Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 18/2018 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 203/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100388
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1893
Núm. Roj: STSJ CLM 1893/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE
SENTENCIA: 00203/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 18/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano López
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 203
En Albacete, a 17 de junio de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 18/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de Alimentaria de Argamasilla, S.L., representada por el Procurador don Domingo Rodríguez Romera
Botija, y defendida por la Letrada doña María Dolores Hervás Montoya, contra la Consejería de Economía,
Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por el
señor Letrado de llos Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, en materia de
Reintegro de Subvención. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 17 de julio de 2017 de la Secretaría General de la Consejería de Economía Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26/09/2016 de la Dirección General de Programas de Empleo de la misma Consejería (por delegación) por la que se confirmaba el reintegro total de 2.100 euros de los que 2.000 son en concepto de principal y 100 de intereses de demora.Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.- Se dio traslado, para contestación de la demanda, a la Administración demandada, quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó desestimación del recurso articulado.
Tercero.- Recibido el procedimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar en la fecha señalada.
Fundamentos
Primero.- Se somete al control jurisdiccional de la Sala la Resolución de 17 de julio de 2017 de la Secretaría General de la Consejería de Economía Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26/09/2016 de la Dirección General de Programas de Empleo de la misma Consejería (por delegación) por la que se confirmaba el reintegro total de 2.100 euros de los que 2.000 son en concepto de principal y 100 de intereses de demora.Expresa la actora que la causa del reintegro se basa en la comprobación relativa a que se habría producido un descenso en las contrataciones indefinidas (nivel de empleo) desde la fecha del contrato objeto de subvención 20/04/2010 (nº de trabajadores fijos 5) hasta la fecha del cumplimiento de la obligación (19/04/2011).
Pero frente a ello afirma que no se produjo descenso alguno pues, tal y como reflejaba el informe de plantilla media presentado en el año 2010 y 2011, los contratos fijos por los que se presentó la solicitud de subvención, al inicio de la actividad de la mercantil Alimentaria de Argamasilla, S.L., el 01/03/2010, y que se concretaban en 4, fueron los que se mantuvieron.
Niega que a partir de la baja de la trabajadora Silvia se produjera el descenso del nivel de empleo, pues sería de aplicación lo dispuesto en la base 4ª punto a) que impone la obligación de mantener el puesto de trabajo subvencionado por un periodo mínimo de tres años desde la fecha de la contratación, e igualmente durante el periodo mínimo de un año el número contratos fijos, de acuerdo con lo establecido en la base 15ª, que se refiere a la sustitución de trabajadores en el plazo de 2 meses.
Expresa que el expediente de subvención se concedió por la trabajadora doña Tarsila , que continuaría en su puesto de trabajo, por lo que no sería de recibo solicitar la devolución de una subvención que se concedió para la contratación indefinida de la misma.
Dice que la trabajadora doña Tarsila sustituyó a doña Silvia , que fue despedida y cuyo cese efectivo en el puesto se formalizó el 24/04/2010, con el preaviso de 15 días, es decir dentro del plazo de dos meses de la base 15ª.1.a).
Por tanto doña Tarsila fue contratada el 20 de abril de 2010 en las mismas condiciones, en sustitución de doña Silvia , cuyo despido procedente ya le había sido notificado previamente, manteniéndose así el nivel de empleo de los 4 trabajadores indefinidos que reflejaba el informe de plantilla media, tal y como permite la base 15ª de la Orden reguladora (de 28/10/2008).
Por otra parte expresa que, con fecha 13 de agosto de 2014, la recurrente interpuso recurso potestativo de reposición contra una resolución que se dictó anteriormente disponiendo el reintegro, y el mismo fue estimado ordenándose la retroacción del expediente al momento en que se produjo la omisión en la motivación al objeto de valorar las alegaciones presentadas en el procedimiento de reintegro de la subvención concedida, y que fueron presentadas en fecha 27- 03-2014, pero que no fueron tenidas en cuenta.
Con fecha 26 de septiembre de 2016 se dictó una nueva resolución por parte de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería por la que nuevamente se volvió a declarar la procedencia de un reintegro total de la subvención concedida.
