DE SANXENXO , representada por el Procurador
D.XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 67.459,98 euros.

Fundamentos

Primero.- Los actores, Dª Natalia y D. Edemiro , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad de herederos de D. Gonzalo , impugnan el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 31 marzo 2016, resolutorio del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para las obras del proyecto 'Terreos de particulares incluidos no Plan Especial de Infraestructuras e Dotacións da Zona E69B PXOM de Sanxenxo en O Revel (Vilalonga), y situada en el término municipal de Sanxenxo. Por error, tanto en el escrito de interposición como en la demanda, se señala como fecha del mismo la de 19 de abril de 2016.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- El Jurado se atuvo en su valoración a las siguientes bases esenciales. Como la fecha de inicio del expediente expropiatorio-lo mismo que el expediente de justiprecio- era posterior al 1 de julio de 2007, las reglas de valoración aplicables eran la contenidas en el R.D.L. 2/2008, por el que se aprobó el Texto Refundido de la ley del Suelo(TRLS), conforme a las cuales el requisito previo a toda valoración a efectos expropiatorios es la determinación de la situación básica del suelo, al establecer el art. 22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la regule, y como en el suelo afectado de la finca tenía la clasificación de dotacional, aun sin desarrollar, había que entender que se encontraba en la situación de rural, de acuerdo con el art. 12.2 del TRLS, por lo que, de conformidad con el art. 23.1 del TRLS, había de valorarse mediante la capitalización de la renta real o potencial, la que fuese superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. Mediante la aplicación de estas pautas,-que concretó en una hoja adjunta partiendo de su dedicación a vid y con un factor de localización de 1,7639- el organismo tasador fijó un justiprecio unitario de 11,4036 euros por m2.

Cuarto.- El principal motivo de oposición al justiprecio así determinado lo fundamenta la actora en el hecho de que se partió de un error en la calificación de la situación de la finca, pues, lejos de encontrarse en situación de suelo rural, se mantiene que se trata de suelo urbanizado, que habría que valorar por el método que tenga en cuenta su aprovechamiento urbanístico-que el TRLS prevé en el art. 24 de la misma y en los preceptos complementarios comprendidos en el Reglamento de Valoraciones de 24 de octubre 2011 . Esta alegación choca ya de entrada con la normativa del art. 12 del TRLS para la consideración de una finca en situación de suelo rural, ya que, en su apartado 2.b) establece claramente que está en situación de suelo rural el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado-el antiguo suelo urbanizable-hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, en el que lógicamente habría que incluir es espacio de que se trata, la finca NUM000 del proyecto 'Terrenos de particulares incluidos en el Plan especial de Infraestructuras y Dotaciones de la Zona E69B del PXOM de Sanxenxo en O Revel (Vilalonga)', cuyos terrenos ya han sido expropiados , pero que está completamente pendientes de su desarrollo urbanístico posterior, que es a lo que, una vez finalizada, la legislación actual condiciona su posterior consideración como suelo urbanizado. Tal es así, que en la valoración del suelo que hace el Ayuntamiento en el expediente (F. 142 y siguientes), se parte de la base de que se está en una situación de suelo rural, ya que se trata de un suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de esa clase, por lo que ha der valorado por el método de capitalización de rentas, de acuerdo con las pautas del art. 23 del TRLS, y concordantes del Reglamento de Valoraciones , que fue a lo que se atuvo el Jurado en su valoración. La demanda mantuvo la tesis contraria, por entender, ya desde las primeras alegaciones al respecto formuladas con ocasión de la aprobación del proyecto, que esa finca estaba integrada en la malla urbana próxima a la carretera EP-9209, y de que disponía de todos los servicios urbanísticos para poder ser considerada como suelo urbanizado. Lo trató de demostrar primero con un informe pericial de parte prestado por un geógrafo (F. 74 y siguientes), -que ya ni siquiera puede aceptarse como perito idóneo por ausencia de conocimientos técnicos en cuanto a la valoración de esa clase de suelo, propio en exclusiva de un arquitecto, que si actuó después como perito judicial, y cuyo parecer fue contrario a esta consideración valorativa-, cuyas aportaciones y opiniones tampoco podrían aceptarse, porque parte de la base equivocada de que las infraestructuras y servicios necesarios para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística, no son los actualmente existentes, - que no los hay-, sino los programados en el propio proyecto dotacional para el desarrollo integral de su nuevo ámbito, de fácil conexión a los ya existentes en las proximidades -se dice- en cuanto a abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas, y telefonía, etc . , situación, esta última, que también se produciría en la actualidad por la cercanía de la finca de autos a la carretera y a los lugares más próximos en los que podría obtenerse esos servicios necesarios para la consideración del suelo como urbanizado, circunstancias que, como veremos, ni siquiera se cumplen tal como dictaminó el perito judicial. En cuanto a la metodología valorativa utilizada por la pericia de parte, se prescinde, inexplicablemente, de toda referencia a la normativa del TRLS, y se opta por citar solo las normas que se consideran aplicables del Reglamento, pero partiendo ya de la consideración errónea de que se trata ya de suelo urbanizado sometido a actuaciones de dotación y de que hay que aplicarle a edificabilidad establecida en el Plan y a los valores de repercusión establecidos en él, a pesar de no estar desarrollado, cuando lo procedente hubiera sido emplear el método residual estático previsto en el TRLS de acuerdo con todas sus previsiones, de todo lo cual hay que deducir que sus propuestas en cuanto al supuesto valor del suelo de que se trata de ningún modo pueden ser aceptadas. Mediante un segundo informe pericial de parte, presentado con la demanda y a cargo de un ingeniero-técnico agrícola, se intentó de nuevo demostrar, de manera subsidiaria, que el Jurado habría incurrido también en errores en la determinación del justiprecio mediante la aplicación del método de capitalización de rentas, proponiendo como más correcta una desorbitada valoración de unitaria de 100,82 euros por m2, que claramente ha de ser rechazada por la manifiesta ausencia de datos objetivos técnicamente contrastados y fiables en cuanto todos los parámetros a tener en cuanta, como los conceptos y sumas de ingresos y gastos, en los que ni siquiera se incluye el coste de obtención del derecho al cultivo de vid de que se trata, sometido, como es notorio, a rigurosas limitaciones legales y reglamentarias, de todo lo cual se hace caso omiso.

