Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 792/2017 de 16 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 203/2018
Núm. Cendoj: 28079330042018100168
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4414
Núm. Roj: STSJ M 4414/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0018248
Procedimiento Ordinario 792/2017
Demandante: Inelco components, S.L.
PROCURADOR D. LUIS ORTIZ HERRAIZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los
Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 203/2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 792/2017, promovido ante este Tribunal a instancia
del Procurador D. Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de Inelco Components, S.L., siendo parte
demandada la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Madrid; recurso que versa
contra la resolución de 30 de junio de 2017 del TEAR por la que se estima en parte la reclamación económico-
administrativa 28-24242-2015 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD.
Siendo la cuantía del recurso 31.248,62 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 22 de septiembre de 2017, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 13 de diciembre.
Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 3 de enero de 2018, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
Por la Comunidad de Madrid se presentó escrito de contestación a la demanda el día 7 de marzo, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las que fueron admitidas, se pasó al trámite de conclusiones, en el que las partes por su orden interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 11 de abril de 2018, fecha en la que tiene lugar.
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 30 de junio de 2017 del TEAR por la que se estima en parte la reclamación económico- administrativa 28-24242-2015 interpuesta contra la liquidación por ITP-AJD, por importe de 31.248,62 euros.
Son hechos importantes para la resolución de la controversia de autos los siguientes: - Mediante escritura de compraventa de 29 de noviembre de 2013 la entidad demandante Inelco Components, S.L. adquirió una finca sita en Fuenlabrada por importe de 490.000 euros. En la escritura se hacía constar: ' esta transmisión está sujeta a IVA y exenta del mismo, conforme a lo dispuesto en el art.
20.Uno.22 de la Ley 37/1992 [...] la sociedad vendedora renuncia a dicha exención toda vez que el adquirente es sujeto pasivo del IVA, no sometido al régimen especial de recargo de equivalencia, que actúa en el ejercicio de sus actividades empresariales y tiene derecho a la deducción total del impuesto soportado; renuncia que comunica fehacientemente el sujeto pasivo vendedor con carácter simultáneo a la entrega del bien transmitido [...] La renuncia se justifica con declaración que hace el ... adquirente haciendo constar su condición de sujeto pasivo, con derecho a la deducción del impuesto soportado por las adquisiciones de bienes inmuebles... '.
2- El recurrente presentó autoliquidación del impuesto por la adquisición de un bien inmueble con renuncia a la exención del IVA, tributando por el concepto de acto jurídico documentado, al tipo del 1,5%.
3- La Dirección General de Tributos de la Comunidad practicó liquidación el 15 de julio de 2014 por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, al tipo del 7%, por considerar incorrecta la renuncia a la exención del IVA.
4- Recurrida la liquidación ante el TEAR, por resolución de 28 de noviembre de 2014 se estima la reclamación por haberse llevado a cabo erróneamente la comprobación de valores por medio del procedimiento de verificación de datos.
5- El 26 de junio de 2015 se practica nueva liquidación por importe de 36.155,43 euros, que es recurrida ante el TEAR, que dicta la resolución que ahora es objeto de examen.
El TEAR estima en parte la reclamación por falta de motivación de la comprobación de valores realizada.
Desestima la pretensión del recurrente en relación a la renuncia a la exención del IVA. Considera que ' la deducción total no se refiere a la cuota soportada exclusivamente en la operación concreta objeto de comprobación, sino a todas las operaciones realizadas por el contribuyente durante el ejercicio fiscal correspondiente '. Según la documentación aportada, ' se verifica que en el modelo 390 de declaración del IVA presentado por contribuyente para el ejercicio 2012 (inmediatamente anterior a aquel en que tuvo lugar el hecho imponible ahora gravado) se consignan "operaciones en régimen general" (casilla 99) por importe de 33.154,25 euros, si bien se consignan también "operaciones exentas sin derecho a la deducción" (casilla 105) por importe de 512.442,26 euros '. Por ello, concluye el TEAR que no se cumplen todos los requisitos exigidos para la renuncia a la exención del IVA, en concreto, el derecho a la deducción total del IVA soportado.
En su demanda la entidad recurrente, después de reproducir el texto del art. 20.Uno.22 de la Ley del IVA , señala lo siguiente: 1- En la escritura pública se hacía constar expresamente la renuncia a la exención del IVA toda vez que el adquirente es sujeto pasivo del IVA y se comunicó expresamente al vendedor en el momento de la entrega.
