Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2018, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 35/2018 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 30030330012018100204

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2018:1075

Núm. Roj: STSJ MU 1075/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00203/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N56820
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
MLS
N.I.G: 30030 45 3 2014 0002162
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000035 /2018
Sobre: URBANISMO
De D./ña. COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MURCIA
Representación D./Dª. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ
Contra D./Dª. COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE MURCIA
Representación D./Dª. ANDRES GIMENEZ CAMPILLO
ROLLO DE APELACION núm. 35/2018
SENTENCIA núm. 203/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 203/18

En Murcia, a uno de junio de dos mil dieciocho.
En el rollo de apelación nº 35/2018 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia
nº 118/2017, de 25 de abril, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, dictada en el
recurso contencioso administrativo nº 274/2014 , tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia,
representado por el Procurador D. Francisco Aledo Martínez y dirigido por el Letrado D. Francisco Martínez-
Escribano Gómez, y como parte apelada el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e
Ingenieros de la Edificación de la Región de Murcia, representado por el Procurador D. Andrés Giménez
Campillo y dirigido por el Letrado D. José Abellán Tapia, sobre licencia de obras; siendo Ponente la Magistrada
Ilma. Sra. Dña.María Consuelo Uris Lloret , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 18 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso por el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de la Región de Murcia contra 'la desestimación por silencio administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de Totana del recurso de reposición formulado por mi mandante con fecha 24 de octubre de 2011 (...) contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada de fecha 5 de abril de 2011 en relación con la licencia de obras de reforma y rehabilitación de vivienda solicitada por don Claudio y reconocimiento de competencia profesional de la arquitecta técnica redactora del proyecto (expediente obras núm. NUM000 ', según se expresaba en el escrito de interposición del recurso.

En el escrito a que se hacía referencia de 5 de abril de 2011, la corporación demandante solicitó del Ayuntamiento que 'tenga por acreditada la competencia profesional de la arquitecta técnica doña Evangelina para la redacción de proyecto de reforma y rehabilitación de vivienda unifamiliar en Dip. Ñorica, Paraje de Los Charcos, de Totana, promovido por don Claudio , acordando la continuación en la tramitación del expediente y la concesión de la licencia municipal de obras solicitada'.

El Sr. Claudio había solicitado licencia de obras de reforma y rehabilitación de vivienda unifamiliar existente, según proyecto de la Arquitecto Técnica Dña. Evangelina . Emitidos informes técnicos en el expediente, el del Arquitecto municipal señaló una serie de deficiencias, entre ellas que conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación la competencia exclusiva en proyectos de uso residencial es atribuible a los arquitectos y la obra era una rehabilitación integral de vivienda, incluida sustitución de todo su forjado de techo y cubierta, por lo que el interesado debía aportar proyecto visado suscrito por arquitecto superior. Para la subsanación de esa deficiencia, junto con otra relativa a la aportación de documentación, fue requerido el promotor en fecha 21 de marzo de 2011, otorgándole al efecto un plazo de quince días hábiles.

La sentencia entra a resolver la cuestión de fondo planteada, es decir, el alcance del informe técnico citado, y estima el recurso, anulando el acto impugnado por no ser conforme a derecho, y declara 'la competencia profesional de la arquitecta técnica Dª Evangelina para la redacción y firma del proyecto de reforma y rehabilitación de vivienda promovida por D. Claudio en Diputación de La Ñorica, Paraje Los Charcos de Totana, objeto de este procedimiento'.

El recurso de apelación se interpone por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia. El Ayuntamiento de Totana no se ha opuesto al recurso de apelación, haciéndolo únicamente el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de la Edificación de la Región de Murcia.



SEGUNDO.- En la demanda la parte actora solicitó que se anularan los actos impugnados por no ser conformes a derecho, y que se declarase la competencia profesional de la Sra. Evangelina para la redacción y firma del proyecto de obras promovidas por el Sr. Claudio . En la contestación el Ayuntamiento de Totana alegó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del colegio recurrente. La sentencia apelada no resuelve sobre este extremo, ni por tanto la pretensión de esta parte demandada, formulada con carácter principal, de declaración de inadmisibilidad del recurso.