Quinto.- En una cuestión tan técnica como ésta, la necesidad de una pericia judicial imparcial y contradictoriamente prestada aparece como evidente. En este caso, se dispuso de una, prestada por una arquitecto, que, dentro de la dificultad de juicio acerca de los temas planteados, hace las propuestas más razonables para la solución del problema de la situación del suelo, entre las cuales cabe destacar lo siguiente.

El Plan General contemplaba la finca con tres clasificaciones distintas: aproximadamente la mitad oeste como suelo urbano, y la zona Este, en parte como suelo urbanizable no sectorizado, denominado rústico, y en parte sin clasificación aparente, pero calificado dentro del ámbito de suelo de equipamientos E69B, la realmente afectada por la expropiación, a tenor de las previsiones del Plan especial de Infraestructuras y Dotaciones de la zona E69B de O Revel, aprobado el 28 de mayo de 2012,con los nuevos usos proyectados por éste, siendo la normativa de aplicación la prevista en el TRLS. En cuanto a la posible aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de esta última-a la que ni siquiera se refiere la demanda-considera que no le es aplicable el punto 2 de la misma, que prevé la posible aplicación de la ley antigua más favorable cuanto se trata de ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, ya que en las fichas de los espacios del Plan no se hace mención alguna al desarrollo del suelo de equipamientos E69B- que si figuran en los suelos urbanizables limítrofes que se identifican en los planos-, en contra de las exigencias del art 57 de la LOUGA, siendo ya en al Plan Especial redactado para tal fin-estando ya en vigor la ley nueva-, cuando se completan las condiciones de su desarrollo. En cuanto al tema más importante, de la situación básica del suelo como rural, o urbanizado, la pericia, al interpretar las exigencias legales de uno u otro caso, estudia la memoria del mismo, la parte gráfica, los planos, etc. , observa que las infraestructuras existentes discurren por el vial urbano al que el ámbito se conecta, y no por el interior del propio ámbito, y, por otro lado, se significa que en los planos de ordenación se grafían las infraestructuras realmente necesarias para satisfacer la demanda de los usos previstos, siendo estos muy superiores a las considerados como meras obras de conexión con las instalaciones preexistentes, ya que el Plan impone obras de conexión de una importante envergadura (más de doscientos metros de canalización de aguas residuales mediante bombeo, más de cuatrocientos metros de red de abastecimientos de aguas y de canalización de aguas pluviales, el soterramiento necesario de la línea de media tensión con la creación de un nuevo centro de transformación, etc.), obras que el propio perito comprobó in situ que no estaban ejecutadas, lo que le lleva finalmente a considerar que los terrenos incluidos en el ámbito E69B no se encuentran en situación suelo urbanizado, siendo, por exclusión, la situación básica de la finca afectada la de rural, que habría de ser valorada por el método de previsto en el 23 del TRLS, y complementarios y concordantes del Reglamento de Valoraciones, mediante la capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, que, como ya dijimos, fue el criterio legal al que se atuvo correctamente el Jurado a la hora de valorar el suelo, tal como se explicó en el fundamento tercero.