Ante esta segunda resolución se volvió a interponer recurso de reposición en fecha 24 de noviembre de 2016. Y entiende la recurrente que, a la vista de la tramitación practicada, y que se concreta en la retroacción del procedimiento, previa resolución del primer recurso de reposición, tras 2 años y casi dos meses posteriores a la presentación del primer recurso de reposición referido, es evidente que se habría producido la caducidad y, por ende, la prescripción respecto al expediente, a la vista de la retroacción del mismo y de conformidad con el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones .
En cuanto al fondo alega la infracción del principio de presunción de inocencia , la falta de motivación expresando que la resolución no es motivada ni resuelve todas las cuestiones planteadas, ni aquellas otras derivadas del procedimiento, tratándose de una denegación genérica de las alegaciones de la parte estereotipada, lo que produciría indefensión.
Segundo.- La Administración demandada expresa que, en cuanto al fondo del asunto, como consta en el folio 45 del Expediente Administrativo, el solicitante de la subvención aportó datos de la trabajadora que iba a contratar laboralmente como indefinida, así como el informe de vida laboral de la empresa, en que figuraban en el momento de la solicitud de subvención cinco trabajadoras.
Que sobre esas premisas fue informada favorablemente la subvención (folios 71 a 78 del Expediente Administrativo) por la contratación indefinida de doña Tarsila .
Sin embargo en una de las revisiones de control de cumplimiento que efectúa el SEPECAM periódicamente respecto de las subvenciones concedidas, el 7 de marzo de 2013 (folio 79 del Expediente) se comprobó que doña Silvia había causado baja en la empresa en fecha 24 de octubre de 2010 (es decir 4 días después de la contratación de la trabajadora indefinida, doña Tarsila ) lo que suponía un incumplimiento de las obligaciones empresariales contenidas en la base 4ª.
Así se expresa, dice, con motivación cristalina, en el acuerdo de 20 de diciembre de 2013, de inicio del procedimiento de reintegro de subvenciones del Dirección General de Empleo y Juventud (folios 100 y 1001 de Expediente).
Afirma que se dictó resolución en fecha 12 de agosto de 2014 que fue recurrida en reposición, recurso que fue estimado por resolución de 19 de septiembre de 2016, de la Dirección General de Programas de Empleo anulándose la resolución impugnada y ordenándose la retroacción del expediente al momento en que se produjo la omisión de motivación.
Que en cumplimiento de dicha resolución se dictó nueva resolución por la Dirección General de Empleo y Juventud en fecha 26 de septiembre de 2016 en que se acuerda el reintegro de prestaciones.
Sostiene que la actora era conocedora de sus obligaciones y que consta que la solicitante aportó datos de la trabajadora que iba a contratar laboralmente como indefinida, así como datos demostrativos de que la plantilla en ese momento estaba formada por cinco trabajadoras.
Que incumplida la condición que se imponía a la recurrente, con el carácter de mínimos, habría de devolverse la subvención.
En relación con las alegaciones de prescripción y caducidad expresa que las mismas no concurren en modo alguno, remitiéndose a la profusa fundamentación contenida en la resolución desestimatoria de la reposición formulada.
La resolución recurrida expresa cómo el cómputo de la prescripción se interrumpe, conforme a lo expresado en el apartado 3º del artículo 39, por cualquier acción de la Administración realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro. Y en cuanto a la caducidad dice que habrá de aplicarse el artículo 42.4 de la Ley General de Subvenciones y que en el presente caso no han transcurrido más de 12 meses entre la fecha en la que se dictó el Acuerdo de iniciación (el día 18-03-2014) y la fecha en la que se notificó la resolución impugnada y posteriormente anulada (16/07/2014), más el tiempo transcurrido entre la fecha de la Resolución por la que estima el recurso interpuesto contra la primera resolución (el día 19/09/2016) y la fecha en que se notificó la Resolución que puso fin al procedimiento de reintegro y que es objeto ahora de impugnación (el día 24/10/2016).
Tercero.- En primer lugar, en lo que se refiere a la caducidad, y prescripción, alegadas por la demandante, tales motivos impugnatorios no pueden ser acogidos.
En efecto, y como expresaba la Administración demandada, la prescripción se interrumpió por la acción de la Administración que, con conocimiento de la recurrente, era conducente a la determinación de la causa de reintegro por la que antes del transcurso del plazo prescriptivo.
