Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 324/2017 de 17 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTIN OLIVERA, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 35016330022019100215
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:3981
Núm. Roj: STSJ ICAN 3981/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000324/2017
NIG: 3501645320160002166
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000203/2019
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000360/2017-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas de Gran
Canaria
Testigo: POLICÍA LOCAL MOGÁN Nº NUM000
Testigo: POLICÍA LOCAL DE MOGÁN Nº NUM001
Testigo: Sixto
Testigo: Torcuato
Testigo: INTERCARTON
Testigo: POLICIA LOCAL DE MOGÁN Nº NUM002
Apelado: AYUNTAMIENTO DE MOGÁN; Procurador: MARIA DEL CARMEN SUAREZ VALENCIA
Apelante: Jose Carlos ; Procurador: JOSÉ MANUEL SUÁREZ LORENZO
SENTENCIA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ
MAGISTRADOS,
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a Diecisite de mayo de Dos Mil Diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de
Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de
apelación, el presente rollo nº 324/2017, promovido contra la sentencia de fecha 30-06-2017, recaída en
los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria,
correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 357/2016; siendo partes,
como apelante D. Jose Carlos representado por el Procurador D. José Manuel Suárez Lorenzo y asistido por
el Letrado D. Raúl Santana Ojeda, y como apelado el AYUNTAMIENTO DE MOGÁN, representado y asistido por
la Letrada Dña. Mònica Segura Cordero
Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos contra la actuación del Ayuntamiento de Mogán consistente en la retirada de un contenedor en la zona del Punto de Recogida de Residuos de Balito, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
La parte apelada/demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10-05-2019; siendo ponente la Iltma. Sra.
Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.PRIMERO.- De la sentencia apelada y de los motivos de apelación y de oposición.
La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación material del Ayuntamiento de Mogán consistente en la retirada de un contenedor, al no apreciar que dicha actuación constituya una vía de hecho, al constar en el expediente administrativo el Decreto de 30-08-2016 sobre aprobación y adjudicación de contrato menor para limpieza, acondicionamiento, eliminación y transporte de residuos del centro de recogida de residuos de Balito a vertedero o gestor autorizado. Y en base a dicho contrato, se procedió a la actuación que el demandante considera 'vía de hecho'.
A lo anterior, añade la resolución apelada, que no resulta acreditado que los objetos a los que se refiere el recurrente preexistieran en el lugar, que fueran de su propiedad, y que fueran trasladados de sitio, pues el operario que participó en las tareas declaró que sólo clasificaron las cosas que encontraron, pero no se llevaron nada.
Finalmente, la Juez a quo no comparte la afirmación del recurrente sobre vulneración del procedimiento de desahucio administrativo al no constar que tuviera su residencia habitual en el lugar, habiendo reconocido ante los agentes policiales actuantes que vivían en otro municipio.
*La parte apelante fundamenta su recurso en la errónea valoración que, a su juicio, realiza la Juez de instancia sobre la actuación denunciada, que considera vía de hecho al quedar acreditado que el contenedor era su vivienda y que el mismo no se encontraba dentro del recinto, sino en el lateral derecho de la carretera que divide el barranco de Balito, y por tanto, se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 8/2015 de 5 de febrero, para la agilización y modernización de la gestión del patrimonio de las Corporaciones Locales Canarias, conforme al cual se deberá dar audiencia a la persona interesada concediéndole un plazo de 8 días para que desocupe el bien, y que para llevar a cabo el desalojo se requerirá, en ausencia de consentimiento del interesado, autorización judicial **La parte apelada interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, al no realizar una verdadera crítica de la sentencia, limitándose a reproducir los mismos argumentos que en primera instancia.
SEGUNDO.- Sobre la naturaleza del recurso de apelación Debe tenerse presente la naturaleza del recurso de apelación, que tiene exclusivamente por objeto depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad y no reabrir de nuevo el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, de modo que lo que debe hacer el recurrente es proceder a una crítica de la sentencia apelada y de los argumentos utilizados que le sirven de base y fundamento, al objeto de que sea sustituido el pronunciamiento indeseado por otro conforme a la voluntad del apelante, pero debiendo combatir expresamente los argumentos sobre los que se fundó la sentencia impugnada, no siendo factible en este recurso que la parte apelante se limite a reproducir en sus propios términos, sin variación alguna, y sin examinar y combatir los argumentos de la sentencia impugnada, la tesis contenida en los actos administrativos (así lo expresan las STS de 22 de julio de 1997, 29 de septiembre de 1997 y 24 y 26 de noviembre de 1997). De acuerdo con la doctrina jurisprudencial: a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada.
TERCERO.- De la aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial al presente caso.
De conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, se observa en el recurso de apealción una falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, puesto que se limita a reiterar lo ya expuesto en primera instancia, sin real izar una verdadera crítica a los argumentos que llevan a la Juez a quo a desestimar la pretensión del recurrente. Como ya ha quedado expuesto, la finalidad del recurso de apelación ha de ser la de demostrar que la sentencia de la que se disiente, ha incurrido en errónea aplicación de las normas, o en incongruencia, o en inaplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una base sustancial; ya que tal recurso, promotor de una segunda instancia, no tiene por objeto una mera repetición del proceso de la primera instancia ante el Tribunal ' ad quem' sino una verdadera revisión de la sentencia apelada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1997, de 15 de julio y 22 de mayo de 1996, 24 de octubre de 1995 etc.).
No obstante lo anterior, que conllevaría por sí solo la desestimaicón de la apelación, hemos de añadir que esta Sala comparte plenamente la correcta valoración realizada por la sentencia apelada, en base a las circunstancias existentes en el expediente administrativo, así como de la prueba practicada, y en especial de las testificales, las cuales desvirtúan las afirmaciones en la que se basaba la demanda, al no constar que el demandante tuviera su residencia en el contenedor, ni que en el interior del mismo existieran los enseres que dice. Argumentación contra la que el recurso de apelación omite crítica alguna, limitándose a manifestar su desacuerdo, y a reiterar los mismos argumentos contenidos en su escrito de demanda.
Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado al no haberse realizado ninguna crítica a los argumentos utilizados por la sentencia apelada, la cual aplica y valora correctamente las circunstancias que han sido tenidas en cuenta.
CUARTO.- En cuanto a las costas, y por aplicación del artículo 139.2 de la LJCA, procede imponerlas a la parte apelante al ser desestimado su recurso de apelación; si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 600 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha adoptado el siguiente
Fallo
1.-Que desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Jose Carlos contra la Sentencia de fecha 30-06-2017, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 357/2016; y en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial.
2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas procesales con el límite señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su redacción, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA, cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado. Y con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