Sexto.- En los apartados 3.4 y siguientes de su informe, la perito judicial fija las bases para la aplicación del método correcto de capitalización de rentas, en la medida en que, como pretensión subsidiaria, se pedía un justiprecio superior con base en la alegación de que el Jurado había incurrido en errores en alguno de los puntos a considerar en la aplicación del mismo, tales como en la aplicación del tipo de capitalización, al coeficiente corrector por el tipo de cultivo, o al factor de localización, etc, pero, lamentablemente y a pesar de la apariencia de acierto en algunas de sus consideraciones, las propuestas del técnico para elevar el justiprecio del suelo por ese método no pueden ser aceptadas, porque éste-como arquitecto y de acuerdo con la tesis sentada mayoritariamente por esta Sala-carece de la idoneidad necesaria para la prestación de la pericia por ese método, que, lógicamente, correspondería a un ingeniero agrónomo o de una titulación equivalente apropiada para la valoración de suelo en situación de rural, ya que en torno a la pericial judicial en los procedimientos expropiatorios se destaca la importancia como una de las cuestiones principales de la idoneidad de los peritos, habiendo de atenderse para ello tanto a la cualificación técnica del informante - que cuente con titulación académica adecuada- como a lo que es objeto de la pericia, conforme al criterio de la Sala III del T.S., de la que es exponente la S. de la Sección 6ª de 28-3-2012 (Recurso 1679/2009 ), y, por referencia a ella, la de 27-4-2009 (Recurso 1126/2008 ), entre otras, en cuanto que se resalta que el componente relativo al contenido y objeto de la pericia deber ser tenido muy en cuenta, debiendo garantizar la titulación el adecuado conocimiento de la materia de la cuestión a informar. En cuanto a otras cuestiones, la perito judicial si aporta elementos de juicio para resolverlas en el sentido marcado por el Jurado. Deja claro, por un lado, que la superficie verdaderamente afectada de la finca, aunque no coincidiese con la un poco mayor reflejada en el Plan Especial, era la de 2.217,07 m2, que fue los que valoró el Jurado. Por otro lado, y respecto al pretendido demérito en el resto no expropiado de la finca-a pesar de que el Jurado lo valoró en un pequeño porcentaje-no encuentra argumentación sólida para considerar que éste se haya producido por resultar antieconómica la utilización del mismo, ya que la mitad aproximada pertenece al suelo urbano no objeto de expropiación, y, por tanto, sin perjuicio de edificabilidad, y los metros de posible afección en suelo no urbanizable son susceptible de usos intermedios, a lo que habría que añadirse que, al haber sido valorado todo como rural, en ningún caso podrían considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hubieren sido aun plenamente realizados (Art. 23.2 del TRLS), y, por último, no es cierto que la Administración municipal hubiere ofrecido más que el Jurado por m2 del suelo, pues si vemos la ficha de la hoja de aprecio de la finca ( Al folio 282) puede comprobarse que solo ofreció a 6 euros por m2, con independencia de que en otro capítulo (Al folio 149) valorase en abstracto el suelo destinado ya efectivamente a viñedo a 14,67 euros m2, circunstancia que no se cumplía en el caso de autos, en el que uso era de pradera seca, por lo que también todas estas otras pretensiones han de ser objeto de rechazo.

Séptimo.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Natalia , Edemiro , y en beneficio de la C.H. de D. Gonzalo contra Resolución de 31-3-16 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 del proyecto: 'Terreos de particulares incluidos no Plan Especial Infraestructuras e Dotacions da Zona E69B PXOM de Sanxenxo en O Revel (Vilalonga). Exp. Num. NUM001 '. Exp. NUM002 , que declaramos conforme a derecho, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7263-16-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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