Y si bien es cierto que si se estimara la caducidad del procedimiento de reintegro tal interrupción podría carecer de virtualidad, lo cierto es que no cabe considerar producida la caducidad. No transcurre el plazo de 12 meses entre la fecha en la que se dictó el Acuerdo de iniciación (el día 18- 03-2014) y la fecha en la que se notificó la resolución inicialmente dictada y que fue administrativamente anulada (16/07/2014) ni aun cuando se añadiera al lapso temporal referido el tiempo transcurrido entre la fecha de la Resolución por la que estima el recurso interpuesto contra la primera resolución (el día 19/09/2016) y la fecha en que se notificó la Resolución que puso fin al procedimiento de reintegro y que es objeto revisión en esta sede judicial (el día 24/10/2016).
Como sintetiza la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2006 (ponente Iltma. Sra. Martín Valero) ' Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, reitera la jurisprudencia de esa Sala, plasmada entre otras en sentencia de27 de mayo de 1992 , citada por la de 15 de diciembre de 2004 , según la cual: "(...)no cabe entender aplicable este instituto de la caducidad a la vía administrativa de recurso, es decir, en los casos en que la Administración ya ha puesto fin al procedimiento mediante la correspondiente resolución, pues la vía de recurso no cabe configurarla como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente encaminado a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo.
En semejantes términos y respecto del plazo de prescripción se manifiestan las sentencias de 28 de octubre de 1996 , 23 de junio de 1997 y 22 de junio de 1998 , citadas también por la sentencia de 15 de diciembre de 2004 , en la que se refleja que ello es así, porque la potestad que en cada caso se ejercita por la Administración (en este caso de control y revocación de ayudas) concluye con la resolución correspondiente adoptada en el procedimiento y notificada a los interesados, mientras que en la vía de recurso lo que se ejercita es una potestad distinta, cual es la relativa a la revisión de la actuación administrativa, constituyendo un procedimiento administrativo distinto, con autonomía y sustantividad propia, en el que la inactividad administrativa tiene sus propios y específicos efectos, abriendo el acceso a la vía jurisdiccional de control de la actuación administrativa, es decir, el procedimiento administrativo termina, como indica el artículo 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , con la correspondiente resolución (que constituye el dies ad quem del plazo de caducidad), en este caso de revocación de la ayuda concedida, abriéndose a partir de la misma la posibilidad de iniciar un procedimiento de revisión o impugnación, primero en vía administrativa y después en vía jurisdiccional, cuya finalidad es controlar la legalidad de la actuación impugnada, procedimiento distinto y no computable a efectos de aquella caducidad.
La anulación en vía administrativa o jurisdiccional de la resolución que pone fin al procedimiento (en este caso de revocación de la subvención ), en el supuesto de retroacción de actuaciones, constituye el acto de reinicio del procedimiento que ya había sido concluido y con ello del plazo de caducidad aplicable al mismo".
Aplicando, pues, la doctrina expuesta al caso de autos haya que entender que la impugnación de las resoluciones iniciales de fecha 30 de octubre de 2000 en recurso ordinario, abrió un procedimiento de revisión, distinto del procedimiento de reintegro de la ayuda, cuyas actuaciones no pueden tomarse en consideración a efectos de la caducidad invocada, por no formar parte de dicho procedimiento de reintegro , que se reinicia como consecuencia de la estimación del recurso ordinario, lo que se produce el 21 de febrero de 2001, sin que desde ese momento hasta la notificación de las resoluciones de 11 de mayo de 2001, que tuvo lugar el 12 de julio siguiente, hubiera transcurrido el plazo de caducidad de seis meses. ' Cuarto.- En cuanto al fondo del asunto los motivos aducidos por la demandante igualmente deben decaer.
Si observamos las bases de la Subvención, contenidas en la Orden de 28 de octubre de 2008, se ha de resaltar cómo la Base 3ª, bajo la rúbrica, ' Requisitos de las entidades beneficiarias ' expresa (el subrayado es nuestro) ' 1. Las entidades beneficiarias deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Que la contratación por la que se solicita la subvención suponga un incremento neto del empleo fijo de la empresa, con relación al promedio de la plantilla en los seis meses anteriores a la contratación, incluyendo tanto bajas voluntarias como no voluntarias. Todo ello referido al ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha Las entidades beneficiarias de las subvenciones están obligadas, además de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , a las siguientes: a) Mantener el puesto de trabajo subvencionado por un periodo mínimo de tres años desde la fecha de la contratación.