2- Tiene derecho a la deducción total del impuesto pues si no fuera así no le sería de aplicación la regla de prorrata y, como figura en el modelo 390 de 2012, la deducción es por el total del IVA.
3- La actividad de la entidad es la compraventa, importación y exportación de componentes electrónicos, actividad que está íntegramente sujeta y no exenta al IVA, siendo las únicas exenciones posibles por razón del tipo de clientes o proveedores con los que se trabaja, y la exención aplicable es porque el cliente es residente fuera del ámbito de aplicación del impuesto.
4- Existe un error en el modelo 390 presentado pues el importe de 512.442,26 euros figura en la casilla 105 cuando debería estar reflejado en la casilla 104.
6- El TEAR en la resolución de 28 de noviembre de 2014 anuló la liquidación tanto por la aplicación del impuesto de transmisiones patrimoniales como por la valoración dada a la compraventa efectuada.
Por las Administraciones demandadas se interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Aclarar, con carácter previo, que no es cierto que el TEAR anulara en su día la primera liquidación por haberse liquidado la operación por el concepto de TPO; la única razón de la estimación es que el procedimiento tributario elegido para llevar a cabo la comprobación del valor del inmueble no era el correcto, y basta para ello una simple lectura de aquella resolución.
Dicho lo anterior, de lo que se trata ahora es de determinar si la entidad recurrente tiene derecho a la renuncia a la exención del IVA tal y como reclama, es decir, analizar si acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para que tal renuncia a la exención sea válida.
El art. 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, sujeta a este impuesto ' las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos...', pero estas operaciones no estarán sujetas ' cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido '. El propio precepto aclara que sí quedarán sujetas a TPO ' las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el IVA '.
Por su parte, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala igualmente que las operaciones sujetas a IVA no estarán sujetas a TPO con una excepción prevista en el art.
4.4: ' las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20.Dos '.
De lo anteriormente expuesto podemos concluir que, como norma general, toda entrega y arrendamiento de bienes inmuebles que estén sujetas a IVA no lo estarán a TPO, y que quedará sujeta a IVA cuando la operación sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. No obstante, la Ley del IVA enumera varias exenciones al impuesto, entre ellas ciertas operaciones inmobiliarias que, al no tributar por IVA, habrán de hacerlo por TPO. Y a esta excepción se añade una particularidad más, y es la renuncia a la exención con los requisitos previstos en el art. 20.Dos de la Ley del IVA .
Los requisitos para renunciar a la exención se contienen en el art. 20. Dos: ' Las exenciones relativas a los números 20º, 21º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y, en función de su destino previsible, tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.
Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales '.
Este artículo se desarrolla en el art. 8 del Reglamento del Impuesto .
De este artículo se desprenden los siguientes requisitos para que la renuncia a la exención sea válida: 1- Que el adquirente sea sujeto pasivo del IVA y actúe en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial.
2- Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por las correspondientes adquisiciones.
3- Que el adquirente declare por escrito estas circunstancias al transmitente.
4- Que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la entrega del bien.
TERCERO.- Basta el incumplimiento de uno de estos requisitos para que la renuncia a la exención no pueda aceptarse. El requisito objeto de debate es el relativo al derecho a la deducción total del IVA soportado, pues a la vista del modelo 390 del ejercicio 2012 consta en la casilla 105 'operaciones exentas sin derecho a deducción' un importe de 512.442,26 euros.
Señala la entidad recurrente que ello se ha debido a un error, pues debió incluirse en la casilla 104 en lugar de la 105, y acompaña para ello con su demanda el listado de todas las exportaciones efectuadas durante el ejercicio 2012.
Pues bien, esta Sala no puede aceptar esta documentación como suficiente para desvirtuar la referencia contenida en el modelo 390; este modelo fue presentado por el propio recurrente ante la AEAT, por lo que en principio debe reputarse como correcto. Al margen de que el listado aportado es precisamente eso, nada más que un listado, desconociéndose la realidad de las operaciones y su importe, y que la Administración tributaria no ha dado por buena, tampoco consta que el recurrente haya procedido a enmendar el error que se supone cometido, existiendo mecanismos para ello (rectificación de la declaración, declaración complementaria), que no consta que hayan sido utilizados para corregir el supuesto error.
El recurso, por lo expuesto, debe ser desestimado.
SEXTO.- Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA .
En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Luis Ortiz Herráiz, en nombre y representación de Inelco Components, S.L., contra la resolución de 30 de junio de 2017 del TEAR por la que se estima en parte la reclamación económico-administrativa 28-24242-2015 interpuesta contra la liquidación por ITP- AJD.Con imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.