Procede, por tanto, que antes de examinar la cuestión de fondo resolvamos sobre la invocada inadmisión del recurso.

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha venido señalando que las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo han de ser acogidas con carácter restrictivo. Así lo recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 25 de enero de 2013 que declara: "En primer lugar, no está de más recordar que la interpretación del citado artículo 28, en relación con la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA , ha de ser restrictiva por afectar al acceso a la jurisdicción incluido en el artículo 24.1 de la CE . En este sentido, la STC 182/2004, de 2 de noviembre declara lo siguiente: '[...] de forma reiterada el art. 24.1 CE viene siendo interpretado por este Tribunal en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (... ). Hemos fijado el criterio de que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental ( SSTC 19/1983, de 14 de marzo FJ 4 ; 61/1984 , de 16 de abril , FJ 4 ; 39/1999 , de 22 de marzo, FJ 3 ; y 259/2000 , de 30 de abril , FJ 2, por todas). [...] En definitiva, como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican' [...]'" .

El Ayuntamiento demandado cita en su contestación una sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2011 en que se apreció la falta de legitimación activa de un colegio profesional para impugnar la denegación de una licencia de edificación, acto que no había sido recurrido por el particular, solicitante de la licencia.

En el caso que nos ocupa la cuestión es similar, pero no sólo el particular no recurrió como en aquel supuesto, sino que no había acto alguno susceptible de impugnación. Así, y como antes se ha expuesto, solicitada la licencia el Área de Urbanismo del Ayuntamiento requirió al interesado para que en el plazo de quince días hábiles aportara proyecto visado por arquitecto superior. El plazo se inició el día 21 de marzo de 2011, y, antes de que venciera, el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de la Región de Murcia ya había presentado un escrito ante la corporación solicitando que se tuviera por acreditada la competencia profesional de la redactora del proyecto, se continuara en la tramitación del expediente y se otorgara la licencia. Al no obtener respuesta consideró que su petición había sido presuntamente desestimada, y contra esa desestimación presunta interpuso recurso de reposición. El Ayuntamiento no había denegado la licencia, había formulado un requerimiento y el interesado no hizo alegación alguna. Se trataba de un acto de trámite, no susceptible de impugnación por el citado colegio, pues para el mismo no se producía ninguno de los efectos previstos en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 , en este caso de aplicación. Es decir, que para el colegio profesional impugnante no se trataba de un acto de trámite cualificado, cuestión distinta es que pudiera serlo para el solicitante de la licencia, pero, como hemos señalado, este no lo impugnó.

Se concluye de lo expuesto que no existía acto administrativo recurrible en reposición, y el escrito que presentó el colegio fue de mera petición, pues carecía de legitimación alguna para instar la continuación de un procedimiento dirigido a la obtención de una licencia por un particular. Lo que se planteaba en dicho escrito era por completo ajeno a la licencia, y se centraba en una mera declaración sobre la capacitación o competencia profesional de la redactora del proyecto, dando lugar con ello a una impugnación carente de otro objeto.

Por si lo anterior no es suficiente, consta en autos que por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de junio de 2016 se concedió al Sr. Claudio licencia para las obras antes referidas, conforme al proyecto redactado por el Arquitecto D. Carlos María . La parte actora no amplió el recurso a dicho acto, por lo que la discusión sobre si las referidas obras podían o no ser realizadas por la arquitecta técnica ha perdido su objeto, cualquier decisión en ese sentido no puede afectar al acto firme -al menos para el colegio recurrente- de otorgamiento de la licencia.



TERCERO.- Por lo expuesto, y sin necesidad de mayores argumentaciones, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada y, entrando a conocer del procedimiento, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas ( artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia contra la sentencia nº 118/2017, de 25 de abril, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Murcia , que se revoca, y entrando a conocer del recurso contencioso-administrativo se declara su inadmisibilidad; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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