Igualmente, habrá que mantener durante un periodo mínimo de un año desde la contratación subvencionada, el mismo número de contratos fijos , de acuerdo con lo establecido en la Base 15ª. ' La Base 15ª.2 expresa ' Las entidades beneficiarias procederán a la sustitución de los trabajadores contratados de forma indefinida, como consecuencia de la obligación de mantener el número de contratos indefinidos no subvencionados alcanzado con las contrataciones durante un periodo mínimo de 1 año desde la contratación subvencionada, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) de la base 4ª, conforme al siguiente régimen: Si se produjera la baja voluntaria, baja por causas objetivas según los artículos 52 a), 52 b ) y 52 d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Decreto Legislativo 1/1995, de 1 de marzo o despido procedente del trabajador con relación indefinida, se pueden dar dos supuestos: a) Si el trabajador es sustituido en el plazo improrrogable de 2 meses desde la baja, la Dirección General competente en materia de Empleo no reclamaría reintegro alguno por la subvención concedida.
b) Si el trabajador no fuera sustituido en el plazo improrrogable de dos meses, por motivos no imputables a la empresa, acreditándose dicha circunstancia mediante el informe de seguimiento de la oferta de empleo presentada dentro del primer mes de plazo a partir de la baja en la Oficina de Empleo correspondiente, no procederá reintegro alguno. ' La sustitución que pretendía haber llevado a cabo la recurrente no resulta aplicable al caso analizado.
La subvención tiene por finalidad incrementar el nivel de empleo indefinido, para lo que se exige (apartado 1.a) de la Base 3ª) un incremento neto del empleo fijo de la empresa, tomando como referencia para valorar la concurrencia del requisito el promedio de la plantilla en los seis meses anteriores a la contratación.
Pero adicionalmente a ello los beneficiarios quedaba obligados (Base 3ª.1.b)) a mantener durante un periodo mínimo de un año desde la contratación subvencionada, el mismo número de contratos fijos .
No sólo se impone sólo, por tanto, la obligación de mantener el nivel de empleo y el puesto subvencionado sino que adicionalmente debe mantenerse el mismo número de contratos fijos existentes. De otro modo, es obvio, y de acogerse la pretensión de la demandante se frustraría el cumplimiento de los fines de la subvención pues el pretendido incremento ya habría existido, en este caso, con anterioridad a la concesión de la subvención y la trabajadora subvencionada se limitaría a sustituir a una anterior trabajadora vinculada a la empresa en virtud de un contrato fijo, después cesada. No se produciría en este caso, por tanto, y en realidad, ningún incremento del empleo fijo y, por ello, es correcta la consecuencia que dispensó la Administración de disponer el reintegro de la subvención, pues sólo 4 días después de contratar a la trabajadora subvencionada se extinguió el contrato de otra trabajadora fija preexistente y tenida en cuenta a la hora de la concesión de la subvención, como resulta del examen del Expediente Administrativo. En otras palabras, para que la recurrente hubiera tenido derecho a la subvención debería haber procedido a la sustitución de la trabajadora cesada el día 24/04/2010 en el plazo de dos meses señalado en la base 15ª de la Orden reguladora, y haber mantenido el contrato del trabajador sustituto por el tiempo señalado en la misma, además del contrato de la trabajadora subvencionada, por el tiempo establecido respecto de ésta.
Es por todo ello que no cabe hacer censura alguna a la consecuencia dispensada por la resolución recurrida, ni a la posterior desestimación del recurso de reposición articulado por la demandante, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso.
Quinto.- Procediendo la desestimación del recurso articulado la parte actora habrá de ser condenada al pago de las costas procesales conforme a lo expresado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte actora se refiere, a la suma máxima de 500 euros ( artículo 131.4 de la Ley Jurisdiccional ).
Por todo lo anterior,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Alimentaria de Argamasilla, S.L., contra la Resolución de 17 de julio de 2017 de la Secretaría General de la Consejería de Economía Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 26/09/2016 de la Dirección General de Programas de Empleo de la misma Consejería (por delegación) por la que se confirmaba el reintegro total de 2.100 euros de los que 2.000 son en concepto de principal y 100 de intereses de demora; y condenar al demandante al pago de las costas procesales limitadas, en lo que a honorarios de Letrado de la parte actora se refiere, a la suma máxima de 500 euros.Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
